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espacio que satisfaciese al mayor número de condiciones dadas que el estremo y ángulo Norte de la pertenencia Antigua Rosita, donde se hallaban las labores C D, esto es, la boca antígua y la llamada de los Palos, y que bajo este supuesto El Capricho podia tener terreno franco para una pertenencia ordinaria únicamente desde el punto D, ó sea la segunda de dichas boca-minas:

Que pedido informe á la Seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo Real, y de conformidad con şu dictámen, recayó la Real órden de 24 de noviembre de 1857, por la cual se confirmó el decreto de nulidad dietado por el Gobernador de Almería en el espediente del Capricho, mandando que el de la Emperatriz y demás se tramitasen segun correspondia por el orden de prioridad, y se procediese en ellos con actividad y estricta sujeción á la legislacion del ramo:

Que en su virtud el Licenciado D. Manuel Cortina, representante de la mina Capricho, presentó demanda en 2 de marzo de 1858 ante el Consejo Real, pidiendo la revocacion de la citada Real órden; y pasada á informe del mismo Consejo sobre si procedia ó no la vía contenciosa, se declaró por Real órden de 23 de junio, de acuerdo con lo consultado por el mismo, que no era procedente dicha vía, porque Salmeron, como denunciante, no prosiguió el espediente del Capricho, el cual, segun la ley y reglamento, no se hallaba en estado contencioso, y porque el registro del mismo nombre, no habiendo sido admitido, tampoco permitia que su espediente se hallase en estado de ser procedente dicho recurso, al que solo habia lugar en la forma y casos que espresamente se declaraban en la ley y reglamento ya citados:

Que en cuanto á la mina Emperatriz de Reyes, aparece que en 18 de octubre de 1833 D. Manuel de Reyes Padilla denunció como abandonada la mina plomiza nombrada la Soledad, situada en Sierra de Gador, en la falda del Pecho de las Lastras, collado ó loma de Zamora, en terreno realengo, lindando por Levante con el coradino de D. José Lupion Escobar, y Norte la Estrella, de D. José Plácido Rodriguez:

Que en 21 de noviembre se declaró la caducidad de la referida mina, y en 19 de diciembre formalizó el denunciador el registro, cuya solicitud le fué admitida, y se decretó por el Gobernador el reconocimiento preliminar:

Que practicado, informó el Ingeniero en 30 de diciembre de 1856 que el haber ó no terreno franco para la pertenencia que se solicitaba dependia de las resultas que ofreciera el espediente del registro Capricho:

Que en 3 de marzo de 1857 se decretó la admision del registro, porque existia criadero ó mineral en el punto registrado y terreno franco, por haber sido denegado el de la mina Capricho, en cuya consecuencia en 9 de marzo hizo el interesado la designacion, y en 30 de junio solicitó la demarcacion, que tuvo efecto en 6 de marzo de 1858:

Que remitido el espediente al Ministerio de Fomento, y de conformidad con lo informado por la Junta facultativa y la Seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado, recayó Real órden en 31 de enero de 1859, por la que se aprobó dicho espediente, dispensando la ligera falta de no constar se publicase el edicto de designacion, y se mandó espedir el título de propiedad á favor de D. Manuel de Reyes Padilla:

Vista la demanda propuesta por el Licenciado D. Florencio Gomez Parreño, á nombre de los interesados en la mina el Capricho, pretendiendo se dejen sin efecto las Reales órdenes de 24 de noviembre de 1857 y 31 de enero de 1859, mandando que se admita el registro del Capricho, y declarando á ésta sociedad con derecho á ser indemnizada por la de la Empe

ratriz de Reyes del valor del mineral estraido mientras duró el deposito decretado por el Gobernador civil de Almería, y de lo asegurado despues con fianza por disposicion del Ministerio de Fomento, así como del que hubiese estraido despues de 31 de enero de 1859:

Visto el escrito de contestacion de mi Fiscal, con la solicitud de que se confirmen las Reales órdenes reclamadas:

Visto el del representante de D. Manuel de Reyes Padilla, en que pide se declare que el actor carece de título para presentar dicha demanda á causa de que no procede la vía contenciosa contra la Real órden de 24 de noviembre de 1857, porque no habiéndose declarado así por otra de junio de 1858, á virtud de dictámen del Consejo Real en pleno, quedó ejecutoriada y consentida la nulidad del espediente el Capricho, el cual por tanto no tiene derecho ni título alguno para poder presentarse en juicio ni fuera de él, ó bien que si á esta escepcion perentoria no hubiese lugar, se confirme en todas sus partes la de 31 de enero de 1859:

Considerando que la vía contenciosa tiene lugar legalmente, segun el art. 34 de la ley de minería de 11 de abril de 1849 y el 62 del reglamento para su ejecución, cuando se intenta por la parte que se reputa agraviada contra las concesiones definitivas de minas, que es el caso en que se encuentra hoy el espediente, y en el que no se encontraba al dictarse la Real órden de 24 de noviembre de 1857:

Considerando que la decision de nulidad de un espediente administrativamente declarada, si bien no es susceptible de reclamacion contenciosa, fuera de los casos prescritos por la ley, no obsta ni puede obstar en ninguno para que los interesados hagan valer sus derechos, si alguno les confiere el aeto personal del registro, luego que la ley abre á todos la vía contenciosa:

Considerando que el denuncio de la antígua mina Rosita fué improcedente por tratarse de un terreno ó mina no susceptible de ser adquirido en esta forma, pues resulta estar abandonado legalmente por sus dueños desde 1843:

Considerando que en el registro posterior de la misma mina bajo el nombre Capricho, presentado en 18 de junio de 1832, no se designó exacta y circunstanciadamente, segun requiere el art. 37 del reglamento de minería, el sitio fijo donde hubieran de establecerse los trabajos, ó sea el punto desde donde debería partirse para si habia ó no terreno franco para el nuevo registro:

Considerando que la designacion genérica de que la nueva mina que se solicitaba se fundaria sobre la Antigua Rosita, no puede reputarse como suficiente espresion para los efectos de dicho art. 37 del reglamento, por cuanto abraza un espacio considerable de terreno, dentro del cual, segun el exámen pericial practicado despues, hay puntos desde donde existe terreno franco para nuevas concesiones, y puntos desde donde no le hay:

Considerando que si se reconociesen derechos por registros con la designacion del sitio de una mina de un modo tan general y estenso, y con la libertad consiguiente de alterar á cualquier hora dentro de su espacio el punto de partida para las labores, se correria el riesgo de que el derecho de propiedad llegase á convertirse en un verdadero monopolio á favor de aquelos que se apresurasen á registrar en circunstancias especiales una estension de superficie en vez de ceñirse á un punto fijo é invariable:

Considerando que este vicio sustancial del registro, si bien pudo remediarse á tiempo, no cabe consentir que se subsane cuando ya existen dere

chos á favor de tercero, nacidos de otro registro válido, cual es el de la Emperatriz de Reyes:

Considerando que aun cuando se quisiera sostener que al referirse en el escrito de registro al anterior denuncio se señaló implícitamente la antígua boca-mina de la Rosita, y que así lo entendió el Ingeniero D. Eduardo Cifuentes al practicar sobre ella el reconocimiento por designacion del propio interesado, aun en este caso resultaria por la misma declaracion de este perito que no existia desde aquel punto de partida terreno franco para una pertenencia ordinaria, ni aun para una incompleta, á juzgar por el silencio y conducta posterior del mismo registrador;

Conformándome con lo consultado por la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, vengo en absolver á la Administracion de la demanda de estos autos, y en confirmar las dos Reales órdenes reclamadas en los mismos. Dado en Palacio á doce de diciembre de mil ochocientos sesenta.-Está rubricado de la Real mano.-El Presidente del Consejo de Ministros, Leopoldo O'Donnell.-(Publicada en la Gaceta de 3 de enero de 1861.)

3.

Autorizacion (27 de diciembre de 1860.).-COBRANZA DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL.-Se confirma la negativa del Gobernador de la provincia de Málaga en la autorizacion pedida por el Juez de primera instancia de Marbella para procesar á D. Júan de Flores, Teniente de Alcalde de Benahavis; y se resuelve;

Que el art. 326 del Código penal no tiene aplicacion al caso en que un Teniente de Alcalde ó cualquier empleado cobra por equivocacion y sin exigencia de ningun género un trimestre de contribucion, además del que debia cobrar, y se apresura á devolverlo tan luego como se le hace conocer su error.

Remitido á informe de la Seccion de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado el espediente de autorizacion negada por V. S. al Juez de primera instancia de Marbella para procesar á D. Juan de Flores, Teniente de Alcalde de Benahavis, ha consultado lo siguiente:

«Esta seccion ha examinado el espediente en virtud del que el Gobernador de la provincia de Málaga ba negado al Juez de primera instancia de Marbella la autorizacion que solicitó para procesar el Teniente de Alcalde de Benahavis D. Juan de Flores.

Resulta que este funcionario fué comisionado por el Ayuntamiento de que formó parte para cobrar á domicilio la contribucion territorial correspondiente al tercer trimestre de 1857, y á un vecino le cobró la que debia pagar tambien en el trimestre siguiente, negándose á tomar un recibo de 30 rs. que tenia abonados á buena cuenta, porque no aparecia en dicho documento la firma del depositario nombrado por la Municipalidad :

Que al dar cuenta del desempeño de su comision, le reconvino el Alcalde porque habia cobrado un trimestre de mas al citado vecino, y no habia aceptado el recibo de los 30 rs., en virtud de lo que al siguiente dia trató de devolver el esceso cobrado, rogándole el interesado que lo conservase en su poder á cuenta de otros pagos que debia aun hacer:

Que constando todo esto de la declaracion del mismo vecino á quien se podia suponer perjudicado, el Juez, de acuerdo con el dictámen del promo

tor fiscal, dictó auto de sobreseimiento en las diligencias que de oficio se habian comenzado á instruir :

Que consultado el auto con la Audiencia, fué revocado, de conformidad con el parecer del Fiscal, segun el que el Teniente de Alcalde cometió el delito previsto en el art. 326 del Código :

Que pedida en su consecuencia la autorizacion de que se trata, fué denegada por el Gobernador, fundándose con el Consejo provincial en que el Teniente de Alcalde no impuso ninguna contribucion, ni arbitrio, ni hizo exaccion alguna maliciosamente:

Visto el art. 326 del Código, que se refiere al empleado público que sin autorizacion competente impusiera alguna contribucion, ó arbitrio, ó hiciese cualquiera otra exaccion con destino al servicio público :

Considerando: 1.° Que este artículo no puede tener aplicacion al caso presente, porque aparece de las declaraciones recibidas, sin que otra cosa se pruebe en contrario, que el Teniente de Alcalde cobró por equivocion y sin exigencia de ningun género un trimestre de contribución además del que debia cobrar, y se apresuró á devolverle tan luego como el Alcalde, ante quien verificó la debida entrega de lo recaudado, le hizo conocer su

error:

2.° Que estuvo en su derecho no aceptando el recibo de 30 rs. que le fué presentado, si no tenia la firma del depositario que debia autorizarle; 3.° Que no parece por lo tanto ni delito ni intencion de cometerle;

La Seccion opina que bebe confirmarse la negativa del Gobernador de Málaga.»

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con lo consultado por la referida Seccion, de Réal órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 27 de diciembre de 1860.Posada Herrera.-Sr. Gobernador de la provincia de Málaga.-(Publicada en la Gaceta de 5 de enero de 1861.)

Autorizacion (27 de diciembre de 1860.).-PRESENTACION Y CURSO DE UNA SOLICITUD.-Se confirma la negativa del Gobernador de la provincia de Vizcaya, en la autorizacion solicitada por el Juez de primera instancia de Valmaseda para procesar á D. Cosme de Gorostiza, Alcalde de Baracaldo, y se resuelve:

Que no está comprendido en el art. 301 del Código penal el Alcalde que no dá curso á una solicitud, cuando en el caso en cuestion no tiene tal deber; ni tampoco por negarse á devolverla, cuando el Gobernador aprobó dicha denegacion.

Remitido á informe de la Seccion de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado el espediente de autorizacion negada por V. S. al Juez de primera instancia de Valsameda para procesar á D. Cosme de Gorostiza, Alcalde de Baracaldo, ha consultado lo siguiente:

«Esta Seccion ha examinado el espediente en virtud del que el Gobernador de la provincia de Vizcaya ha negado al Juez de primera instancia de Valmaseda la autorizacion que solicitó para procesar al Alcalde de Baracaldo D. Cosme de Gorostiza:

Resulta que el cargo formulado contra este funcionario es el de haber

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impedido la presentacion y curso de una solicitud que trataban de elevar los vecinos de su pueblo al Gobernador eclesiástico de Calahorra pidiéndole conservase en su puesto de coadjutor al Presbítero D. Juan José de Guisasola:

Que el Alcalde ha esplicado su conducta diciendo que el Cura del pueblo le pasó un oficio pidiéndole que como encargado de la vigilancia publica impidiese la circulacion de dicha solicitud, en la que se le designaba injustamente; y habiéndole sido presentado para que se enterase este documento, que acompaña al espediente, le retuvo envíándole al Gobernador, y dando cuenta de lo ocurrido:

Que el Gobernador lé contestó encargándole que procurase por todos los medios posibles conciliar los ánimos, valiéndose de personas influyentes, á fin de que no se mezclasen los vecinos en asuntos que resolveria la Autoridad eclesiástica sin necesidad de demostraciones poco convenientes, y así parece lo hizo el Alcalde consiguiendo el resultado deseado:

Que denunciada al Juzgado la conducta del Alcalde, se pidió la autorizacion de que se trata, fundándose, de acuerdo con el Promotor fiscal, en que se ha cometido el delito previsto en el art. 301 del Código:

Que el Gobernador la denegó, estimando con el Consejo provincial que el Alcalde tomó una medida de seguridad y órden público en uso de las atribuciones que le confiere el art. 73 de la ley de 8 de enero de 1845, habiendo sido su conducta aprobada por el Gobernador, y no pudiendo asegurarse, en vista de estos antecedentes, que impidiera arbitrariamente el curso de la solicitud de que se trata.

Visto el art. 301 del Código penal, que se refiere al empleado público que arbitrariamente rehusase dar certificacion ó testimonio ó impidiese la presentacion ó el curso de una solicitud:

Considerando que no es aplicable al caso presente el artículo citado, porque ni la solicitud de que se trata fué presentada al Alcalde para que le diera curso, ni era tal su deber, y no se negó á devolverla arbitrariamente, sino con fundamento bastante, puesto que dió cuenta al Gobernador de la provincia, y esta Autoridad aprobó su conducta;

La Seccion opina que debe confirmarse la negativa del Gobernador, y lo acordado.>>

Y habiendose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con lo consultado por la referida Seccion, de Real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 27 diciembre de 1860.-Posada Herrera.-Sr. Gobernador de la provincia de Vizcaya.-(Publicada en la Gaceta de 5 de enero de 1861.)

Autorizacion (27 de diciembre de 1860.).-FALSA DENUNCIA DE UNOS GUARDAS RURALES.-Se confirma la negativa del Gobernador de la provincia de Zaragoza, en la autorizacion solicitada por el Juez de primera instancia de Pina para procesar á los guardas rurales de esta villa Juan Cerro, Domingo Tegel, Félix Agonillos y Juan Serrate, y se resuelve:

Que no se comete falsa denuncia de un hecho, por el dependiente de la Autoridad municipal, cuando no asegura haberlo visto materialmente.

Remitido á informe de la Seccion de Estado y Gracia y Justicia del Con

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