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ejercer simultáneamente la Abogacía, aun cuando tengan el titulo legal para ello

Art. 86. El Farmacéutico no estará obligado á admitir fórmulas escritas en idioma que no sea el latino ó castellano: estará igualmente en actitud de rechazar aquellas en que se empleen signos y abreviaturas ó no se determinen con precision las dosis y la manera de emplear el medicamento, así como el uso que de él deba hacerse, debiendo expresarse con todas sus letras.

Art. 87. Los Subdelegados, al denunciar algunas de estas infracciones á los Gobernadores ó Alcaldes, propondrán al mismo tiempo el grado de la pena segun la gravedad de la infraccion.

Art. 88. Los Gobernadores mandarán publicar en el Boletin y demas periódicos oficiales las infracciones denunciadas y la pena impuesta en cada caso.

Madrid 4 de Enero de 1883. Aprobadas por S. M. con el carácter de interinas. Leon y Castillo.

Catálogo num. 1.° de los objetos naturales, drogas y productos químicos, á que se refiere el art. 49 de las Ordenanzas de Farmacia, aprobadas por S. M. en Real decreto de esta fecha, y que por ser exclusivamente medicinales, sólo pueden vender los drogueros por mayor, y sin preparacion alguna.

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con la precisa condicion de que no han de poder expender menos de cuarteron de libra, y tres pomos de los referidos específicos; pues si alguna Autoridad ó el Subdelegado de Farmacia supiese que alguno contraviniere á tan justa como equitativa medida, le impondrá la multa de 100 pesos por primera vez, la de 200 por la segunda, y si reincidiese 250 pesos y prohibicion de vender dichos géneros medicinales, dando aviso al Gobernador civil de la provincia; en caso de resistencia á cumplir con alguna de estas penas, al Juzgado competente, siendo los gastos que se causaren hasta la satisfaccion de la multa de cuenta del transgresor.

Art. 74. Cuando los Gobernadores civiles ó Subdelegados llegaren á saber que de la venta de los indicados medicamentos, en contravencion de lo que queda establecido, pudiera resultar o hubiese resultado perjuicio á la salud ó vida de alguna persona, darán cuenta de oficio á las Autoridades judiciales para que, sin perjuicio de la exaccion de la multa señalada en el artículo precedente, formen causa al transgresor y le juzguen y sentencien con arreglo á derecho.

Art. 75. Cuando los Inspectores dieren por buenos los géneros adulterados, el Gobernador civil de la provincia podrá multarlos, y además suspenderlos del ejercicio de la profesion, dando cuenta al mismo tiempo al Juzgado competente para que éste proceda con arreglo á derecho á lo que haya lugar; y si de ello apareciere que procedieran maliciosamente en dar por buenos los géneros adulterados, se les impondrá irremisiblemente la pena de privacion perpétua de oficio, y si por ignorancia, una multa o suspension por cierto tiempo, segun el mayor o menor grado que resultara.

Art. 76. El Farmacéutico que se opusiera á la admision de la visita se le cerrará la botica, y pagará la multa de 100 pesos.

Art. 77. Los Subdelegados, al inspeccionar cualquiera Farmacia, exigirán los títulos, y no teniéndolos, sin pasar á otro acto, cerrará la botica, sacándole la multa de 50 pesos y le notificará no use de ella ni en público ni en secreto so pena de 500 pesos, y requerirá á las Autoridades civiles de la localidad no le consientan despachar medicina alguna bajo la pena citada.

Art. 78. Los medicamentos que por antigüedad, mala preparacion o reposicion estuvieren alterados ó corrompidos, serán arrojados ó quemados si á juicio y conciencia del Visitador fuere perjudicial su despacho, y si en la anterior visita se hubieren encontrado las mismas faltas, impondrá al boticario la multa de 50 pesos, apercibiéndole reponga inmedia

dar

tamente los referidos medicamentos, de buena calidad, en términos de la Competentes, quedando encargada la Autoridad civil localidad de celar la conducta del boticario en esta parte Cuenta al Gobernador civil de la provincia para que éste Sue á surtir sus oficinas de los medicamentos é ins

y

le obl

trutos precisos, hasta el extremo de imponerle las penas de Clausura de la botica y 500 pesos de multa.

El Farmacéutico que se ausentare por más tiempo que el fijado en el art. 10, ó que se emplee en negocios ajenos de su profesion abandonando los deberes de la suya, se le cerrará la botica y se le impondrá la multa de 50 pesos.

Art. 79. Los Subdelegados harán que los boticarios acrediten con documentos legítimos la propiedad de la botica, y si hallaren algun trato ó venta simulada se la cerrarán y darán cuenta al Gobierno civil de la provincia, poniéndolo todo por diligencia.

Art. 80. Los Subdelegados de Farmacia remitirán desde el dia 1.° al 15 de Diciembre de cada año, al Gobernador civil de la provincia, un estado general demostrativo, en que conste todas las boticas que existen en la jurisdiccion, punto donde se hallan abiertas, nombres de los Farmacéuticos, expresando en dichos estados si son propietarios ó regentes.

Art. 81. El Subdelegado que no remita el estado de su jurisdiccion en el tiempo fijado en el artículo precedente, incurrirá en la multa de 50 pesos por primera vez; y si transcurrido el mes de Diciembre no lo hubiera verificado, se le impondrá la multa de 100 pesos.

Art. 82. Los Subdelegados darán parte al Gobierno civil de la provincia cuando se abra al público alguna botica nueva, ó cambio de domicilio ó dueño.

Art. 83. En el caso de que un Farmacéutico fuese debidamente declarado enfermo de enajenacion mental, se procederá como si hubiese fallecido, en tanto no cobre el uso de sus facultades intelectuales.

Art. 84. Se prohibe toda asociacion, arreglo ó connivencia entre Médicos y Farmacéuticos para procurarse directa ó indirectamente una ganancia sobre las recetas ó medicamentos que prescriban ó despacharen.

El Farmacéutico que contraviniere á lo dispuesto en este artículo quedará inhabilitado para ejercer la profesion en un espacio de tiempo que no podrá bajar de dos años, sin exceder de cinco, cerrándole al efecto por el Subdelegado, prévio. expediente y autorizacion gubernativa de la Farmacia que procediere.

Art. 85. Los Farmacéuticos con oficina pública no podráu

ejercer simultáneamente la Abogacía, aun cuando tengan el titulo legal para ello

Art. 86. El Farmacéutico no estará obligado á admitir fórmulas escritas en idioma que no sea el latino ó castellano: estará igualmente en actitud de rechazar aquellas en que se empleen signos y abreviaturas ó no se determinen con precision las dosis y la manera de emplear el medicamento, así como el uso que de él deba hacerse, debiendo expresarse con todas sus letras.

Art. 87. Los Subdelegados, al denunciar algunas de estas infracciones á los Gobernadores ó Alcaldes, propondrán al mismo tiempo el grado de la pena segun la gravedad de la infraccion.

Art. 88. Los Gobernadores mandarán publicar en el Boletin y demas periódicos oficiales las infracciones denunciadas y la pena impuesta en cada caso.

Madrid 4 de Enero de 1883. Aprobadas por S. M. con el carácter de interinas. Leon y Castillo.

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