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37.

ULTRAMAR (1).

19 Enero: publicado en 24.

Real decreto, aprobando el reglamento para la venta de terrenos baldíos del Estado en las Islas Filipinas.

Señor: La indudable conveniencia de fomentar el cultivo agrario y de hacer fecundos los preciosos gérmenes de riqueza que encierra el suelo del Archipiélago filipino movió á V. M. á expedir el Real decreto de 25 de Junio de 1880, aprobando el reglamento para la composicion de terrenos realengos detentados por los particulares, por el cual se abricron las puertas de la legalidad á una multitud de poseedores que, maliciosa ó insconcientemente, se encontraban fuera de ella, y se procuró asentar la propiedad rural sobre la única base que ofrecer puede á la industria agrícola firmes garantías de estabilidad y de progreso.

A la obra por dicho Real decreto comenzada, fáltale sin embargo su natural complemento. Aparte de la gran masa de terrenos detentados y reducidos á cultivo por los particulares, hay en las Islas Filipinas una vastísima superficie todavía no explotada por la agricultura, que está ofreciendo ancho y fecundo campo á la actividad individual. Poner á los habitantes del Archipiélago en condiciones de que puedan aprovechar tan importante y pingüe riqueza es, pues, el objeto que debe perseguirse con decidido empeño; y como las leyes de Indias, que inspirándose principalmente en el bienestar de los indígenas, para los cuales se mostraron siempre benévolas, no pudieron prever los cambios que habría de traer consigo la sucesion de los tiempos, en cuanto á la distribucion de la propiedad pública y privada, preciso es ya romper los moldes de aquel antiguo Código, y dictar nuevas disposiciones que, más en armonía con las actuales necesidades de los pueblos y con las modernas doctrinas económicas y políticas, garanticen por una parte la conservacion de los terrenos situados en la zona verdaderamente forestal é impropios para el

(1) El Reglamento que se inserta es el que se publicó debidamente rectificado en la Gaceta del 16 de Febrero siguiente.

cultivo agrario permanente, y faciliten por otra á los particulares la adquisicion de los que siendo aptos para la produccion agrícola, prometan abundante y segura recompensa á la inteligente aplicacion del trabajo y del capital.

Tales son precisamente las bases del adjunto reglamento sobre la venta de terrenos baldíos del Estado, en el cual se ha procurado atender con igual solicitud á los intereses sociales y particulares. Respecto á los primeros, se ha tenido presente la necesidad de evitar que las condiciones climatológicas é hidrológicas del país queden expuestas á las profundas perturbaciones que acarrearlas pudieran los imprudentes propósitos de la iniciativa individual. En cuanto á los segundos, se ha tratado de allanar el camino y de remover toda clase de obstáculos, á fin de que los particulares puedan obtener pronto, fácilmente y sin grandes sacrificios el pleno dominio de aquellos terrenos, en que su actividad pueda ejercitarse con verdadero provecho para ellos mismos y para el país. Confiadamente es de esperar, segun esto, que el nuevo reglamento servirá de eficaz estímulo para el cultivo agrario, y comunicará vigoroso impulso al espíritu de empresa que ha surgido ya en el Archipiélago, al influjo de importantes medidas administrativas, que han sido recibidas con justo aplauso por la opinion pública.

Indicado queda que la antigua legislacion, en su paternal solicitud por los indígenas, concedió á éstos preeminencias y ventajas, de las cuales unas han caido ya en completo desuso por la marcha natural de la civilizacion, y otras son de todo punto insostenibles, si se quiere quitar toda traba al desarrollo de la poblacion y de la riqueza. En este supuesto no era posible mantener en pié ciertos privilegios, que si en otros tiempos tuvieron su razon de ser, no podrían subsistir al presente sin menoscabo de la conveniencia general y de la justicia. Procurando, no obstante, garantir cumplidamente la satisfaccion de legitimas necesidades, se ha conservado en el nuevo reglamento el espíritu de proteccion y de benevolencia hacia los indígenas, que informaba las antiguas leyes. De este modo es seguro que las disposiciones del mismo serán igualmente beneficiosas para todos, contribuyendo eficazmente á la prosperidad y engrandecimiento de aquel remoto país.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

=

Madrid 19 de Enero de 1883. SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Gaspar Nuñez de Arce.

REAL DECRETO.

A propuesta del Ministro de Ultramar, de conformidad con el dictámen del Consejo de Estado en pleno,

Vengo en aprobar el adjunto reglamento para la venta de terrenos baldíos del Estado en las Islas Filipinas.

=

Dado en Palacio á 19 de Enero de 1883. ALFONSO. El Ministro de Ultramar, Gaspar Nuñez de Arce.

REGLAMENTO

PARA LA VENTA DE TERRENOS BALDÍOS DEL ESTADO

EN LAS ISLAS FILIPINAS.

Articulo 1. Los terrenos baldíos del Estado en las Islas Filipinas serán clasificados en dos grupos: primero, enajenables, en el cual se comprenderán los que por su situacion y buena calidad sean propios para el cultivo agrario permanente; y segundo reservados, o sean los que, perteneciendo á la zona forestal, deban conservarse poblados de arbolado á causa de su influencia en el clima, la higiene ó la hidrología del país. Los primeros se destinarán á la agricultura, y al efecto podrán pasar al dominio privado; y los segundos, que se conservarán cubiertos de montes, continuarán en poder del Estado y estarán sujetos á las disposiciones vigentes sobre administracion de los montes públicos.

Art. 2. El inventario general de los terrenos baldíos del Estado y la clasificacion de los mismos prescrita en el artículo anterior se llevarán á cabo por la Direccion general de Administracion civil por medio de los empleados facultativos de montes, debiendo someterse todo, con informe prévio de dicha Direccion, á la aprobacion del Gobernador general, dando cuenta á este Ministerio. La clasificacion de los terrenos se irá haciendo por regiones ó etapas.

Art. 3. Habrá tambien una Junta superior de ventas y composiciones de terrenos del Estado, presidida por el Gobernador general y compuesta del M. R. Arzobispo de Manila, el Comandante general del Apostadero, el Intendente general de Hacienda, el Director general de Administracion civil, el Brigadier Subinspector de Ingenieros, los Superiores de las órdenes religiosas, los Inspectores de Montes y Minas, el Jefe del cuerpo de Ingenieros agrónomos y los cinco primeros contribuyentes que no pertenezcan al Consejo de administra

cion, nombrados por el Gobernador general con aprobacion del Ministerio de Ultramar. Esta Junta superior devengará en concepto de derechos 150 pesos por cada dia de sesion, distribuyéndose esta suma por partes iguales entre los Vocales asistentes.

Art. 4.° Quedan exceptuadas de la clasificacion y de la venta de las leguas comunales de los pueblos establecidos y que en adelante se establezcan, entendiéndose por éstas la extension superficial de 20.000 piés, equivalente á una legua de 20 al grado, cualquiera que sea la figura geométrica que permita trazar la topografía del terreno, y sus condiciones en punto á derechos de propiedad enclavados en su superficie y confinantes con la misma.

Art. 5. En la clasificacion de las tierras intervendrá la Junta superior de ventas, cuidando siempre de determinar, por medio de reglas de la mayor exactitud, tres porciones de tierra de igual calidad, extension y condiciones de riqueza, en cuanto esto pueda conseguirse. La venta será por lotes de distintas clases, y de cada uno de ellos, que deberá estar formado de tierras de igual calidad y condiciones en lo posible, se harán tres porciones, dos de las cuales se destinarán á la venta en subasta, y la tercera se reservará por el Estado para que pueda ser poseida, cultivada y explotada por los indigenas, mediante la ocupacion y el pago de un reducido cánon enfitéutico, como reconocimiento del dominio inminente del Estado.

Art. 6.° La enajenacion de los bienes baldíos correrá á cargo de la Intendencia general de Hacienda, sirviéndole de auxiliares la Direccion de Administracion del Archipiélago y los cuerpos facultativos de Ingenieros de Montes, de Minas y Agrónomos.

Art. 7. La Intendencia general de Hacienda no podrá proceder á la venta de ningun terreno baldío que no haya sido préviamente clasificado y declarado enajenable con informe de la Junta superior consultiva de ventas.

Art. 8. Habrá en la Intendencia general de Hacienda una Seccion de ventas y composiciones de terrenos del Estado, destinada exclusivamente á promover la desamortizacion, y á que ésta se lleve á cabo con rigurosa observancia de los reglamentos, entendiendo en la tramitacion y despacho de todos los asuntos que al objeto expresado se refieran, cuidando de formar una estadística de las ventas, en la que se comprendan, además de los datos que figuren en el Boletin, los relativos á las subastas, naturaleza y residencia de los compradores, precio de los remates y cargas que pesen sobre las

fincas, numerando éstas y preparando con tales datos el establecimiento del Registro de la propiedad.

No siendo posible por falta de estudios geodésicos, topográficos, catastrales, agronómicos y amillaramientos formar la estadistica forestal y agricola, la seccion á que se refiere el párrafo anterior hará tambien una clasificacion segun se vayan enajenando los bienes sitos en cada término municipal, pero respetando siempre en esta clasificacion los derechos adquiridos por los dueños de las tierras que las posean por ocupacion o por otro título legítimo, ateniéndose a las disposiciones vigentes sobre composicion de terrenos.

Art. 9. La Intendencia general de Hacienda, oyendo á la Junta superior de ventas y composiciones, y teniendo en cuenta las solicitudes o pedidos de terrenos, determinará la region ó regiones por donde deban comenzar las ventas, y lo comunicará á la Direccion general de Administracion civil para que disponga la clasificacion de los terrenos.

Art. 10. Tambien determinará la Intendencia prévia consulta de la Junta expresada, el tipo mínimo del valor para las subastas, y el canon que con arreglo al art. 5.° de este reglamento deban pagar los indigenas por los terrenos que de la porcion reservada al efecto se les concedieren.

Art. 11. Las mediciones y tasaciones de los terrenos enajenables se harán en virtud de órden de la Intendencia general de Hacienda, quien la comunicará á la Direccion general de Administración civil para que los empleados facultativos de montes, minas y agrónomos propongan la extension cabida que deban tener las parcelas que se consideran enajenables, y antes de resolver se pasarán las clasificaciones á informe de la Junta superior facultativa de ventas y composiciones de terrenos del Estado.

Art. 12. En los informes que acompañan á las tasaciones facultativas se expresará la extension superficial, las condiciones del subsuelo, del suelo y del vuelo, sus aguas, sus ro-cas y su situacion con respecto á las costas, á las vías fluviales, á los caminos y á las poblaciones. El bosque maderable se tasará por separado.

Art. 13. La Intendencia general de Hacienda redactará las instrucciones oportunas para la tramitacion de los expedientes de venta de terrenos baldíos del Estado, y esas instrucciones regirán provisionalmente, con la aprobacion del Gobernador general hasta que recaiga la resolucion definitiva del Ministerio de Ultramar.

Art. 14. Las ventas de terrenos baldíos del Estado podrán hacerse por solicitudes de los particulares, cursadas por los

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