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38.

GUERRA.

22 Enero: publicado en 23.

Real decreto, aprobando el reglamento para el reemplazo y reservas del Ejército.

Señor: Sustituida la Ley de reclutamiento y reemplazo del Ejército de 28 de Agosto de 1878 por las de 8 de Enero y 8 de Julio de 1882, y dada nueva organizacion á los cuerpos activos y de reserva de todas armas y sus similares, fué indispensable la reforma del reglamento para el reemplazo y reserva del Ejército, aprobado por V. M. por Real decreto de 2 de Diciembre de 1878. El Ministro que suscribe se ocupó desde luego de tan importante asunto, y despues de un exámen detenido y de oir al Consejo de Estado en pleno, de acuerdo con el mismo y con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de reglamento para el reemplazo y reservas del Ejército, ajustado á las prescripciones de la ley al propio tiempo que el adjunto proyecto de decreto para su aprobacion.

Madrid 22 de Enero de 1883. SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Arsenio Martinez de Campos.

REAL DECRETO.

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de la Guerra, de acuerdo con el Consejo de Mínistros y con el Consejo de Estado en pleno,

Vengo en aprobar el adjunto reglamento para el reemplazo y reservas del Ejército.

Dado en Palacio á 22 de Enero de 1883. ALFONSO. EL Ministro de la Guerra, Arsenio Martinez de Campos.

REGLAMENTO

PARA EL

REEMPLAZO Y RESERVAS DEL EJÉRCITO.

TITULO PRIMERO.

DEL REEMPLAZO DEL EJÉRCITO EN LA PENÍNSULA.

CAPÍTULO PRIMERO.

Disposiciones generales.

Artículo 1. El objeto de este reglamento es la determinacion por el Ministerio de la Guerra de los principios fundamentales consignados en la Ley de reclutamiento y reemplazo del Ejército, de 8 de Enero de 1882, para su más exacto cumplimiento por las Autoridades militares.

Art. 2. El servicio militar es obligatorio para todos los españoles desde el año en que cumplan veinte de edad, y son llamados con las excepciones, exclusiones, exenciones y aplazamientos que consigna la ley.

La calidad de español es indispensable para servir en el Ejército en cualquiera de sus clases.

La estatura mínima con que se puede ingresar en el servicio activo es la de 1,545 metros.

Art. 3. El servicio militar dura doce años, á contar desde el dia en que el mozo ingrese en Caja, ó es declarado recluta disponible.

El tiempo de servicio se divide por mitad en activo y pasivo.

El servicio activo se cuenta desde el alta en el cuerpo. El total obligatorio desde la fecha del ingreso en Caja. Art. 4.° Pertenecen al Ejército activo:

Primero. Los mozos que, reuniendo las condiciones del artículo 16 de la ley de 8 de Enero de 1882, son declarados soldados y elegidos para cuerpo, ingresan en los mismos procedentes del llamamiento anual.

Segundo. Los indivíduos que por excedentes de la fuerza orgánica de sus respectivos cuerpos quedan ó sean mandados á sus casas en uso de licencia ilimitada sin goce de haber alguno.

Tercero. Los que habiendo sentado plaza voluntariamente no hayan sido declarados soldados por su suerte.

Art. 5. Forman la reserva activa;

Primero.

Los sargentos, cabos y soldados que han servido tres años en los cuerpos activos, y deben servir otros tres en esta situacion.

Segundo. Los sargentos, cabos y soldados que durante el tercer año de servicio determine el Ministro de la Guerra, usando de las facultades que le concede el párrafo tercero del artículo 5.o de la ley de 8 de Enero de 1882.

Art. 6. Los reclutas disponibles durante los seis años de su obligacion militar forman parte del Ejército activo.

Art. 7. Constituyen la segunda reserva los sargentos, cabos y soldados que han servido seis años en activo.

Art. 8. Los reclutas disponibles que han permanecido durante seis años en esta situacion constituyen durante otros seis el reemplazo de la segunda reserva.

Art. 9.° Cuando el Gobierno acuerde poner en pie de guerra todos ó determinado número de cuerpos activos con arreglo á lo dispuesto en el art. 19 de la ley de 8 de Enero, ingresarán en las filas los soldados, cabos y sargentos de la reserva activa correspondientes á dichos cuerpos en el más breve plazo posible.

Art. 10. Para completar la fuerza ó cubrir las bajas de los cuerpos puestos en pie de guerra serán llamados á las filas los reclutas disponibles pertenecientes al Ejército activo, empezando por los que lleven ménos tiempo en dicha situacion. conforme á lo dispuesto en el art. 6.° de la ley.

Art. 11. La movilizacion del todo ó parte de los cuerpos de la segunda reserva se hará rápidamente cuando lo disponga el Gobierno, con arreglo á lo prescrito en el párrafo tercero del art. 19 de la ley de 8 de Enero.

Art. 12. Siempre que sea necesario aumentar la fuerza de algunos cuerpos ó cubrir sus bajas llamando los indivíduos pertenecientes á los mismos en sus diversas situaciones, ó movilizar las reservas, los Capitanes generales y Gobernadores militares harán cumplir estrictamente las instrucciones referentes al caso que reciban del Ministerio de la Guerra, y dispondrán lo conveniente para la inmediata y rápida concentracion de los individuos residentes en el territorio de su mando, resolviendo por sí las dudas y removiendo los obstáculos que

puedan surgir; pues en tan importante servicio no cabe la dilacion de la consulta ni el retraso de la vacilacion.

Art. 13. Los individuos que se hallen disfrutando de licencia ilimitada, los pertenecientes á las dos reservas, los reclutas disponibles y los destinados á Ultramar que no se presenten cuando sean llamados por la Autoridad militar, serán juzgados y penados segun lo que se halle dispuesto respecto á prófugos y desertores.

Art. 14. El reclutamiento para el reemplazo anual del Ejército se hará en la forma que previene la ley de 8 de Enero.

Si al ingreso de los reclutas en los cuerpos resultasen éstos con más fuerza que la que tengan consignada en el presupuesto del año, se expedirán licencias ilimitadas á los reclutas sobrantes, sin goce de haber alguno, quedando obligados á presentarse tan luego como sean llamados por sus Jefes para ingresar en las filas.

Los Jefes de los cuerpos llamarán sin pérdida de tiempo á los soldados que tengan con licencia ilimitada para cubrir las bajas que puedan resultar por exenciones, exclusiones ó redenciones de los reclutas del llamamiento anual, ya admitidos en el cuerpo.

Art. 15. Sólo autorizado por una ley podrá el Gobierno suspender el pase á la segunda reserva de los individuos que hayan cumplido los seis años de servicio activo á que están obligados.

Art. 16. A los que hayan cumplido sus doce años de servicio se les expedirá su licencia absoluta, á no ser que soliciten continuar sirviendo y el Gobierno se lo conceda, con arreglo á las disposiciones que rijan en la materia.

Art. 17. Los reclutas disponibles, concurrirán personalmente á las asambleas de instruccion que disponga el Gobierno en la forma y durante el tiempo que determine el decreto de su convocatoria.

Art. 18. Se entiende por zona militar, para los efectos de la Ley de reclutamiento y reemplazo del Ejército, la parte del territorio nacional que ha de formar con sus reclutas determinados cuerpos activos, sus reservas correspondientes y batallones de depósito.

CAPÍTULO II.

Del ingreso en el servicio.

Art. 19. Prévias las operaciones preliminares, ingresarán anualmente en el servicio todos los mozos á quienes comprende la ley en la situacion que á cada uno corresponda.

Art. 20. Ingresará en los cuerpos activos del Ejército y en los batallones de infanteria de Marina todos los años el contingente que á propuesta del Ministro de la Guerra fije el de la Gobernacion.

Art. 21. Con arreglo á lo dispuesto en el art. 70 de la ley de reclutamiento y reemplazo, el último domingo del mes de Diciembre debe hacerse anualmente el sorteo general de los mozos obligados al servicio militar para determinar los que deban ingresar en las filas del Ejército.

Art. 22. Los Jefes de los cuerpos y dependencias militares remitirán los certificados de existencia de que trata el art. 23 de la ley á los Alcaldes de los pueblos respectivos, expresando con claridad todas las circunstancias que contribuyan á identificar la persona y vecindad de los mozos que estando á sus órdenes deban ser alistados anualmente.

Art. 23. Tambien remitirán con toda brevedad y exactitud las certificaciones que se les reclamen para los efectos del artículo 166 de la ley.

Y averiguado por los medios que les dicte su celo, los hermanos que puedan tener sujetos al llamamiento anual los indivíduos que están á sus órdenes, expedirán los certificados que acrediten la permanencia de éstos en el servicio en 1.o de Marzo, y los remitirán, sin prévia reclamacion y con urgencia, al Vicepresidente de la Comision provincial respectiva para los efectos que en justicia correspondan.

CAPÍTULO III.

De la distribucion del contingente anual llamado al servicio.

Art. 24. De cada sorteo será llamado anualmente al servicio de las armas, é ingresará desde luego en las filas, el número de hombres que se estime necesario y determine un Real decreto, expedido por el Ministerio de la Gobernacion, á propuesta del de la Guerra y de acuerdo con el Consejo de Ministros.

Los mozos restantes, denominados reclutas disponibles, quedarán en sus hogares á disposicion del Gobierno.

Art. 25. Por el Ministerio de la Guerra se manifestará anualmente al de la Gobernacion en el mes de Diciembre el número de hombres que se necesitarán para el reemplazo del Ejército activo, así en España como en Ultramar y en los batallones de Marina, á fin de que por dicho Ministerio se fije el cupo con que haya de contribuir cada provincia.

Art. 26. Publicado por el Ministerio de la Gobernacion en

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