Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ras partes: que entre los edificios arruinados lo fueron el hospital, la escuela, la posada, la venta, el molino y las basílicas, todos pertenecientes al comun que el motivo de tanto destrozo fué el comportamiento heróico de los nacionales que perecieron mas de la mitad en acciones de guerra; se ocuparon en el servicio de plaza como movilizados, sin percibir sueldo alguno, sufriendo un bloqueo de cinco años con menoscabo de sus haciendas; se les saqueó sus casas; se les hizo prisioneros por espacio de 10 meses, volviendo despues del canje á tomar las armas, y solicitó del Alcalde le recibiese informacion respecto á estos estremos:

Visto el decreto del Alcalde recibiendo la informacion y el testimonio de siete testigos que aseguraron ser cierto el contenido del escrito:

Vista la providencia que el Gobernador dictó en 14 de julio, en que dispuso que el Ayuntamiento nombrase un perito para que practicase la tasacion de daños en union con el que eligiese la Diputacion provincial, por lo que estas corporaciones eligieron dos albañiles, dos carpinteros y dos herreros, quienes en 7 de agosto del referido año tasaron el meson, hospital, venta y molino en 85,124 rs.:

Visto el certificado espedido por la corporacion municipal, en el que se espresa que se habia dado al espediente la publicidad debida, conforme á la ley de 9 de abril de 1842, y que no se habia cobrado ni podia cobrarse de persona determinada el importe de los daños:

Visto el acuerdo de la Diputacion provincial de Navarra de 10 de julio de 1843, en que se aprobó el espediente, determinando que debía abonarse á Lerin los 85,124 rs.:

Visto el decreto del Gobernador de 24 de setiembre de 1844, en el que determinó que con testigos estraños á aquella villa se hiciese nueva justificacion relativa á los perjuicios que se le hubiesen causado; y verificado, emitieran su informe el Ayuntamiento, la Diputacion provincial y el Intendente:

Vista la justificacion que en su virtud ejecutó ante el Teniente Alcalde de Lerin con cuatro testigos de Estella, Lodosa y Andosilla, quienes declararon ser cierto que en Lerin fueron derruidos los edificios mencionados de la propiedad de la villa; que sus materiales, despues de su ruina, se invirtieron en la fortificación que se hizo para el mismo pueblo por las tropas nacionales, y que ninguna poblacion de la provincia padeció tanto, pues mas de la mitad de las casas se hallaban por tierra:

Visto el acuerdo de la Diputacion provincial de Navarra de 28 de febrero de 1845, en el que se aprobó el espediente, ratificando el informe de 10 de julio de 1843, y la manifestacion del Gobernador de hallarse conforme con la citada Diputacion:

Vista el acta de la comision central de indemnizaciones de 22 de enero de 1846, en la que se acordó que se devolviese el espediente al interesado por corresponder al Ministerio de la Guerra la indemnizacion que se pretendia:

Vista la nueva instancia que presentó en 21 de noviembre de 1851, la que pasó á la Direccion general de la Deuda pública, en donde se resolvió que se estuviese á lo mandado por la comision central:

Visto el certificado del Duque de la Victoria de 30 de setiembre de 1855, en el que espresa, que siendo General en Jefe del ejército del Norte, fué incendiada y destruida por el enemigo la fortificacion; y como aquel punto era de suma importancia, dió órden al Ayuntamiento para que la volviera á restablecer:

Vista la solicitud que en 4 de diciembre del mismo año presentó la Mu

nicipalidad para que se le abonase la suma que se justificare en el espedien35 te, en conformidad al art. 7.° de la ley de de agosto de 1851:

Vista la Real órden de 3 de febrero de 1856, por la que se dispensó; primero, la morosidad en la reclamacion: segundo, la falta de una órden por parte de la Autoridad militar para fortificar el pueblo; y tercero, la de intervencion del cuerpo de Ingenieros y de la Administracion militar:

Vistos el informe de la Intendencia general de 4 de marzo, opinando por que se satisfaciesen á Lerin los 85,000 y mas reales, valor de los edinicios, y el de la Direccion general de Ingenieros, en el sentido de que debiera reconocerse dicho crédito, y la acordada del Tribunal Supremo de Guerra para que se espidiese al Ayuntamiento la correspondiente certificacion por dicha suma, á fin de que se verificase su abono con arreglo á lo determinado en la ley de 3 de agosto de 1851:

Vista la Real órden de 30 de noviembre de 1857, por la que se declaró que no correspondia al ramo de Guerra la indemnizacion que se solicitaba, atendiendo á que el espediente justificativo se habia formado segun la ley de 9 de abril de 1842, y á que no se habia hecho constar que los edificios se demoliesen para la fortificacion:

Vista la solicitud que en 1.o de febrero de 1858 el Síndico de Lerin presentó al Ayuntamiento para que admitiera cierta justificacion; y estimado así, declararon cinco testigos, vecinos de la misma villa, asegurando les constaba que los citados edificios estaban todos dedicados á sus respectivos usos en el mes de junio de 1837, cuando el Duque de la Victoria, en aquella época General en Jefe del ejército del Norte, ordenó al Ayuntamiento la fortificacion de la villa, con cuyo motivo, y en cumplimiento de esta su perior disposicion, se procedió á demolerlos, invirtiéndose sus materiales en las obras, y sin que ninguno se hubiera distraido á otro objeto:

Vista la que en 9 del mismo mes dirigió la corporacion municipal para que se dejase sin efecto la Real órden de 30 de noviembre de 1857, cuya instancia remitió el Ministerio de Hacienda en 30 de abril de 1858 al de la Guerra, á fin de que obrara los efectos que correspondieran en el espediente que acerca del asunto existia en este Ministerio:

Vista la acordada del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, en la que se espresa que se deberia estar á lo resuelto en la mencionada Real órden de 30 de noviembre de 1857, si bien el interesado podria hacer uso de su derecho ante el Consejo de Estado, lo que así se resolvió por Real órden de 14 de diciembre de 1858:

Vista la demanda que en 20 de enero de 1859 presentó el Licenciado D. Manuel Malo de Molina, á nombre del vecindario de Lerín, solicitando se revocase la Real órden últimamente citada, y se le espidiese por el Ministerio de la Guerra certificacion del importe de la indemnizacion para acudir con ella á las dependencias de Hacienda:

Visto el escrito de mi Fiscal, en que pide se desestime dicha instancia y se declare subsistente la Real órden impugnada:

Vista la providencia de la Seccion de lo Contencioso de 16 de noviem bre de 1860, disponiendo se hiciese saber á las partes que se propondria a la Sala de lo Contencioso lo que correspondiera sobre la procedencia ó im-. procedencia de la vía contenciosa, atendida la inhibicion de los dos Ministerios que habian entendido en el asunto:

Visto el art. 45, párrafo noveno de la ley de 17 de agosto de 1860, segun el cual el Consejo de Estado debe ser oido necesariamente y en pleno sobre los conflictos que se susciten entre los Ministerios:

Considerando que por la Direccion general de la Deuda se decidió en el

:

año de 1852 que la indemnizacion solicitada por el Ayuntamiento de Lerin correspondia al Ministerio de la Guerra, y a él fueron remitidos de Real orden por el de Hacienda los documentos é instancia de dicho Ayunta

miento:

Considerando que despues de varias gestiones y trámites seguidos en el Ministerio de la Guerra por este, y sin entrar en el fondo de la justicia ó injusticia de la reclamacion, ha venido á resolverse que no tocaba al ramo de Guerra hacer la indemnizacion pedida:

Considerando por lo mismo que la cuestion principal acerca del derecho del Ayuntamiento á ser indemnizado no está decidida, y que lo que realmente existe despues de la declaracion de la Direccion de la Deuda, y de lo hecho por el Ministerio de la Guerra en Real órden reclamada, es un conflicto entre ambos Ministerios acerca de cual de ellos deba responder de la indemnizacion en el caso de ser de abono:

Considerando que la cuestion de conflicto entre dos Ministerios para entender en determinado asunto, y las obligaciones que á cada uno de ellos son respectivas, no puede decidirse por la vía contenciosa:

Conformándome con lo consultado por la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado,

Vengo en declarar incompetente á la jurisdiccion contenciosa para conocer de este asunto en su actual estado, y en mandar se resuelva el conflicto que existe entre los Ministerios de Guerra y Hacienda por los medios establecidos.

Dado en Palacio á treinta de noviembre de mil ochocientos sesenta.Está rubricado de la Real mano.-El Presidente del Consejo de Ministros, Leopoldo O'Donnell. »— (Publicada en la Gaceta de 1.o de enero de 1861 ).

Sentencia (12 de diciembre de 1860.). -EXPLOTACION DE UNA MINA.-VALIDEZ Ó INSUBSISTENCIA DE Reales órdenes.-Se absuelve á la Administracion de la demanda presentada por D. José Antonio Fábregas y demás interesados en la empresa para esplotar la mina Capricho, confirmándose las dos Reales órdenes de 24 de noviembre de 1857 y 31 de enero de 1859, y se resuelve:

1. Que la via contenciosa tiene lugar legalmente en materia de minería, cuando se intenta por la parte que se reputa agraviada contra las concesiones definitivas de minas :

2.° Que la decision de nulidad de un espediente administrativamente declarada, si bien no es susceptible de reclamacion contenciosa, fuera de los casos prescritos por la ley, no obsta ni puede obstar en ninguno para que los interesados hagan valer sus derechos, si alguno les confiere el acto personal del registro, luego que la ley abre á todos la vía contenciosa :

3.0 Que la designacion genérica de fundar sobre una mina anterior la nueva que se solicita, no puede reputarse suficiente espresion para los efectos del art. 37 del reglamento de minería;

Y4. que este vicio sustancial del registro de designar el sitio de una mina de un modo general y vago, aunque puede remediarse,

no cabe consentir que se subsane cuando ya existen derechos á favor de tercero, nacidos de otro registro válido.

Doña Isabel II, etc.

«En el pleito que en primera y única instancia pende ante el Consejo de Estado entre partes, de la una D. José Antonio Fábregas y demás interesados en la empresa formada para la esplotacion de la mina El Capricho, representados por el licenciado D. Florencio Gomez Parreño, demandantes, y de la otra mi Fiscal, en representacion y defensa de la Administracion general del Estado, demandada, y coadyuvada por el Licenciado don Angel Barroeta, á nombre de D. Manuel de Reyes Padilla, dueño de la mina Emperatriz de Reyes, sobre validez ó insubsistencia de las Reales órdenes de 24 de noviembre de 1857 y 31 de enero de 1839, por la primera de las cuales se confirmó el decreto de nulidad del espediente Capricho, por la segunda se aprobó el de la Emperatriz de Reyes, dispensándole la falta de no constar se publicase el edicto de designacion, y mandando se espidiera el título de propiedad á favor de D. Manuel de Reyes Padilla: Visto:

Vistos los espedientes intruidos ante el Gobierno civil de Almería, de los cuales resulta, respecto de la mina El Capricho:

Que en 4 de diciembre de 1849 denunció D. José Antonio Salmeron la mina plomiza nombrada la Rosita, de D. Juan Vazquez, que se encontraba abandonada hacia mas de cuatro meses, y manifestó que el punto donde pensaba establecer los trabajos era una boca que estuvo comprendida en la demarcacion de la Antigua Rosita, y lindaba hácia el Poniente con la Fortuna, de D. Francisco Lupion, hacia el Sur, la Rosita, de D. Antonio María Vazquez sus convecinos, y por los demás vientos terreno franco; y que pudiendo ocurrir que no hubiera suficiente terreno para una demarcacion regular, á fin de precaver toda nulidad, hacia presente que optaba por la de 40,000 varas con arreglo al art. 11 de la ley vigente:

Que por decreto del Gobernador de 29 del mismo mes y año se tuvo por presentada la solicitud de denuncio, y se dispuso se hiciese saber al anterior dueño por medio de notificacion administrativa para que pudiera oponerse dentro de los 15 dias que previene el reglamento, y no habiéndolo verificado en 11 de diciembre de 1850, se declaró la caducidad de la mina denunciada :

Que D. Juan Vazquez, en el acto de la notificacion del anterior decreto, manifestó que se había padecido una equivocacion al dar por caducada la mina nombrada Rosita, mediante á que la denunciada por Salmeron, bajo el nombre de Capricho, era una boca de la que antiguamente se llamó tal, y no la que con posterioridad se demarcó, adjudicándole la mayor parte del terreno de aquella, por cuya razon y por estar la Rosita Moderna en trabajo y corriente en sus pagos, esperaba se levantara la nota de caducidad:

Que en 18 de junio de 1852, D. José Antonio Salmeron presentó solicitud de registro, señalando por linderos los mismos que en solicitud de denuncio; y decretado en 10 de julio por el Gobernador el reconocimiento preliminar, informó el ingeniero D. Eduardo Cifuentes en 17 de setiembre, que tomando por punto de partida para la designacion la antigua bocamina, no se podia demarcar una pertenencia de 60,000 varas cuadradas sin sobrecargar á una de las minas colindantas Descuido de Lupion ó Rosita:

Que en tal estado el espediente hasta 19 de enero de 1855, presentó

escrito en esta fecha el representante de Salmeron, manifestando que al elevar este su solicitud de denuncio, citó como linderos de la Antigua Rosita á la Moderna del mismo nombre, propia de Vazquez, y á la Fortuna. de D. Francisco Lupion, porque con tales nombres se les habia conocido y conocia en liquidaciones y en documentos, en vez de Virgen del Mar y Descuido, que era el que tenian actalmente, y solicitó que toda vez que el punto era invariable, y que la equivocacion material de nombres de las minas colindantes en nada alteraba la esencia de lo principal, se le admitiera la rectificacion de que los linderos Rosita Moderna y Fortuna se tuvieran por Virgen del Mar y Descuido, á lo que se accedió por decreto del dia 22, sin perjuicio de tercero:

Que en 12 de enero de 1857, se mandó pasar de nuevo el espediente al Ingeniero, y en su virtud el de esta clase D. Anselmo Tirado espuso que la labor que se le habia indicado para el registro El Capricho era una galería de gran longitud, situada en la ladera izquierda del barranco de Zarzalon, cuyo punto no lindaba por Poniente con la Fortuna como se decia en el escrito de registro, ni con el Descuido, como se espresaba en el derectificacion, y sí por el Sur con una mina Rosita, á que indudablemente se referia en su informe el Ingeniero Cifuentes, y no debia ser la denunciada por Salmeron puesto que se hallaba actalmente poblada; mas que suponiendo que el registro Capricho quedase definitivamente situado en dicha galería, habia terreno franco para la pertenencia Capricho que Salmeron solicitaba, puesto que este registro era el mas antiguo de cuantos habia en sus inmediaciones:

Que el Gobernador de Almería, de conformidad con lo propuesto por Ja Seccion en su dictámen, respecto á que no solo habia habido variacion de linderos, sino que la mina Capricho no se hallaba en el punto registrado ni en el que despues se rectificó, cuando ya existian derechos adquiridos por otras minas sobre el mismo terreno, decretó en 1.o de marzo de 1857, entre otros particulares, que la admision del registro Capricho no procedía por los vicios de que adolecia:

Que en 19 del mismo mes y año entabló el representante del Capricho el competente recurso contra el anterior acuerdo, solicitando se elevase al Ministerio de Fomento:

Que estimada dicha pretension y remitido el espediente á la Superioridad, el Director general de Agricultura, Industria y Comercio mandó en 9 de mayo siguiente que por el Ingeniero D. Anselmo Tirado, que fué el que levantó el plano en union con el Inspector del distrito, y teniendo á la vista los espedientes de El Descuido (antes Fortuna), Rosita ó Virgen del Mar y Antigua Rosita, se levantase otro en que se marcára la posicion que ocupase esta última y el terreno que hubiese quedado libre de la misma despues de haber sido demarcada aquella:

Que asimismo se fijaran en el plano las bocas ó puntos señalados por el registrador del Capricho, y que practicando al efecto el reconocimiento ó reconocimientos necesarios, informaran si en vista de la solicitud de registro del indicado Capricho, y si teniendo en cuenta el punto y límites en ella fijados, existia terreno franco para una pertenencia ordinaria, ó al menos para una de las pertenencias llamadas incompletas.

Que hecho así, evacuaron su informe en 6 de agosto, manifestando, que como quiera que existia contradiccion entre los datos espuestos por el interesado en su solicitud, pues fundándose sobre la Antigua Rosita, no habia puesto alguno que lindara por Sur con la Rosita de Vazquez, á la vez que lo habia por Poniente con la Fortuna, ahora Descuido, no veían otro

« AnteriorContinuar »