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rante el ejercicio de varios presupuestos, las condiciones en que se fijen las épocas y cantidades habrán de ser aprobadas antes de anunciarse la subasta por la Junta municipal.

Art. 5. Cuando la subasta sea para contratos que necesiten para su validez la aprobacion de la Diputacion provincial, del Gobernador ó del Gobierno, los pliegos de condiciones habrán de ser préviamente aprobados por la Corporacion ó Autoridad á quien corresponda autorizar el contrato. Las Corporaciones y Autoridades provinciales habrán de resolver dentro de un plazo de quince dias y el Gobierno dentro de treinta, contados desde el siguiente á la fecha de la remision del proyecto, que se hará constar en el expediente de subasta. Si transcurrieren respectivamente estos plazos sin que haya recaido resolucion, se tendrán por aprobados los pliegos de condicioneas remitidos, y podrá anunciarse la subasta, siendo válido, en cuanto se ajuste á ellos, el contrato que se celebre.

En todos los casos á que se refiere este artículo la Corporacion contratante, dentro de los ocho dias siguientes á la formalizacion del contrato con el rematante, remitirá una copia certificada del mismo á la Corporacion ó Autoridad que expresa ó tácitamente haya aprobado los pliegos de condiciones, la cual, si no encontrare conforme aquél con éstos, dictará la resolucion que proceda, y exigirá á los indivíduos de la Corporacion contratante á quienes sea imputable la falta, la responsabilidad en que hayan incurrido, sin perjuicio del derecho del rematante para reclamar de los mismos la indemnizacion de perjuicios á que haya lugar si se anulase el contrato.

Art. 6. Toda subasta se anunciará con treinta dias, por lo ménos, de anticipacion, por medio de anuncios que permanecerán constantemente expuestos al público durante ese plazo en los lugares que las Diputaciones ó Ayuntamientos tengan ordinariamente destinados para la fijacion de edictos y anuncios, cuidando de renovarlos si fuese necesario.

Estos anuncios se publicarán necesariamente en todos los casos en el Boletin oficial de la provincia, y tambien en la Gaceta de Madrid, cuando exceda de 50.000 pesetas el gasto ó ingreso total que haya de producir el contrato; pudiendo además publicarse en periódicos no oficiales de gran circulacion cuando sea conveniente á juicio de la Corporacion con

tratante.

Esta cuidará bajo su responsabilidad de que los anuncios debidos queden fijados y publicados antes de los treinta dias anteriores al señalado para la subasta, y hará constar el cumplimiento de este requisito por medio de certificacion puesta

en el expediente de subasta, ó uniendo á éste un ejemplar de los periódicos oficiales.

En los casos de urgencia, ó cuando el importe del contrato no exceda de 5.000 pesetas, las Diputaciones y Ayuntamientos podrán acortar el plazo de que trata este artículo, pero sin que nunca baje de diez dias.

Art. 7. El anuncio habrá de contener los pliegos de condiciones del contrato siempre que la cuantía total de éste exceda de 50.000 pesetas. Si no excediere, y resultaren desproporcionados con la importancia del contrato, á juicio de la Corporacion interesada, los gastos que haya de ocasionar la publicacion de los pliegos, bastará que se haga la designacion del sitio en que estén de manifiesto, así como las Memorias, planos, modelos, presupuestos y demás objetos ó datos cuyo conocimiento sea necesario para la debida inteligencia de las condiciones; pero en todo caso habrá de expresarse en el anuncio el objeto de la subasta, el lugar ó lugares y el dia y hora en que haya de celebrarse, la Autoridad que deba presidir el acto, el tipo de la subasta, el modelo á que hayan de ajustarse las proposiciones, ó la forma en que deban hacerse las pujas, las condiciones y depósito provisional que se exijan á los licitadores, expresando siempre la cantidad liquida á que este último ascienda, la fianza definitiva que haya de prestar el rematante, la duracion del contrato y la época ó plazos en que hayan de verificarse los pagos, ó haya de prestarse el servicio, ó realizarse la obra que sea objeto del

mismo.

Art. 8. Las subastas para contratos provinciales se celebrarán en la capital de la provincia, bajo la presidencia del Gobernador ó del Diputado de la Comision provincial en quien delegue, con asistencia de otro Diputado designado por la Diputacion.

Las de contratos municipales se celebrarán en la capital del término, bajo la presidencia del Alcalde ó del Teniente ó Concejal en quien delegue, con asistencia de otro Concejal designado por el Ayuntamiento.

El Secretario de la Corporacion podrá asistir para dar fé del acto cuando el importe del contrato no exceda de 15.000 pesetas; pero si no pudiese asistir personalmente, y en todos los casos en que el importe del contrato exceda de aquella cantidad, la subasta habrá de celebrarse necesariamente ante Notario, á no ser que no lo hubiese en el pueblo, ó que los que hubiera se incapaciten despues de anunciada la subasta. Art. 9. Siempre que el total del ingreso ó gastos que haya de producir el contrato exceda de 50.000 pesetas, ha

TOMO CXXX.

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brán de celebrarse dos subastas simultáneas, una en el lugar donde resida la Corporacion interesada, y del modo prevenido en el artículo anterior, y otra en Madrid, bajo la presidencia del funcionario que designe el Ministro de la Gobernacion.

Art. 10. Los pliegos de condiciones y documentos originales estarán siempre de manifiesto en poder de la Corporacion contratante, y en los casos á que se refiere el artículo anterior se pondrán de manifiesto copias de los mismos, autorizadas por el Secretario de aquella, en el Ministerio de la Gobernacion, haciéndolo asi saber en los anuncios.

Art. 11. No podrán ser contratistas:

1. Los que con arreglo á las leyes civiles carezcan de capacitad para contratar por sí, sin intervencion de otra persona.

2. Los que se hallen procesados criminalmente, si hubiere recaido contra ellos auto de prision.

3. Los que estuvieren fallidos ó en suspension de pagos ó con sus bienes intervenidos.

4. Los que estuvieren apremiados como deudores al Estado ó á cualquier provincia ó Municipio en concepto de segundos contribuyentes.

5.° Los que hayan sido inhabilitados administrativameute para tomar á su cargo servicios ú obras públicas por falta de cumplimiento á contratos anteriores.

6. En los contratos que celebren los Ayuntamientos, los Concejales, ni el Secretario, Contador y empleados dependientes del Ayuntamiento contratante, ni los Diputados provinciales, Secretario, Contador y Depositario de la provincia respectiva, y en los contratos que celebren las Diputaciones, los Diputados provinciales, ni el Secretario, Contador, Depositario y empleados dependientes de la Diputacion contra

tante.

Art. 12. Los licitadores que concurran á toda clase de subastas para contratos provinciales ó municipales habrán de constituir préviamente en depósito, como fianza provisional, la cantidad expresada en los anuncios, que habrá de corresponder al 5 por 100 del importe ó valor total de lo que sea objeto del contrato; y el rematante habrá de prestar la fianza definitiva que se haya señalado, la cual no podrá bajar del 10 por 100 ni exceder del 20 por 100 del mismo importe ó valor total de lo que sea objeto del contrato.

No será necesaria la fianza definitiva en los contratos de compra ó venta al contado, ó que resulten suficientemente garantizados por las condiciones con que se celebren.

Las fianzas habrán de constituirse en metálico ó efectos públicos.

No obstante lo prevenido en el párrafo anterior, los Ayuntamientos de Municipios de ménos de 5.000 habitantes, cuando se trate de contratos cuya cuantía no exceda de 30.000 pesetas y cuya duracion no haya de pasar de un año, podrán admitir fiadores personales para la fianza definitiva, ó por la diferencia entre la fianza provisional y la definitiva que haya de prestar el rematante, exigiendo en todo caso que el fiador sea vecino de la localidad, y acredite hallarse al corriente en el pago de una cuota de contribucion cuyo importe anual no baje del 3 por 100 de la cantidad afianzada, ya sea por territorial, ya por subsidio industrial en las clases en que esta contribucion recae sobre establecimiento. abierto, y quedando subsidiariamente responsables los Concejales por cuyo acuerdo se admita el fiador, cuando la fianza no pueda hacerse efectiva por resultar afectos los bienes de aquél á otras obligaciones anteriores ó preferentes.

Art. 13. Los efectos públicos se admitirán en la fianzas provisionales y definitivas al precio que tengan segun la cotizacion oficial del dia en que se constituya la fianza. Los rematantes podrán realizar el exceso, ó habrán de reponer la diferencia, siempre que el precio de los efectos depositados sufra durante el contrato un aumento ó disminucion que exceda del 3 por 100 respecto al del dia en que se haya constituido la fianza. Si debiendo reponer, no lo hicieren dentro de los diez dias siguientes al en que sean requeridos para ello, la Corporacion contratante podrá dar por rescindido el contrato con los efectos del art. 23.

Siempre que las fianzas se hayan constituido en efectos públicos se facilitarán al rematante los medios de percibir los intereses que devenguen.

Los efectos públicos en que se haya constituido la fianza podrán ser sustituidos en todo ó en parte por metálico ó por otros efectos públicos, apreciando siempre su valor del modo prevenido en el primer párrafo de este articulo.

Art. 14. Los depósitos provisionales para concurrir á las subastas podrán hacerse en las Cajas de las Corporaciones contratantes, ó en la Caja general de Depósitos ó sus sucursales, cualquiera que sea el punto en que se celebre la subasta; pero si se ofrecieren dudas sobre la autenticidad del resguardo no se hará la adjudicacion definitiva del remate hasta tanto que se desvanezcan.

Las fianzas definitivas de los rematantes habrán de situarse de cualquiera de los modos indicados, dentro de la pro

:

vincia á que corresponda la Corporacion contratante. Cuando las fianzas se constituyan en efectos públicos y en las Cajas de la Corporacion contratante, habrá de acompañarse la póliza de adquisicion de aquellos.

Art. 15. A toda subasta podrán concurrir los interesados por sí, ó representados por otra persona con poder especial para ello, declarado bastante á costa del licitador por un Letrado que la Corporacion contratante designe.

Art. 16. En la celebracion de subastas para contratos que hayan de producir á la Corporacion interesada un ingreso ó gasto que exceda de 15.000 pesetas, se observarán las siguientes reglas:

1.a El acto dará principio en el dia, hora y sitio designado en los anuncios, constituyéndose la mesa del modo prevenido en el art. 8.°, y en su caso en el 9.o

2.

Inmediatamente se dará lectura de este artículo, del anuncio de la subasta y de los pliegos de condiciones si no se hubiesen insertado en él.

3. Terminada la lectura de estos documentos, el Presidente declarará abierta la licitacion por un plazo de media hora, y advertirá a los concurrentes que durante él pueden pedir las explicaciones que estimen necesarias sobre las condiciones de la subasta; en la inteligencia de que, pasado el plazo y abierto el primer pliego, no se dará explicacion alguna.

4. Durante el expresado plazo de media hora los licitadores entregarán al Presidente los pliegos que contengan sus proposiciones, rubricando por sí mismos la carpeta en el acto de la entrega, y el Presidente los recibirá, dando á cada pliego el número que le corresponda por el órden de presentacion, y los dejará sobre la mesa á la vista del público.

5. Los pliegos se entregarán al Presidente cerrados, y dentro de ellos deberá hallarse la proposicion ajustada al modelo, el resguardo que acredite la constitucion de la fianza provisional y la cédula de vecindad del licitador. Cuando un licitador presente más de un pliego, bastará que en cualquiera de los que presente acompañe estos dos últimos docu

mentos.

6. Una vez entregados al Presidente los pliegos no podrán retirarse por ningun motivo.

7. Cinco minutos antes de espirar el plazo de media hora, se anunciará en alta voz por un alguacil ó portero, de órden del Presidente, que falta sólo ese tiempo para terminar el plazo de admision, y al espirar la media hora el Presidente lo declarará terminado.

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