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7.

GOBERNACION.

4 Enero: publicada en 6.

Ley, autorizando á la Junta de Patronos para fundar un asilo de correccion paternal y escuela de reforma, donde reciban educacion correccional jóvenes menores de diez y ocho años.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España: á todos los que que la presente vieren y entendieren, sabed que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1.° Se autoriza á la Junta de Patronos, y en su representacion á la Comision ejecutiva, compuesta de los Sres. D. Manuel Silvela, D. Francisco Lastres, D. Manuel María Alvarez, D. José Cárdenas, Marqués de Casa-Jimenez, Don Antonio Romero Ortiz, D. Jáime Girona, D. José Fontagud Gargollo, Baron del Castillo, D. José Ortueta, D. Domingo Rolo de Angulo, D. Francisco de Asis Pacheco, D. Lorenzo Alvarez Capra, D. Ignacio José Escobar, D. Agustin Pascual, D. José Genaro Vilanova, Conde de Morphy y Marqués de Cayo del Rey, que venia entendiendo en el proyecto de establecer una penitenciaría de jóvenes, para fundar un asilo de correccion paternal y una escuela de reforma, en donde reciban educacion correccional los jóvenes menores de diez y ocho años.

Art. 2. El establecimiento se construirá, en cuanto sea. compatible con el objeto á que se destina, á la mayor proximidad de Madrid.

Art. 3. Por ahora sólo podrán tener ingreso en el establecimiento:

Primero. Los jóvenes viciosos sin ocupacion ni medios licitos de subsistencia, menores de diez y ocho años, de la provincia de Madrid.

Segundo. Los hijos de familia menores y los que se hallen bajo tutela o curatela, que sean objeto de correccion de sus padres ó guardadores, siempre que éstos tengan domicilio fijo en la provincia de Madrid.

Tercero. Tambien podrán ser destinados al establecimiento los mayores de nueve años que, con arreglo á las disposiciones vigentes del Código penal, o que rigiesen en lo sucesivo, sean objeto de declaracion expresa de irresponsabilidad criminal, por haber obrado sin discernimiento, en causas seguidas dentro del territorio de la Audiencia de Madrid.

Art. 4. El establecimiento tendrá carácter privado, será regido por la Junta de Patronos, bajo la inspeccion y vigilancia del Gobierno, y en su caso de los Tribunales, y conservará su carácter áun cuando obtuviese subvencion del Estado. La provincia y el Municipio contribuirán con un auxilio permanente, que se consignará en sus respectivos presupuestos, y estarán representados en la Junta de Patronos por el Presidente de la Diputacion provincial y por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento, ó por un individuo de su seno, los cuales tendrán la consideracion de Vocales natos.

Art. 5. Las adquisiciones que hiciere la Junta de Patronos con destino al establecimiento, estarán exentas del pago del impuesto de traslacion de dominio, y las escrituras en que consten, así como los testimonios que fuese preciso expedir, se extenderán en papel de pobres. El referido establecimiento, por su carácter benéfico, gozará de las ventajas de la pobreza legal.

Art. 6. Entretanto que se publique una ley especial de correccion paternal, ó se consignen sus disposiciones en el Código civil, tendrá competencia para resolver sobre la peticion de los padres ó guardadores el Juez municipal del distrito, á tenor de cuanto se disponga en el reglamento para la ejecucion de la presente ley. En cuanto á los jóvenes viciosos vagabundos, decidirá la Autoridad administrativa con sujecion á los trámites que se establezcan en el mencionado regla

mento.

Art. 7. La Junta de Patronos, ú otra que se constituya en análogas condiciones, podrán crear establecimientos de reforma próximos á las demas capitales de provincia, con sujecion à las disposiciones de la presente ley, y atemperándose en cuanto fuese aplicable, segun los casos, al reglamento que se dicte para su ejecucion.

Art. 8. La Junta de Patronos procederá á formar el oportuno reglamento para la ejecucion de esta ley, que será sometido al exámen y aprobacion del Gobierno, el cual dictará, por conducto del Ministerio de la Gobernacion, las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la misma.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gober nadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 4 de Enero de 1883. YO EL REY.= El Ministro de la Gobernacion, Venancio Gonzalez.

8.

GOBERNACION.

Enero: publicado en 5.

Real decreto, disponiendo que los contratos que las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos celebren para toda clase de servicios que produzcan gasto ó ingreso en fondos provinciales y municipales, se hagan por remate y subasta pública.

Señor: Al publicarse en 27 de Febrero de 1852 el Real decreto que hoy rige, sobre contratacion de servicios públicos, se previno que sus disposiciones habrían de aplicarse, por medio de reglamentos, á los contratos que celebraran las provincias y los Municipios. Estos reglamentos no han llegado á publicarse, á pesar del tiempo transcurrido, y por esta razon se ha dudado en varias ocasiones de si las Diputaciones y Ayuntamientos están sujetos á la observancia de los preceptos que regulan para el Estado aquellos actos, y áun se han dictado algunas resoluciones en sentido negativo.

La conveniencia de que estas Corporaciones celebren sus contratos mediante subasta, ajustándose esencialmente á las reglas establecidas en aquel Real decreto, está, sin embargo, declarada en la prevención aludida, y ha sido además reconocida en diferentes disposiciones, ya generales, como la Ley de Presupuestos y Contabilidad provincial de 20 de Setiembre de 1865 y el reglamento de la misma fecha, que hacian necesaria la subasta para la contratacion de todos los servicios y obras provinciales cuyo importe excediese de 1.250 pesetas, ya especiales, referentes sólo á determinados contratos, como los relativos á obras públicas, á servicios de policía urbana, á impresion de los Boletines oficiales y otras.

Muchas de estas disposiciones han sido derogadas por las Leyes provinciales y municipales publicadas posteriormente; otras no alcanzan más que á casos concretos, que vienen hoy á constituir excepciones en el sistema general de la libre contratacion por las Corporaciones provinciales y municipales, y aunque las mejor regidas de éstas suelen ajustarse voluntariamente en sus contratos á la legislacion del Estado, reconociendo así que las subastas son favorables á sus intereses, no hay un precepto general que las obligue, ni existe, en realidad, una legislacion que les sea propiamente aplicable.

Reconocida la necesidad de dictarla para todos aquellos

contratos en que no se exige la subasta por disposiciones especiales, el Ministro que suscribe hubiera querido seguir el camino indicado por el Real decreto de 27 de Febrero de 1852, haciendo extensivos sus preceptos á las provincias y á los pueblos por medio de reglamentos; pero considera necesarias algunas reformas, que no podian tener cabida en un reglamento, y esto le mueve á proponer á V. M. la publicacion de una disposicion nueva, que aunque inspirada en aquélla y con carácter un tanto reglamentario, por los detalles que regula, contenga las modificaciones aconsejadas por la experiencia, y áun por el cambio de las ideas, en los treinta años que desde aquella fecha han transcurrido.

Estas reformas se refieren principalmente á señalar, respecto á las Diputaciones y Ayuntamientos de capitales de provincia, un tipo más alto que el fijado en el Real decreto de 1852 para que haya de ser necesaria la subasta; á hacer más fáciles y ménos costosas las subastas para contratos de poca cuantía, admitiendo en ellas la licitacion verbal, y suprimiendo la necesidad de hacer gastos desproporcionados con su importe, que aunque se paguen por los contratistas, redundan necesariamente en perjuicio de la Corporacion contratante; y á dar á las provincias y á los Municipios, en todo lo relativo á sus contratos, las facultades que de derecho les corresponden, con arreglo á los principios descentralizadores que el Gobierno profesa, si bien bajo la responsabilidad que el ejercicio de esas facultades lleva siempre consigo.

Tales son las consideraciones más importantes que han movido al Ministro que suscribe á redactar y sométer á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 4 de Enero de 1883. SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Venancio Gonzalez.

REAL DECRETO.

Atendiendo á las razones que me ha expuesto el Ministro de la Gobernacion, de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Los contratos que celebren las Diputaciones provinciales ó los Ayuntamientos para toda clase de servicios, obras, compras, ventas y arrendamientos, y en general todos aquellos que hayan de producir gasto ó ingreso en los fondos provinciales ó municipales, se celebrarán por remate, prévia subasta pública.

Se exceptúa únicamente los contratos que se enumeran en el art. 36.

Art. 2. Las Diputaciones y Ayuntamientos formarán los proyectos, los pliegos de condiciones facultativas Ꭹ económicas y los presupuestos de las obras ó servicios, o fijarán el precio que haya de servir de tipo para la subasta, ateniéndose à lo que en cada caso, y segun la naturaleza del contrato, prevengan las leyes ó disposiciones vigentes.

Art. 3. En los pliegos de condiciones se consignarán necesariamente:

1. El tipo ó precio que haya de servir de base para la subasta, y el modelo de proposicion, expresando la forma en que hayan de hacerse las pujas ó mejoras con relacion al tipo señalado.

2. La fianza provisional que habrán de constituir los licitadores para concurrir á la subasta, y la definitiva que haya de prestar el rematante, teniendo en cuenta lo prevenido en el art. 12.

3. Las obligaciones que contraiga ó derechos que adquiera el rematante.

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4. Las obligaciones que contraiga ó derechos que adquiera la Corporacion interesada.

5. Las multas que puedan imponerse al rematante, y las responsabilidades en que incurra por falta de cumplimiento de lo estipulado, determinando la accion que haya de ejercitar la Corporacion contratante sobre las garantías y los medios por que se haya de compeler al rematante á cumplir sus obligaciones y á que resarza los perjuicios que irrogue.

6. Los casos en que el rematante pueda pedir aumento ó disminucion de precio ó rescision del contrato, ó la advertencia de que éste se hace á riesgo y ventura para el rematante, sin que por ninguna causa pueda pedir alteracion del precio ó rescision.

7. La sumision á los Tribunales del domicilio de la Corporacion interesada que sean competentes para conocer en las cuestiones que puedan suscitarse.

8. La obligacion del rematante de pagar los anuncios, escrituras y gastos de toda clase que ocasione la subasta y formalizacion del contrato.

Art. 4. Cuando el contrato haya de obligar á la Diputacion ó Ayuntamiento al pago de alguna cantidad, no podrá anunciarse la subasta si no hay en el presupuesto ordinario el crédito suficiente para verificarlo, ó sin que haya sido préviamente formado y aprobado el presupuesto extraordinario que para ello sea preciso.

Si el contratante fuese un Ayuntamiento, y los pagos hubieren de verificarse con fondos del presupuesto ordinario du

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