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sejo de Ministros, el de la Gobernacion que suscribe tiene la honra de someter á V. M. el siguiente proyecto de decreto. Madrid 2 de Enero de 1883. SEÑOR: A. L. R. P. de V. M., Venancio Gonzalez.

REAL DECRETO.

Atendiendo á las razones que Me ha expuesto el Ministro de la Gobernacion, de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se establece un servicio regular y periódico de conduccion de presos y penados á los establecimientos penitenciarios.

Art. 2. El territorio de la Península se dividirá al efecto en líneas generales y parciales: considerándose las primeras las concedidas ó que en lo sucesivo se concedan para la explotacion de ferro-carriles, y las segundas las de carreteras ó caminos que más breve y directamente conduzcan, así de unas cárceles á otras, como á las estaciones de aquéllos.

Art. 3. El trasporte de los presos y penados por las líneas generales se verificará precisamente en coches celulares de propiedad, por ahora, de las respectivas Compañías, construidos en un todo de conformidad al modelo que se les designe; y la conduccion por las parciales seguirá efectuándose como hasta aquí por jornadas á pié ó en bagajes, pero con estricta sujeción á un bien estudiado cuadro de etapas.

Art. 4. La Guardia civil prestará el servicio de escolta en ambos casos; abonándose á los indivíduos que lo verifiquen en el primero, sin distincion de clases, el plus de una peseta por cada dia que lo efectúen, con cargo al capítulo 6.0, art. 1.o, seccion 6. del Presupuesto general vigente.

Art. 5. Los gastos que ocasionen los transportes por los ferro-carriles se satisfarán igualmente con cargo á la seccion 6., cap. 12, artículo único, partida 1. del concepto «Conduccion y trasporté» del Presupuesto citado.

Art. 6. A las Diputaciones provinciales y del crédito consignado en el cap. 2.°, art. 2.° de la seccion 1. de gastos de sus presupuestos, corresponde el abono del importe de los bagajes que se faciliten á los presos enfermos ó imposibilitados.

Art. 7. Los Ayuntamientos seguirán satisfaciendo los socorros de marcha á los presos y detenidos en su traslacion de unas cárceles á otras, del crédito consignado en sus presupuestos por el concepto de «Correccion pública.»>

De la misma partida anticiparán los que correspondan á

los rematados en su conduccion desde las cárceles de Juzgado á los penales de destino, á razon de 50 céntimos de peseta por dia, calculado el tiempo que han de tardar en su viaje, así por tierra como en ferro-carril; de cuyas cantidades oportunamente justificadas serán reintegrados por el Estado con cargo al cap. 12, artículo único, seccion 6., partida 2.a del concepto «Suministro de víveres» del ya referido Presupuesto general.

Art. 8. El Ministro de la Gobernacion, en uso de la autorizacion concedida por el art. 2.° de la ley de 3 de Julio de 1880, acordará con las Compañías de ferro-carriles á que el mismo se refiere las oportunas bases para el planteamiento del servicio en lo que con ellas se relaciona, dictando además cuantas disposiciones considere necesarias para la ejecucion de este decreto.

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Dado en Palacio á 2 de Enero de 1883. ALFONSO. El Ministro de la Gobernacion, Venancio Gonzalez.

4.

GOBERNACION.

2 Enero: publicada en 8.

Real órden, disponiendo que los empleados de cárceles y presidios sean considerados indivíduos del nuevo cuerpo de Establecimientos penales, siempre que reunan las condiciones señaladas en el Decreto de 23 de Junio de 1881.

Ilmo. Sr.: Remitido al Consejo de Estado el expediente promovido por varios empleados de cárceles y presidios, en solicitud de que se les declare indivíduos del nuevo cuerpo de Establecimientos penales, con arreglo al art. 21 del Real decreto de 23 de Junio de 1881, la Seccion de Gobernacion de aquel alto Cuerpo informa con fecha 17 de Noviembre próximo pasado lo siguiente:

«Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real órden de 21 del mes último ha examinado la Seccion el adjunto expediente, promo vido por varios empleados de cárceles y presidios, en solicitud de que se les declare individuos del nuevo cuerpo de Establecimientos penales, con arreglo al art. 21 del Real de creto de 23 de Junio de 1881.

Los reclamantes han presentado sus instancias, despues de transcurridos los seis meses que al efecto concedió el Real decreto citado, y pasados los cuales habia de entenderse que

los interesados perdian todo derecho á ingreso con los beneficios del art. 21.

Si ha de producir algun efecto esta sancion, es indudable que, en estricta justicia, no puede accederse á lo solicitado, con tanto más motivo, cuanto que en Real órden de 28 de Julio último se dispuso que la Direccion general del rámo procediera á hacer las declaraciones por derecho propio que establece el repetido art. 21, con vista de los documentos recibidos en el transcurrido plazo de los seis meses, declarándose, en consecuencia, definitivamente cerrado el término de presentacion de instancias desde el momento en que espiró el último dia de los seis meses que al efecto se señalaron.

La Direccion general de Establecimientos penales, fundándose en que quizá los reclamantes no conocieran en tiempo hábil el Real decreto de 23 de Junio publicado en la Gaceta de Madrid, y en que cuentan largos años de servicio, entienden que son dignos de gracia y llama la atencion de V. E. sobre el particular.

Aunque la ignorancia del derecho no puede servir de base á las reclamaciones, y en este sentido no es admisible el primer fundamento en que la Direccion se apoya para que se conceda por gracia especial lo que los reclamantes solicitan, el hecho de contar los interesados de que se trata largos años de servicios debe con efecto ser tenido en cuenta.

Mas se ha convocado á exámenes y oposiciones para cubrir varias plazas del nuevo cuerpo de empleados de Establecimientos penales, y la convocatoria ha surtido ya sus efectos y se están verificando en la actualidad los ejercicios.

Ahora bien: el uso de la gracia ha de ser siempre sin perjuicio de tercero, y como en el momento presente pudieran ser lastimados los derechos de los que se han presentado á las oposiciones y exámenes, á causa de que si bien se señaló el número de plazas que en ellos iban á proveerse no se designó expresamente cuáles eran, opina la Seccion que sólo cuando se verifiquen dichos ejercicios, y en su virtud se hagan los oportunos nombramientos, procederá otorgar á los recurrentes la gracia que solicitan, siempre que llenen los requisitos y reunan las condiciones señaladas en el Real decreto citado.>>

Y habiendo resuelto S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con el preinserto dictámen, lo comunico á V. I. para su conocimiento y fines consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 2 de Enero de 1883.-Gonzalez. Señor Director general de Establecimientos penales.

5.

GOBERNACION.

3 Enero: publicado en 14.

Circular á los Gobernadores, dictando varias disposiciones para que los Ayuntamientos remitan á la mayor brevedad un resúmen de sus presupuestos aprobados.

Preceptuado por el párrafo segundo del art. 150 de la Ley municipal que todos los Ayuntamientos remitan á este Ministerio, por conducto de los Gobernadores, un resúmen de sus presupuestos aprobados, y normalizado este servicio por la Real orden circular de 17 de Diciembre de 1879, publicada en la Gaceta de 29 de Diciembre de dicho año, á la cual se acompañaban los modelos á que habian de atenerse para el cumplimiento del mismo; y con el fin de que así se verifique, S. M. el Rey (Q. D. G.), se ha servido disponer lo siguiente:

1. Que los Ayuntamientos de esa provincia remitan á V. I. antes del 31 del actual un estado con sujecion al modelo número 1 que se acompañó á la citada circular, tomando los datos necesarios del presupuesto municipal aprobado para el ejercicio de 1881 á 82.

2.° Que en vista de dichos estados forme V. 1. el general de esa provincia, con arreglo al modelo núm. 2 de la antes citada circular, debiendo remitirlo á este Ministerio, en union de aquellos lo antes posible.

3. Que cuide V. I. muy particularmente de que se hagan los referidos trabajos con la mayor exactitud y en un brevísimo plazo, puesto que transcurridos con exceso los señalados en la ya repetida circular, imposibilitan á la Direccion general de Administracion local para que cumpla el servicio de publicar los resúmenes generales como lo efectúa anualmente, por lo cual exigirá V. I. la debida responsabilidad á los Ayuntamientos que no han cumplido puntual y esmeradamente el servicio que se reclama,

4.° Que en atencion á lo avanzado de la época y lo importante del servicio, dedicará V. I. á él su especial atencion para que se realice en el menor tiempo posible.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 3 de Enero de 1883. Gonzalez. Sr. Gobernador de la provincia de.....

6.

FOMENTO.

3 Enero: publicada en 21.

Real órden, modificando el art. 2.° del Decreto-ley de 25 de Juuio de 1875. relativo al número de Auxiliares que debe tener cada Facultad en Madrid y provincias.

Ilmo. Sr.: El art. 2.° del Decreto-ley de 25 de Junio de 1875 fija en tres y dos respectivamente el número de Auxiliares que debe tener cada Facultad en Madrid y provincias. Mas como dos de estas Facultades se hallan divididas en secciones, y en algunas de ellas el número de asignaturas es demasiado crecido para que el solo Auxiliar que á ella corresponde pueda atender con éxito al servicio que por su cargo ha de desempeñar, se hace indispensable modificar el artículo citado, aumentando los Auxiliares, teniendo en consideracion al hacerlo las asignaturas que comprende cada seccion;

En su virtud, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver lo siguiente:

En la Facultad de Ciencias, seccion de las Físico-Matemáticas, habrá tres Auxiliares para la Universidad Central y dos para la de Barcelona.

En la de Ciencias Físico-Químicas, dos para la primera y una para la segunda.

En la de Ciencias naturales, tres para la Universidad Central.

En la seccion de Administracion de la Facultad de Derecho, uno para cada una de las citadas Universidades.

Estas disposiciones se pondrán en conocimiento de los respectivos Rectores á fin de que anuncien la provision de las vacantes; advirtiendo que los agraciados no podrán disfrutar de la gratificacion señalada para el cargo por el decreto citado hasta que se apruebe y rija presupuesto, en el cual se consigne partida para dicho servicio.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 3 de Enero de 1883. Albareda. Sr. Director general de Instruccion pública.

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