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deudas y réditos de censos, todo bajo la suprema inspeccion y aprobación: del Gobernador de la provincia y del Gobierno en su caso:

Visto el Real decreto de 12 de marzo de 1847, que al establecer las reglas que han de observarse para hacer efectivos los créditos contra los Ayuntamientos, determina la tramitacion á que han de sujetarse los particulares para conseguir su reconocimiento y pago, siendo competente la Administracion para examinar los créditos y determinar su legitimidad, pasando á la de los Tribunales ordinarios únicamente el conocimiento de las cuestiones que versen sobre esta legitimidad cuando fuese desconocida por las Autoridades de aquel órden, o que se refieran á la antelacion de créditos:

Considerando: 1.° Que la demanda entablada ante el Juzgado de primera instancia de Astudillo abraza dos estremos, ó sea el pago de dos cantidades, reconocida la una por parte del Ayuntamiento de Piña de Campos, y en tal concepto incluida en su presupuesto municipal, y la otra descono eida su existencia y hasta puesto en duda el derecho que asista al demandante para reclamarla:

2.° Que bajo tal concepto, la declaracion solicitada ante el Juzgado aparece en ambos créditos como igualmente innecesaria, puesto que, respecto del primero no tiene objeto, y respecto del segundo no consta se hayan agotado para su recocimiento y declaracion de legitimidad todos los trámites prescritos en el Real decreto de 12 de marzo de 1847, y que han. de preceder á su inclusion en el presupuesto de la villa:

3.° Que únicamente cuando constase hubiera recaido la resolucion final de las Autoridades administrativas, desestimando el crédito, procederia la demanda ante los Tribunales, segun lo prescrito en el Real decreto de 12 de marzo de 1847 antes citado;

De conformidad con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno, Vengo en decidir esta competencia á favor de la Administracion.

Dado en Palacio á dos de enero de mil ochocientos sesenta y uno.Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.—(Publicada en la Gaceta de 8 de enero de 1861.) Por la seccion de Jurisprudencia, JOSÉ REUS.

SECCION LEGISLATIVA.

Marina. Por Real órden de 5 de enero ( Gaceta del 7) se resuelve quede definitivamente adjudicado á favor de D. Francisco Perez Aróstegui el servicio del hospital militar de San Carlos en el departamento de Cádiz.

Fomento.-Real órden de 29 de diciembre de 1860, mandando establecer botes salva-vidas en los puertos que se espresan, y observar el reglamento provisional que se acompaña (1) (Gaceta de 12 de enero de 1861.).

Ilmo. Sr.: Encomendados á este Ministerio los intereses del comercio, y puestas tambien á cargo del mismo las obras públicas que constituyen el medio poderoso é indispensable para que aquel se acreciente y produzca sus. inmediatas consecuencias de aumento de riqueza y bienestar, natural ha sido el esmerado empeño con que se han procurado impulsar las comunica

(1) Hemos dado fin al tomo anterior del BOLETIN, insertando la seccion oficial hasta la Gacela de 10 de enero solamente, para no retardar el índice de dicho tomo.

ciones de todas clases, produciendo el estado en que se encuentran, que, si bien apenas iniciado, promete en breve plazo satisfactorios resultados. Entre estos medios de comunicacion deben quizá llamar en mayor grado la atencion y solicitud del Gobierno los puertos marítimos, ya porque el sucesivo aumento de las dimensiones de los buques exige condiciones antes innecesarias, ya porque el cambio de los productos interiores con los esteriores, hoy que son trasportados fácilmente por los ferro-carriles, centuplica el antiguo movimiento comercial de los puertos, dando así á estos y á todo lo que con ello se relaciona una importancia muchísimo mayor de la que hasta ahora los caracterizaba. Estas consideraciones han obligado á la Administracion, no solo á emprender grandes obras que aunque se ejecuten con rapidez absorberán necesariamente algun tiempo, sino á dotar á la vez lo existente con todas las mejoras que se encuentran establecidas en los países mas adelantados, y que pueden desde luego tener aplicacion entre nosotros. Así es que mientras Barcelona, Valencia, Tarragona, Almería, Ali- ¿ cante, Algeciras, Gijon, Coruña, Vigo y otros puertos secundarios tienen en ejecucion grandes obras; que mientras para Cádiz, Málaga, Santander, Cartagena y Sevilla están á punto de terminarse sus proyectos respectivos, se ha ido estableciendo paulatinamente nuestro alumbrado marítimo, hoy tan adelantado, y se está en estos momentos realizando el plan general de valizamiento de nuestras costas y puertos, que dentro de pocos meses presentarán un conjunto de señales tan completo como pueda serlo el de la nacion mas adelantada. Se ha principiado tambien á colocar en nuestros muelles, y en breve tiempo se completarán, los embarcaderos, aparatos y demás medios que tanta falta hacen en ellos para facilitar la carga y descarga, y en general todas las operaciones del comercio; se han adoptado igualmente disposiciones para establecer en cada puerto un surtido almacen de efectos de auxilio, y para crear seis depósitos con el material necesario para asegurar la estraccion de los buques sumergidos desde el momento en que se vayan á pique; y por último, se ha emprendido en grande escala la limpia que tan necesaria era en los fondeaderos, para la cual hoy se cuenta con cinco trenes que se aumentarán hasta el número necesario, tan pronto como sean resueltas ciertas cuestiones facultativas que momentáneamente han obligado á detener la adquisicion del material para este importante servicio. El conjunto de estas disposiciones demuestra que tambien en puertos están iniciadas las mejoras reclamadas por nuestro creciente comercio, y en vía de ejecucion cuantos medios hay para dar á la navegacion marítima la comodidad que necesita, y lo que es mas importante, toda la seguridad que con los adelantos actuales se puede alcanzar. Pero si bien así habrán de disminuir los siniestros inmediatos á las costas, merced al conocimiento exacto que dará á los marinos el plan de alumbrado y señales, y á las condiciones que mas tarde caracterizarán los puertos que hoy se hallan en ejecucion, todavía queda al Gobierno por resolver una cuestion de grandísima importancia, cual es el establecimiento de medios seguros de salvamento para aquellos naufragios, por desgracia numerosos, que no haya bastado á evitar el planteamiento de todos los medios preventivos de seguridad proporcionados por la moderna civilizacion. Este importantísimo servicio, montado bajo un pié tan completo en Inglaterra, como naturalmente lo exige el gran número de buques de su comercio y los peligros que corren en aquellas costas, llamó tiempo há la atencion de este Ministerio, quien para introducir entre nosotros este bumanitário adelanto, proporcionando ventaja de tanto precio al comercio español, y convencido de que no era posible dejar la rea-3 lizacion del pensamiento al interés particular, hizo venir á San Sebastian en

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1830 un bote salva-vidas, del que no llegó á hacerse uso, demostrando esta falta de resultado la necesidad de acometer tan conveniente mejora de una manera mas decidida. Con tal objeto, y aconsejando la prudencia verificar préviamente en gran escala una esperiencia que dé á conocer con exactitud la índole de este nuevo servicio y la mejor manera de establecerlo, S. M. la Reina (Q. D. G.), despues de oir á la Comision de Faros y de haber merecido el pensamiento el mas decidido apoyo por parte del Ministerio de Marina, se ha servido disponer:

1.° Que se establezcan botes salva-vidas en los puertos de San Sebastian, Bilbao en Santurce, Santander, Gijon, Coruña, Huelva, Cádiz, Málaga, Valencia, Tarragona y Barcelona, puntos todos ellos de residencia de Autoridades de Marina, de Ingenieros y de marinería, circunstancias que harán mas fácil su manejo y observacion, objetos preferentes de esta esperiencia, despues de la cual se estenderán las estaciones de botes salvavidas á todos los puntos peligrosos de nuestras costas.

2. Que para esta esperiencia rijan las bases establecidas en el adjunto reglamento provisional, del cual, ó del que le sustituyere posteriormente, existirá un ejemplar en cada estacion, así como del folleto publicado por el Capitan de fragata D. Miguel Lobo, cuyo título es Instrucciones para manejar botes de remos sin cubierta en grandes resacas y rompientes.

3. Que se remita al Ministerio de Marina, el número de ejemplares necesario para que pueda repartirlos á las Autoridades de Marina, al recomendarles, como ha ofrecido en Real órden de 23 del corriente, que coadyuven con sus observaciones al planteamiento en España del importan – tisimo servicio de botes salva-vidas.

Y 4. Que se inserte en la Gaceta el reglamento acordado, circulándolo & los Gobernadores á fin de que por medio de los Boletines oficiales de las provincias, y dando publicidad al pensamiento, procuren promover las suscriciones y donativos á que se refieren las reglas 27 y siguientes.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 29 de diciembre de 1860.Corvera. Sr. Director general de Obras públicas.

Reglamento provisional que debe observarse en el ensayo para el estableci – miento definitivo de las estaciones de botes salva-vidas.

Artículo 1. Los marineros que han de componer la tripulacion de los botes salva-vidas serán matriculados, de edad de 18 á 50 años, de acreditada conducta, y deberán tener la actividad y vigor necesarios para el trabajo del hombre de mar.

Art. 2. La dotacion de cada bote salva-vidas se compondrá de un patron, un Proel sota-patron, y de tantos marineros como remos voguen, mas la cuarta parte de estos.

Art. 3. Los cargos de patron y Proel sota-patron se conferirán por el Capitan del puerto, eligiendo entre los alistados á los que, sabiendo gober. nar por la aguja náutica, reunan, á la mayor inteligencia del hombre de mar, la formalidad necesaria que les asegure el respeto de la gente, y demuestren capacidad para manejar los pertrechos y responder de los que hayan de ponerse á su cargo.

Art. 4. Los botes salva-vidas estarán al cuidado y bajo la custodia de sus respectivos Patrones y Proeles sota-patrones, los cuales firmarán por duplicado sus correspondientes pliegos de cargo, haciéndose responsables mancomunadamente de sus cascos, remos, palos, velas, aparejos, amarras y demás pertrechos y utensilios, así como de los carros, donde los hubiere.

Todos estos efectos se guardarán dentro de la casilla bajo dos llaves que conservarán el Patron y el Proel sota-patron, quienes responden igualmente de la limpieza y buen estado del bote y de la casilla; siendo de esperar que en el desempeño de un servicio tan interesante y humanitario, no solo ellos sino tambien toda la tripulacion, cuidarán de cumplir exactamente sus deberes, y de tener siempre muy al corriente todo el material.

Art. 5. A falta de patron tomará el mando del bote el Proel sota-patron, sustituyendo á este los marineros por órden de rigorosa antigüedad. Art. 6. No siendo posible que sin una constante escuela práctica se consiga la firmeza necesaria para el manejo y buen servicio de los botes salva-vidas, cuyas faenas requieren la mayor serenidad y el mas perfecto conocimiento de las propiedades de esta clase de embarcaciones, los Capitanes de puerto cuidarán de que se verifiquen ejercicios generales, observando para estos casos las instrucciones traducidas por el Capitan de fragata Don Miguel Lobo; debiéndose ejecutar aquellos una vez cada tres meses, prefiriéndose para ello los tiempos borrascosos.

Art. 7. Atendida la importancia de los cargos que se confieren al Patron y al Proel sota-patron, y la responsabilidad que se les impone, disfrutarán de 100 rs. vn. mensuales de gratificacion el primero, y 60 rs. vn. el segundo sin que pueda asignarse cantidad fija á ningun otro indivíduo de la tripulacion.

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Art. 8. Cuando el bote se emplee en los naufragios, así el Patron, como los demás indivíduos que lo tripulen, percibirán 60 rs. vn. si el servicio se hiciere por el dia, y 120 rs. si fuere por la noche. Todos ellos cobrarán igualmente por cada ejercicio práctico con el bote 20 rs. vn. sí el mar estuviere tranquilo, y 30 rs. si está borrascoso.

Unicamente cobrarán la mencionada gratificacion los que se hallen en la embarcacion cuando salga á la mar, bien sea para el servicio de salvamento ó bien para los ejercicios prácticos.

Art. 9. Se gratificará con 40 rs. vn. á la persona que dé el primer aviso de un naufragio al Patron del bote salva vidas de la estacion á que corresponda.

Art. 10. El Patron deberá tener siempre su embarcacion preparada para el servicio. Cuando amenace temporal engrasará las ruedas del carruaje y colocará dentro del bote todos los efectos necesarios para que pueda salir á la mar en el instante de haber recibido el aviso de socorro.

Art. 11. Así que ocurra un naufragio, ó cuando una embarcacion se haHle en peligro, el Patron desplegará toda su actividad para reunir la tripulacion y echar el bote al agua para acudir al socorro; y en el caso de no hallarse presentes todos los que la componen, la completará sustituyendo los que faltaren con los que se presten voluntariamente para asistir á aquel acto humanitario, á quienes se dará la misma gratificacion que á los marineros de la dotacion del bote, y optarán á todos los beneficios que para estos se consignan.

Si el naufragio ocurriere á tal distancia de la estacion que fuera preciso trasportar el bote á punto mas cercano al del siniestro, el Patron buscará caballerías para el carruaje con la actividad necesaria para no perder tiempo de prestar su auxilio.

Art. 12. El Patron, antes de echar el bote al agua, se cerciorará siempre de que se han colocado dentro todos los efectos y pertrechos que deben ir en el mismo, y tanto él como los marineros se pondrán las fajas flotadoras de corcho, sin quitárselas de manera alguna hasta despues de haber saltado en tierra.

Art. 13. La principal consideracion que debe tener siempre el Patron, es la de librar de la muerte á los náufragos, sin detenerse á recoger mereancías ni bultos que puedan hacer peligrar su bote, quedando autorizado para arrojar á la mar cualquier efecto que se hubiera introducido en él, contraviniendo á lo que se previene en este artículo.

Al acercarse al buque náufrago maniobrará el Patron según las circuns-" tancias especiales de cada caso, à fin de conseguir el abordaje con el menor riesgo posible, para lo cual tendrá presente cuanto sobre el particular se espresa en las instrucciones del Sr. Lobo.

Art. 14. Al volver del servicio, el patrón dará inmediatamente parte del que haya prestado al Capitan de puerto y al Ingeniero, con sujeción a modelo impreso que acompaña. Colocará el bote sobre el carro, y lo meterá en la casilla.

Al dia siguiente lo sacará para limpiarle y reparar las averías que hubiese podido sufrir durante la operacion, cuidando de orear perfectamente todos los efectos, pertrechos y aparejos.

Art. 15. Siempre que ocurran siniestros, el Capitan de puerto y el Ingeniero remitirán á sus respectivos Jefes una copia del parte del Patron con las observaciones que juzgaren oportunas.

Practicarán cuanto consideren conveniente al alivio de los náufragos, y cuidará el Ingeniero de dar parte al Alcalde y al Gobernador para que se les faciliten por quien corresponda los auxilios que se les debieren proporcionar para el regreso á sus hogares.

Art. 16. En cada casa-estacion habrá un ejemplar del presente reglamento, y otro de las instrucciones traducidas por el Sr. Lobo, para atender á los náufragos privados de sentido, cuyo título es: «Instrucciones para manejar botes de remos sin cubierta en grandes resacas y rompientos,» debiendo llevar el Patron ó quien le sustituya un estracto de ellas en el bote para tener siempre presente sus observaciones.

Art. 17. No podrá hacerse uso de los botes salva-vidas fuera de los casos de naufragio y de ejercicio. El Patron obedecerá en todo lo relativo al servicio al Capitan del puerto de la misma manera que habrán de obedecer al Patron los indivíduos de la tripulacion.

Art. 18. No se permitirá salir á la mar el bote con mas personas que las de su tripulacion, á no ser que el Capitan de puerto haya otorgado espresamente algun permiso especial.

Art. 19. Por regla general no se empleará el bote en recoger anclas ni otros efectos de particulares, ni aun bajo el pretesto de salvamento, debiendo ser su objeto principal el de acudir á salvar la vida de los que se hallan espuestos a perderla: solo en casos muy críticos y de peligro podrá dedicarse á tales trabajos, prévio el permiso del Capitan de puerto.

Art. 20. Cada Capitan de puerto fijará las señales que tanto de dia como de noche, considere oportunas para indicar buque náufrago.

Art. 21. El Ingeniero cuidará de pedir en los presupuestos mensuales las cantidades necesarias para la perfecta conservacion del bote y sus efectos. El Patrón dará al Ingeniero, al dia siguiente de haberse usado el bote, nota de los desperfectos que haya sufrido para que inmediatamente disponga sean reparados.

Art. 22. El Capitan de puerto pasará revista mensual á todos los efectos, dando al Patron por escrito las órdenes que sobre recomposiciones crea convenientes; recogerá en cada naufragio los datos y noticias con que ha de llenar el parte para la Superioridad, á quien informará debidamente de la conducta observada por la tripulacion, así como de los servicios estraor→

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