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rantes al cargo de Procurador de la poblacion donde haya Audiencia pueden suplir el título de Bachiller en Artes exigido á los mismos por el reglamento de 16 de Noviembre de 1871 con la prueba de práctica irreprensible durante seis años como Oficiales mayores de Procurador, hubo de inspirarse sin duda en el propósito de prestar consideracion á esperanzas nacidas al amparo de la legislacion anterior, suavizando así los efectos inmediatos de las nuevas disposiciones; pero no habiéndose fijado para poder utilizar aquel beneficio un plazo prudencial correspondiente á la mira propuesta, y atendiendo á que la subsistencia indefinida de tal concesion desvirtua esencialmente el precepto reglamentario, defraudando su intento de realzar la cultura intelectual de la indicada clase de Procuradores, pues no es dable hallar analogía ni ménos equivalencia entre los conocimientos que la práctica de Oficial mayor puede proporcionar y la ilustracion literaria y cientifica que el Bachillerato en Artes acredita, S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con el dictámen de la Sección de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, ha tenido á bien limitar los efectos de la Real órden expresada, disponiendo que termine su observancia y aplicacion al finar el plazo de admision á los exámenes de Mayo próximo; siendo en lo sucesivo indispensable el título de Bachiller en Artes para obtener el de Procurador en poblacion en que haya Audiencia, segun previene el reglamento de 16 de Noviembre de 1871.

De Real órden lo digo á V. I. para los fines oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 30 de Marzo de 1877.-Calderon y Collantes.-Sr. Presidente de la Audiencia de.....

Guerra.-Real decreto de 29 de Marzo, sobre pago de honora rios devengados por los Profesores Veterinarios civiles en la requisa de caballos (Gaceta de 4 de Abril).

EXPOSICION.-Señor: Con arreglo á lo preceptuado en el art. 3o del reglamento de 20 de Setiembre de 1873, dictado para llevar á efecto la requisa de caballos para el Ejército, dispuesta por el decreto de 18 del mismo mes y año, formaron parte de las Comisiones de requisicion diferentes Profesores Veterinarios civiles, que unas veces estuvieron llamados á representar los intereses del Ejército y las más para intervenir como representantes facultativos de las Autoridades provinciales y municipales. Terminado su cometido, trataron de hacer efectivos los honorarios que habian devengado, y con motivo de sus reclamaciones surgieron dudas acerca de si aquellos debian ser satisfechos por el Ministerio de la Gobernacion ó por este de la Guerra, habiéndose dictado por ambos departamentos diferentes Reales disposiciones.

En su vista, pues, y con el fin de dar solucion terminante á este asunto, el Ministro que suscribe creyó llegado el caso de oir acerca del particular al Consejo de Estado en pleno; y de acuerdo con lo informado por el mismo en 14 de Febrero último, y con lo resuelto por el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 22 de Marzo de 1877.-Señor: A L. R. P. de V. M., Francisco de Ceballos.

REAL DECRETO.-Conformándome con lo propuesto por el Ministro de la Guerra; de acuerdo con el Consejo de Ministros, y con lo informado por el Consejo de Estado en pleno,

Vengo en decretar lo siguiente:

Primero. El pago de los honorarios devengados por los Profesores Veterinarios civiles que intervinieron en la requisa de caballos llevada á cabo con motivo de la última campaña, corresponde al ramo de Guerra cuando hayan sido nombrados para sustituir á los Veterinarios militares, representando en aquel acto los intereses del Ejército.

Segundo. Corresponde satisfacer estos honorarios á las Diputaciones provinciales cuando los Profesores de que se trata hayan sido nombrados por dichas Corporaciones para representar los intereses locales sujetos á la requisa.

Tercero. En el caso de que por no haber en una localidad Veterinario militar haya sido nombrado uno civil que represente á la vez los intereses del Estado y de la provincia, se satisfarán sus honorarios por mitad entre el ramo de Guerra y la Diputacion provincial.

Dado en Sevilla á veintinueve de Marzo de mil ochocientos setenta y siete.—Alfonso.-El Ministro de la Guerra, Francisco de Ceballos.

Hacienda Real órden de 27 de Enero, trasladada por la Direccion general de Contribuciones, dictando reglas en el servicio de la fuerza pública para la cobranza de contribuciones (Publicada en el Bol. Of. de Ciudad Real).

La Direccion general de Contribuciones, con fecha 8 del actual, dice a esta Administracion lo que sigue:

«El Excmo. Sr. Ministro de Hacienda, con fecha 27 de Enero último, me dice lo siguiente:

«Visto el expediente instruido en esa Direccion general con motivo de una comunicacion del Banco de España en que solicita se reguJarice el servicio de auxilios de fuerza armada en sentido que implica varias reformas de la Real órden de 31 de Agosto de 1873:

Vista la referida Real órden y la de 11 de Enero de 1874, referente á dicho asunto:

Considerando atendibles algunas de las razones alegadas por el

Banco:

Considerando que ha demostrado la experiencia la ineficacia del recurso de los recaudadores á los Alcaldes solicitando la fuerza armada para auxiliar las operaciones de recaudacion en su propio pueblo, así que tambien la de las formalidades anteriores que prescriben las reglas 1, 2 y 3a de la indicada Real órden de 31 de Agosto:

Considerando que las referidas formalidades pueden sustituirse con ventaja para el servicio recurriendo los recaudadores á los Jefes económicos en lugar de los Alcaldes, por ser aquellos más competentes é inmediatamente responsables de las operaciones y resultados de la cobranza en la provincia de su mando:

Considerando que lo solicitado por el Banco de España, en cuanto á la forma ó manera en que las tropas hayan de prestar este servicio, es de la exclusiva competencia del Ministerio de la Guerra: S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por esa Direccion general é informado por las Secciones de Hacienda y Guerra del Consejo de Estado, se ha servido mandar se ajuste el referido servicio de auxllio de fuerza armada á las reglas siguientes:

4a Los agentes del Banco de España encargados de la cobranza de contribuciones, tan luego como adviertan que los contribuyentes de alguna localidad resisten el pago de sus cuotas ó la instrucción de ex

pedientes sin que baste el auxilio de los Alcaldes respectivos, ó en el caso de que éstos se los nieguen, lo pondrán en conocimiento de los Jefes económicos, solicitando el auxilio de fuerza armada.

2a Los Jefes económicos, oyendo préviamente á los delegados principales de la provincia y tomando los informes que estimen convenientes de las personas más caracterizadas de la poblacion, resolverán acerca de la conveniencia ó inoportunidad de recurrir al auxilio de fuerza armada.

3 Reconocida la necesidad del indicado auxilio, la impetrarán acto continuo de las autoridades militares en la forma que establece la Real órden de 7 de Diciembre del año próximo pasado, expedida al efecto por el Ministerio de la Guerra, ó con arreglo á las disposiciones que en lo sucesivo expida.

4 En el caso de no juzgar necesario el auxilio reclamado por los recaudadores, encargarán al Alcalde respectivo el que, bajo la responsabilidad de éste, haya de prestarse á las operaciones de cobranza.

5 Los pluses que deberán satisfacerse à la fuerza del ejército empleado en este servicio, serán de 25 céntimos de peseta por soldado, 37 á los cabos y 50 á los sargentos, en armonía con lo dispuesto en el articulo 3o de la instruccion de la Direccion general del Tesoro para el servicio de remesas de fondos de unas cajas á otras.

6a Para atender al pago de los suministros y pluses se impondrá un 40 por 100 de recargo sobre las cuotas de los contribuyentes morosos el mismo dia de la presentacion de la fuerza en la localidad, cuyo recargo se exigirá desde luego en la forma establecida por instrucciones y aun cuando llegue el caso de retirarse la fuerza antes que se realicen por completo los descubiertos. A este fin, la recaudación deberá entregar al Alcalde una lista nominal de los contribuyentes deudores al tiempo de presentarse la fuerza armada en el pueblo.

7a Verificado el pago parcial ó total de los débitos, se procederá á liquidar el producto del recargo destinado á satisfacer los suministros y pluses en el concepto de que la falta ó sobrante que pueda resultar del mencionado fondo despues de cubiertos aquellos gastos, deberá recargarse ó devolverse á los contribuyentes en la proporcion que corresponda. Hecha la liquidacion por el Alcalde ó Secretario del Ayuntamiento y haciéndose constar en ella el conforme por parte del Jefe de la fuerza armada, se expondrá al público por espacio de tres dias, y si sobre ella se presentasen reclamaciones motivadas, el Alcalde las admitirá y elevará, en union de la liquidacion expuesta al público, á la Administracion económica de la provincia, quien, despues de oir al Jefe de la Intervencion, acordará lo que proceda.

Tanto si se presentan reclamaciones como en caso contrario, será obligacion del Alcalde remitir dicha liquidacion á la expresada Administracion, sacando copia certificada de ella para archivarla en la Secretaría.

Y 8 La estancia de la fuerza armada en la circunscripcion que comprenda la recaudacion, no podrá exceder de treinta dias; debiendo procurar los agentes de la cobranza, de acuerdo con las autoridades locales, que se distribuya dicha fuerza de la manera conveniente, para que, sin contravenir las órdenes que el Jefe de la misma haya recibido de sus superiores, puedan practicarse simultáneamente las operaciones del apremio

De real órden lo digo á V. E. para los efectos correspondientes.

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Lo que traslado á V. E. para iguales fines >>
Sr. Jefe económico de.....

Hacienda.-Orden de 22 de Febrero, expedida por la Direccion general del Tesoro, mandando que en las declaraciones al sacar las fés de vida para las clases pasivas, se añada que no cobran de la Casa Real (Publicada en el Bol. Of. de Cáceres).

«Con objeto de evitar los pagos indebidos que puedan ocurrir y de que se ha dado algun caso, en que las pensionistas que perciben haberes del Tesoro por servicios que han prestado al Estado sus causantes, cobran á la vez otra pension por los cargos que éstos han desempeñado en la Real Casa y Patrimonio, dispondrá V. S. que en las declaraciones firmadas que han de presentar todos los individuos de clases pasivas de no percibir otro haber de fondos generales, provinciales ni municipales, de conformidad con lo dispuesto en la Real órden de 21 de Agosto de 1855 para el cumplimiento de la ley de 6 de Julio del mismo año, se aumente la declaracion de no percibirlo tampoco de procedencia de la Real Casa. >>

Sr. Jefe económico de.....

Hacienda-Real órden de 4 de Abril, sobre provision de vacantes en el cuerpo de Letrados de Hacienda en Canarias (Gaceta de 7). Excmo. Sr.: En vista de la comunicacion de V. E. exponiendo á este Ministerio la necesidad de adoptar medidas especiales para que el servicio encomendado al cuerpo de Letrados no sufra entorpecimientos en la provincia de Canarias, que por las circunstancias de ella, lo costoso de su viaje y el haber estado dotada la plaza de Oficial Letrado, primero con 2.000 pesetas y luego con 2.500, ha hecho que muy pocas veces haya sido servida en propiedad; pues tan exiguos sueldos no compensaban las molestias y gastos del viaje, ni los inconvenientes de la residencia en tan apartada provincia. Para facilitar que dicho cargo pudiera ser provisto con garantía de estabilidad, se elevó su categoría á la clase de Oficial segundo de Hacienda, cuya categoría se ha dado tambien á la plaza creada en la Fiscalía de la Audiencia de Las Palmas, y tampoco se ha conseguido el objeto apetecido. En esta atencion, y de conformidad con la propuesta de V. E., S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer como resolucion general:

1° Las vacantes en el cuerpo de Letrados de Hacienda que creó la ley de 29 de Mayo de 1868, que ocurran por cualquier causa en la provincia de Canarias, se proveerán en lo sucesivo por concurso entre los Letrados de la clase inferior á la de las plazas vacantes que lo soliciten del Ministerio de Hacienda por conducto de la Asesoría general.

20 Para adquirir definitivamente en el cuerpo la nueva categoría, los nombrados deberán servir en dicha provincia por espacio de dos años cuando menos, á no acordar el Gobierno cosa en contrario, prévia la instruccion del oportuno expediente.

3o Si antes de cumplir ese tiempo solicitan los interesados por causa justificada su regreso á la Península, volverán á ocupar plaza en la clase inmediatamente inferior, colocándose en ella en el lugar que les corresponda, segun la fecha de su nombramiento para la misma.

40 Cuando ocurran las vacantes, la Asesoria general anunciará en la Gaceta, admitiendo las instancias que se presenten dentro de un plazo máximo de 15 dias, pasado el cual elevará á este Ministerio la oportuna propuesta.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Abril de 1877.-Barzanallana.-Sr. Asesor general de este Ministerio y Director general de lo contencioso del Estado.

Hacienda.—Real decreto de 10 de Abril, mandando que los Ayuntamientos procedan á hacer efectivos sus débitos á la Hacienda por consumos, cereales y sal, del ejercicio corriente (Gaceta de 11). EXPOSICION.-Señor: Las anormales circunstancias por que el país ha pasado en los últimos años han llevado la perturbacion à todos los servicios, y es natural que sus efectos se hagan sentir notablemente en la Administracion municipal. Privada su Hacienda de los recursos que en épocas normales constituian sus ingresos, sin que fueran sustituidos por otros suficientes á cubrir las necesidades de los pueblos, por la pasada guerra aumentadas considerablemente, se ve hoy empobrecida de tal modo, que la es imposible cumplir, con la puntualidad que á las atenciones generales del país convendria, sus compromisos con el Tesoro.

A ello ha contribuido poderosamente la falta ó la escasez de las cosechas experimentadas en muchas comarcas, que agrava la aflictiva situacion de las mismas; y V. M., al visitar recientemente algunas de las más fértiles provincias de España, ha tenido ocasion de conocer su estado financiero, sin que se oculte á su penetracion exquisita la necesidad de ayudar á los Municipios con medidas por la prudencia aconsejadas para que salgan de la angustiosa situacion en que la falta de recursos los coloca, y que la exacta aplicacion de las medidas ejecutivas haria cada vez más grave y apurada. Ante la carencia de recursos su aplicacion resultaria estéril, y han de obtenerse más beneficiosos resultados para llegar á la total extincion de los débitos atrasados que aquellas tienen por consumos concediéndoseles algunas facilidades para satisfacerlos, sin perjuicio de emplear toda la energía de la Administracion y las medidas coercitivas que los contratos y reglamentos proporcionan para hacer efectivos con puntualidad sus compromisos del ejercicio corriente.

Fundado en las consideraciones que brevemente quedan apuntadas y prévio acuerdo del Consejo de Ministros, el que suscribe tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el 'adjunto proyecto de decreto.

REAL DECRETO.-Madrid 10 de Abril de 1877.-Señor: A L. R. P. de V. M., José Garcia Barzanallana.

En atencion á las razones que Me ha expuesto el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros.

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1° Los Municipios procederán á hacer efectivos sin excusa alguna, en las arcas del Tesoro, sus débitos con la Hacienda por los cupos de consumos, cereales y sal del ejercicio corriente de 1876 á 1877 debiendo emplear la Administracion para conseguirlo los medios que le proporcionan los contratos celebrados con los mismos y la instruccion de 3 de Diciembre de 1869.

Art. 2o Los débitos que por iguales conceptos tengan por los presupuestos de 1874 á 1875 y 1875 á 1876, los satisfarán entregando con la cuota corriente, á contar desde el presente mes, otra igual á cuenta de atrasos hasta la total extincion de estos.

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