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dinarios y dignos de premio con que se hubiere distinguido alguno de sus indivíduos; haciendo además cuantas reflexiones estime oportunas y tengan relacion con el objeto peculiar de esta institucion.

Art. 23. Los botes salva-vidas prestarán gratuitamente el servicio de salvamento, siendo de cuenta del Estado el gasto que aquel ocasione, consignándose las cantidades necesarias al objeto en el presupuesto del Ministerio de Fomento.

Art. 24. Los servicios particulares y distinguidos que se hicieren, tanto por los indivíduos de las tripulaciones de los botes salva-vidas como por cualquiera otra persona que concurra al salvamento del buque náufrago, se premiarán con medallas de oro y plata, y con cartas de aprecio, publicando siempre en la Gaceta y demás periódicos oficiales los nombres de los agraciados, con una sucinta reseña del mérito especial que hubieren contraido. Estas recompensas son estensivas á cuantos se hallen en este caso, prescindiendo de gerarquía y nacionalidad, para no limitar el socorro de los náufragos solo á los auxilios de los, botes salva-vidas.

Art. 25. Cuando en actos del servicio de botes salva-vidas, y por consecuencia del mismo, sufriere algun indivíduo de la tripulacion lesion grave que le obligue á guardar cama ó que le inhabilite por algunos dias para el trabajo, será socorrido con 10 rs. diarios; siendo de su cuenta los gastos de curacion, y debiendo certificar, así de la lesion como del restablecimiento, el Médico que nombre el Ingeniero.

Art. 26. Se propondrá a las Córtes una ley declarando pension:

1. A las viudas ó familias de los indivíduos que tuvieren la desgracia de perecer al salvar la vida de los náufragos.

2. A los que se inutilicen en estos actos con pérdida de un miembro principal, ó de modo que queden del todo inútiles para el trabajo.

3. A los que se inutilicen para trabajos marineros, pero no para otros. La propuesta para estos casos del Capitan de puerto se dirigirá al Gobernador, quien la remitirá con su informe al Ministerio de Fomento despues de oir el dictámen de la Junta provincial de Agricultura, Industria y Comercio, del Alcalde del pueblo y de tres Médicos del mismo ó de los inmediatos.

Art. 27. Se promoverán suscriciones voluntarias, y se aceptarán los donativos que en pro del fomento de tan filantrópica institución tuvieren á bien ofrecer á los Gobernadores cuantas personas se interesen por la vida de sus semejantes y quisieren subvenir con sus auxilios al acrecentamiento de un fondo particular, que impuesto en la Caja de Depósitos servirá esclusivamente para pago de pensiones, supliendo los fondos del Estado lo que faltare para cubrir esta sagrada obligacion.

Art. 28. Se prohibe, bajo pena de despedida del servicio de botes salvavidas, recibir contenta ó gratificacion de ningun náufrago ó persona á quien se hubiere hecho servicio, siendo obligacion del marinero á quien tal oferta se hiciere rehusar el recibirla, pero indicando al dador que puede entregar la cantidad al Patron. Estas cantidades, por medio del Ingeniero pasarán al Gobernador, cuya Autoridad las impondrá seguidamente en la sucursal de la Caja de Depósitos, remitiendo á la Direccion de Obras públicas el documento de resguardo.

Art. 29. En el caso de que se entregue alguna cantidad por particula res como recompensa de haberles salvado su propiedad ó prestado otro servicio análogo, se reservará una mitad para el fondo particular establecido en la Caja de Depósitos, distribuyéndose el resto por iguales partes entre el Patron del bote y sus tripulantes.

Cuando el servicio prestado consistiere en haber salvado la vida de los náufragos, se descontará para el espresado fondo solo la tercera parte de la cantidad que se entregare.

Si se promueven suscriciones para recompensar un servicio especial y distinguido; se descontará, únicamente para el fondo particular, la cuarta parte del dinero que se recibiere por tal concepto.

Art. 30. Todas las cantidades que se recauden por los conceptos espresados en los tres artículos anteriores se considerarán como fondo particular de la institucion, y se consignarán en la Caja general de Depósitos, á disposicion del Director general de Obras públicas, sin que pueda dárseles mas aplicacion que la de socorrer á los que se inutilizaren, y á las viudas ó familias de los que perecieren al salvar la vida de los náufragos.

Art. 31. El tiempo por el que se comprometan los marineros que voluntariamente se alisten para el servicio de los botes salva-vidas no bajará de un año, y el que se despida antes de cumplir el término sin motivo justificado, ó fuere despedido por faltas que cometiere, no podrá volver á ser admitido en este servicio, esceptuándose á los que por convocatoria pasen á servir campaña de turno en los buques de guerra 6 guarda-costas. Se entiende como falta que motiva despedida la no asistencia al servicio del bote salva-vidas sin causa justificada.

Madrid 29 de diciembre de 1860.-Aprobado por S. M.-Corvera.

Fomento.-Real órden de 4 de enero, autorizando á D. José Ros para que practique exploraciones en busca de aguas subterráneas en la Loma del Rio (Gaceta del 8.).

Ilmo. Sr.: Conformándose S. M. la Reina (Q. D. G.) con lo propuesto por esa Direccion general, ha tenido á bien autorizar á D. José Ros, para que, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, practique exploraciones en busca de aguas subterráneas en el sitio denominado Loma del Rio, término de Enix, provincia de Almería; de cuyas aguas, si fuesen encontradas, podrá disponer á perpetuidad el concesionario, al tenor de lo prescrito en el art. 27 del Real decreto de 29 de abril próximo pasado.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 4 de enero de 1861.-Corvera.-Sr. Director general de Obras públicas.

Fomento.-Real órden de 4 de enero, autorizando á D. Pedro Guerao Martinez para que practique investigaciones con objeto de iluminar aguas en la rambla de las Peras (Gaceta del 8.).

Imo. Sr.: De conformidad con lo propuesto por esa Direccion general en el espediente promovido por D. Pedro Guerao Martinez, S. M. la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien autorizar á dicho interesado para que, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, practique investigaciones con objeto de iluminar aguas en la Rambla de las Peras, término de la villa de Totana, provincia de Murcia; de cuyas aguas, si fuesen encontradas, podrá disponer á perpetuidad el concesionario, al tenor de lo prescrito en el art. 27 del Real decreto de 29 de abril del año último.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguien tes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 4 de enero de 1861.—Čorvera.-Sr. Director general de Obras públicas.

Por la Seccion legislativa.—José Reus.

SECCION DE VARIEDADES.

Comisiou de reforma de las leyes mercantiles.-Sabemos que esta Comision tiene reuniones periódicas para cumplir con el difícil encargo que se le ba confiado.

Ya hace algun tiempo que circuló algunas bases de organizacion de los Tribunales de comercio y de reformas en el sistema de procedimientos para oir la opinion de los Tribunales y Juntas de comercio. Sabemos que las corporaciones invitadas á dar su dictámen sobre las cuestiones que se sometian á su exámen, cumplieron con la remision de sus informes, llevando de este modo su piedra á la obra que se está levantando.

Segun hemos llegado á entender, la Comision opina que en el sistema actual de la organizacion de los Tribunales de comercio hay dos cosas que no pueden sostenerse: es una que los asuntos mercantiles solo sean juzgados por Tribunales de comercio en unas cuantas poblaciones y en las demás en los juzgados ordinarios, y la otra que los asuntos que en primera instancia son juzgados en tribunales especiales lo sean en la segunda por la jurisdicción comun.

A poco que se fije la atencion sobre cada uno de estos puntos se conocerá que la conservacion de lo existente no puede someterse á la prueba de un examen sério sin que sea reformado. La jurisdiccion especial de comercio, no es, no puede ser un privilegio: si lo fuera, estaria en pugna con la ley constitucional de la Monarquía, que establece el principio de igualdad ante la ley, y no quiere que existan privilegios personales, odiosos siempre, y que no admiten cómoda esplicacion. La jurisdiccion mercantil tiene su origen mucho mas noble, mucho mas alto, mucho mas digno de la proteccion del legislador. Instituida para la recta administracion de justicia en negocios que requieren frecuentemente conocimientos prácticos y periciales, se compone de personas que por sus circunstancias y profesion son las mas á propósito para fallar y decidir las cuestiones mercantiles. No busca las personas, sino las cosas: ni el comerciante está sujeto á ella en todos sus actos, ni deja de estarlo el que sin ser comerciante, hace, aunque sea accidentalmente, operaciones de comercio. Esto supuesto, si se reconoce como necesario que en unas poblaciones haya tribunales de comercio, porque se desconfía de la pericia mercantil en los jueces del fuero comun, ¿por qué en otras se considera á estos mismos jueces como dotados de toda la pericia necesaria para comprender los negocios mercantiles? Una de dos cosas: ó la jurisdiccion especial de comercio es necesaria ó no; si es necesaria, lo es en todas partes; si no lo es, sobra en las poblaciones en que la hay. Lógicamente, pues, ha procedido la Comision, á nuestro juicio, cuando ha aceptado como regla general el establecimiento de los Tribunales de comercio para todos los negocios mercantiles, cualquiera que sea el punto de la Monarquía en que tengan lugar.

Consecuencia de lo dicho es que la jurisdiccion especial de comercio no se limite á la primera instancia, si no que sea tambien estensiva á la segunda. No se concibe en efecto que al mismo tiempo que se reputa insuficiente la jurisdiccion comun para entender en los negocios de comercio por carecer los que forinan su primer grado, de los conocimientos periciales que requiere el encargo de juzgar en materia mercantil, se tenga por bastante la misma jurisdiccion ejercida por magistrados á quienes no se exijen mayores calidades en la segunda y en la tercera. Esto es lo mismo que poner mas

rodear de mas garantías de

prendas de acierto en la primera que en la segunda y tercera instancia, ó que admite reforma que el que causa ejecutoria. No deben por lo dejar de existir Tribunales de segunda instancia especiales en los negocios de comercio, habiéndolos admitido en la primera. El legislador debe ser siempre lógico: su falta de consecuencia puede mas que todo desacreditar su obra.

La ley de Enjuiciamiento en los negocios y causas de comercio, publicada poco despues de la promulgacion del Código, tiene su razon de existir. Cuando se formó, los procedimientos del órden civil no estaban bien determinados al lado de las muchas y dispersas leyes que los ordenaban habia -infinidad de prácticas que no se limitaban á suplir al derecho escrito en sus omisiones ni á esplicarlo y fijar su sentido, sino á contrariarlo abiertamente á las veces. La costumbre habia sustituido frecuentemente á la ley, y esta costumbre no era uniforme siempre, sino que muchas veces era diferente en las distintas localidades. De aquí la formacion de una ley especial para los procedimientos en materia comercial, con la que se conseguian los loables fines de dar certidumbre al derecho, de cortar antíguas y nunca bien definidas cuestiones, de introducir reformas reconocidas como necesarias por cuantos en negocios forenses se ocupaban, y de hacer que en todos los Tribunales de comercio y en todos los ordinarios, cuando de materias mercantiles se tratara, hubiera una jurisprudencia uniforme. Pero cuando la reforma en los procedimientos civiles ha sido llevada tambien á los tribunales y juzgados del fuero comun, cuando la ley que los establece ha aprovechado todo lo útil y aceptable que habia en la ley de actuaciones en los negocios mercantiles y lo ha perfeccionado, cuando ha simplificado, en cuanto es posible, y cabe sin dañar los intereses permanentes de la justicia, la tramitacion de los pleitos, nada hay que justifique la existencia de una ley especial que está conforme en sus bases capitales con lo que en la general se prescribe. La multiplicidad de leyes para conseguir idénticos ó parecidos resultados, segun el diverso ramo de la legislacion de que se trate, sin producir utilidad alguna, solo sirve para aumentar dudas y dificultades, para complicar inecesariamente las voluminosas colecciones legales, para hacer mas complicado su estudio y para dar idea de la poca coherencia que hay entre las diferentes partes de la legislacion en los puntos en que el őrden y el buen sentido exigen que sean coherentes. Indudablemente que en los negocios mercantiles son necesarias algunas disposiciones especiales respecto del procedimiento: pero esto no impide á que se haga á los Tribunales de comercio estensiva la ley del procedimiento ordinario en su mayor parte: unas pocas escepciones ó disposiciones particulares bastan para que queden satisfechas las exigencias que la índole de los negocios mercantiles nace atendibles, y aun necesarias. Por estas consideraciones nos parece conveniente el sistema que, segun se dice, ha adoptado la comision, de adoptar para el procedimiento mercantil las mismas reglas del civil por punto general, limitándose á completarlas y dar reglas para aplicacion en los Tribunales de comercio.

No era posible que cuando en los negocios civiles, en que á veces se ventilan cuestiones dificiles, seculares, llenas de complicaciones en que hay que remontarse muchas veces á épocas lejanas para poner de manifiesto hechos que las generaciones han cubierto con el velo del olvido, y en que frecuentemente se han de aplicar leyes de épocas diferentes, hay solo dos instancias, subsista aun la tercera en los negocios mercantiles en que casi siempre se trata de hechos recientes, de comprobacion fácil y de no grandes complicaciones. Todo lo que se ha dicho contra la tercera instancia en

los juicios civiles, es aplicable con mayor razon á los en que se trata de negocios de comercio. La supresion de la tercera instancia en los unos es el preliminar de los otros. Así lo ha entendido la Comision segun nuestras

noticias.

Pero en los negocios mercantiles, además de las tres instancias, puede decirse que hay á veces una cuarta instancia, porque el remedio de injusticia notoria permite entrar en el fondo de la cuestion bajo todos sus aspectos. No es esta la tendencia del derecho moderno en que los recursos de casacion no se estienden á la apreciacion de los hechos, sino solo se dirigen á que las leyes no sean infringidas, á que interpretaciones mal dadas no destruyan su espíritu, á que sean entendidas de la manera mas conforme con la voluntad del legislador, á que no se violen impunemente las reglas capitales de los juicios, y por último á que sea una la jurisprudencia en toda la Monarquía. Nada hay, pues, en el derecho comun que no sea por identidad de razon aplicable al mercantil. Pero aquí ya no se trata de Ta apreciacion de actos y prácticas mercantiles; el Tribunal los acepta tales como vienen en la ejecutória: no se necesita por lo tanto el conocimiento mercantil de puntos sobre los cuales nada ha de fallar el Tribunal que entiende en el recurso. Se trata solo de cuestiones de derecho, de si una ley, en el supuesto firme de la apreciacion dada á los hechos, ha sido quebrantada ó no, de si se ha fallado contra doctrina admitida por la práctica de los Tribunales, de si se ha quebrantado alguno de los trámites esenciales del juieio sin haberse reparado la infraccion en virtud de las reclamaciones de los interesados. Estas cuestiones deben ser decididas por Magistrados á quienes su larga carrera y práctica de juzgar bayan llevado al Tribunal Supremo de Justicia para que así las resoluciones salgan con toda la autoridad y prestigio que les dá la altura del Cuerpo de que dimanan. La casacion, pues, en los negocios mercantiles debe proceder en los mismos casos y por las mismas razones que la ley de Enjuiciamiento civil establece respecto á los negocios civiles que en los asuntos del fuero comun se hallan establecidos. Ši así lo propone la Comision, como se cree, hará sin duda un importante servicio al país, y especialmente á la clase comercial, tan interesada en que se introduzcan en los negocios mercantiles las reformas que con buen éxito y con conocida ventaja están ya rigiendo en los civiles.

Juzgado de plaza.-Tanto en Sevilla como en Córdoba, se ha establecido un Juzgado de plaza para resolver todas las cuestiones que se susciten en el mercado, y de la cual se han encargado un señor teniente de alcalde y tres señores concejales. En Granada se trata de establecerlos tambien.

Las Cortes de Castilla.-La Comision de gobierno interior del Congreso ha aprobado en su última reunion el presupuesto de la importante obra que bajo sus auspicios, y con el título de Las Cortes de Castilla va á publicarse bajo la direccion del Oficial mayor del Congreso D. Francisco Argüelles, al que se asociarán algunos hombres sábios para la interpretacion y lectura de los códices oscuros 6 escritos en letra anticuada. La obra comprenderá la historia de las Córtes desde 1563 á 1713.

Estadística criminal del Imperio ruso en 1858.-El número total de personas juzgadas en el imperio ruso en 1858, segun datos estadísticos, ascendió á 404,717, de las cuales quedaban aun en las cárceles 75,378, y las restantes habían recobrado la libertad. De aquel número, 70,665 fueron condenadas á penas que llevan consigo la pérdida de los derechos civiles; 1,764 á trabajos forzados, y 3,060 desterrados á provincias remotas. Entre

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