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gente en apremiar al deudor, este solo se cree obligado á pagar una multa como si no hubiera dejado á deber más que una mensualidad.

Se desea saber la ilustrada opinion de la REVISTA sobre este punto, y tambien sobre si el Ayuntamiento le podrá apremiar por las cuotas y multas sin necesidad de acudir al Juzgado, debiendo en caso afirmativo indicar el procedimiento.

CONTESTACION.

El Ayuntamiento en su contrato no es una persona juridica que ejercita derechos civiles, sino una entidad administrativa que atiende al cumplimiento de ciertos servicios que son de su propia y exclusiva competencia; por tanto, puede realizar su crédito en la forma que marca el procedimiento administrativo, exigiendo igualmente la multa, si bien interpretamos esta en el sentido favorable al deudor, esto es, á razon de una peseta diaria desde que venció el primer pago no realizado, como tampoco otros posteriores, pues el Ayuntamiento que pudo apremiar al deudor no ha de recibir por su abandono un beneficio que no habia sido previsto en el contrato.

A. CHARRIN.

Entrega de dote.

A. ofreció á su hija B. en el contrato matrimonial, además de su legitima materna, una cantidad determinada por via de dote. Pasaron ocho años, y apremiado por la hija y su marido, otorgó nueva escritura en 1865, ofreciendo entregarles dicha cantidad y su interés del 5por 100 dentro de un año, añadiendo que queria que al vencimiento de este plazo se le apremiase por todo rigor legal, no sólo al pago de la referida cantidad é interés vencido, sino tambien al de las costas, daños y perjuicios.

Es de advertir que ese padre tiene en segundas nupcias un hijo y una hija. Esta hija tampoco percibió dote al contraer matrimonio, y aunque parece que hubo convenio para que el padre diese á las hijas é hijo un terreno para pago de sus dotes, ello es que ni el convenio llegó á ejecutarse ni las hijas cobraron un céntimo.

En esta situacion muere A., y la hija B. reclama los intereses al 5 por 100 de la cantidad dotal desde 1865. Creo que tiene razon, y que aún puede pedir el 6 por 100 como interés por mora fuera del primer año en que sólo tiene derecho al 5 por 100.

Mas la hija del segundo matrimonio se queja de la desigualdad que en las particiones ha de producir el abono de esos intereses, cuando esta tenia igual derecho á la dote, y mejor si cabe por carecer de bie

nes maternos. Creo que esta hija nada puede reclamar por vía de intereses de dote, y que el perjuicio que sufre respecto de su hermana debe imputarse á sí propia.

¿Cómo opina esa ilustrada REVISTA?-UN SUSCRItor.

CONTESTACION.

El padre quedó obligado á la entrega de la cantidad que por via de dote habia ofrecido á su hija, y al pago de los intereses convenidos al tenor de la escritura si faltaba á su cumplimiento; tiene perfecto derecho la hija al hacer esta reclamacion, sin que nada obste la desigualdad que entre dos hijas pueda existir por no haberse constituido dote à favor de una de ellas. Mas de tener en cuenta es ante todo que la legítima ha de quedar salvo á los hijos, porque la dote no puede ser inoficiosa contra la prescripcion conocida de la ley 29 de Toro.

A. CHARRIN.

Tasacion y adjudicacion mediando lesion en más
de la mitad de su justo precio.

Dos herederos que tienen igual participacion en los bienes hereditarios convienen, sin escritura pública ni privada, en que N., nombre un perito para dividir las fincas y señalar á cada uno de ellos su parte: se advierte que no hay más herederos que los dos.

Hecho así, ¿se puede obligar á uno de ellos á que pase por el trabajo del perito que no acepta? En caso afirmativo, ¿tendrá derecho á la indemnizacion ó rectificacion si lo adjudicado no llega á la mitad, es decir, si se le han aplicado ménos de cinco valiendo las fincas veinte? Desea saber la opinion de esa REVISTA-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

El contrato de compromiso no es el de transaccion, aun nombrado el perito en la forma que se indica, no debe considerarse obligada á aceptar la apreciacion y tasacion de éste la parte que se cree perjudicada en más de la mitad del justo precio, debiendo advertir que segun se manifiesta en la consulta, no consta el convenio de esos interesados en documento alguno; por tanto, no debe tomarse el nombramiento del perito como un verdadero compromiso con la obligacion extricta de pasar por lo que él dijere.

A. CHARRIN

¿Prescribe la accion ejecutiva por el trascurso de diez años sin reclamar la deuda, pero habiendo cobrado el acreedor en esos diez años algunos intereses?

Se pide la ejecucion con escritura de hace más de diez años: ¿Podrá el Juez denegarla fundándose en que ha prescrito la accion? Me parece indudable que no, sino que debe dejar que el ejecutado alegue esa excepcion en virtud del art. 963 de Enjuiciamiento.

¿Ha prescrito la accion ejecutiva cuando el deudor ha pagado los intereses en todo ó en parte dé diez años acá? Entiendo que no.

Sin embargo en este Juzgado se practica todo lo contrario, y si tengo razon, deseo apoyar mi humilde opinion con la muy ilustrada de esa REVISTA.-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

Es claro que siendo la prescripcion una de las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, sólo como tal excepcion puede alegarse, no obstando, por tanto, á que se despache la ejecucion; mas si se prueba el pago de los intereses, como ese pago significa el ejercicio del derecho del acreedor y reconocimiento de la deuda por parte del acreedor, esos diez años, durante los que se han pagado los intereses en todo ó en parte, no pueden servir de fundamento para la excepcion que se pretende.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA

Presidencia del Consejo de Ministros. Real órden de 4 de Abril, sobre provision de destinos vacantes en licenciados del Ejército y cuerpos de voluntarios que hayan contribuido á vencer la insurreccion carlista (Gaceta de 29).

Excmo. Sr.: En vista del expediente instruido con motivo de una consulta que ha elevado en 4 de Enero último á la Intervencion general de la Administracion del Estado la Ordenacion de Pagos por Obligaciones del Ministerio de la Gobernacion solicitando que se declare si en lugar de las certificaciones que deben acompañar á los nombramientos de subalternos, cuando éstos no recaen en licenciados del Ejército, será bastante para que puedan acreditarse haberes á los agraciados la declaracion que por algunos centros directivos ee aquel departamento ministerial viene haciéndose en los nombramientos respectivos de no existir pendiente en las oficinas instancia alguna de individuos de la clase de licenciados, y para qué clase de empleos de les diferen

tes ramos será necesario anunciar las vacantes si se estima indispensable para el mejor cumplimiento del decreto de 24 de Setiembre de 1874; y

Considerando que los justificantes que segun el art. 3o de esta disposicion y la regla 5a de la Real órden de 26 de Julio del año último, expedida por el Ministerio de Hacienda, han de servir para el ingreso en nómina de los empleados subalternos de que se trata, tienen por objeto acreditar que se ha procurado el cumplimiento de lo mandado en el citado decreto y en la ley de 3 del referido Julio, y poner á cubierto la responsabilidad de los Ordenadores é Interventores por los pagos que pudieran hacerse á los sujetos nombrados con infraccion de dichas disposiciones, y que por tanto consisten en la copia de las licencias de los interesados ó en las certificaciones expresivas de no haber aspirantes á que reunan los requisitos indispensables al tener lugar los nombramientos, las cuales han de expedir los Jefes que los hiciesen:

Considerando que, siendo esto lo extrictamente mandado, no es indiferente para los efectos de la Ordenacion é Intervencion de los pagos que se acredite en una ú otra forma la falta de aspirantes licenciados, por más que los Jefes facultados por los reglamentos para conferir las vacantes sean los responsables de lo que bajo su firma aseguren; puesto que desde el momento en que prescindan de las certificaciones, y se límiten á consignar aquella falta en los nombramientos, se obtendrá una justificacion del extremo de que se trata sin toda la fuerza y carácter legal de las mismas certificaciones:

Considerando que si á raíz del decreto de 1874 se ha estimado en algun caso susceptible la sustitucion de un documento por otro, y por Real órden de 15 de Julio de 1875 se declaró relevada á la Direccion general de Correos y Telégrafos de la observancia del art. 3o de aquel a consecuencia de lo dispuesto en el Real decreto de 23 de Febrero del mismo año 1875, la Administracion, una vez publicada la ley de 3 de Julio último y la de presupuestos vigente, debe atemperarse, en cuanto posible sea, al secundar los reiterados propósitos del legislador, de dar colocacion honrosa á los retirados de la clase de tropa, á lo que disponen el art. 3° del mencionado decreto de 1874 y la regla 5a de la Real órden de 26 de Julio próximo pasado:

Y considerando que, respecto de la duda que se ha ofrecido á la citada Ordenacion acerca de la clase de empleos en los diferentes ramos de la Administracion pública para cuya provision será necesario anunciar las vacantes, si bien dichos cargos se hallan enumerados en el artículo 3o de la ley de 3 de Julio último, y en el 5° se previene que el Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la misma, no ha recaido acuerdo alguno sobre dichos anuncios, no es posible dejar de reconocer que la adopcion de esta medida contribuirá al indicado resultado, porque la falta de publicidad puede dar motivo á que no se presenten aspirantes; y que por otra parte, aun cuando para aquellos cargos que por diferentes y atendibles razones reclamen la inmediata y precisa sustitucion de las personas que los desempeñaban antes de ocurrir las vacantes, pudiera ser la propia medida causa de dificultades para la regular y ordenada marcha del servicio, estos inconvenientes se remediarán con firiendo las plazas á sujetos que las sirvan interinamente hasta que, pasado el plazo de la convocatoria, lo sean en propiedad;

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con el parecer de la Intervencion general de la Administracion del Estado y de acuerdo con el Consejo de Ministros, se ha servido resolver:

Primero. Que para la provision en licenciados del Ejército y Armada y cuerpos de voluntarios, que bajo cualquiera denominacion hayan contribuido á vencer la última insurrección carlista, á que se refiere la ley de 3 de Julio de 1876, de las vacantes de los destinos subalternos que ocurran en las oficinas dependientes de ese Ministerio, procedan los Jefes autorizados por las instrucciones para hacer los nombramientos á la publicacion de dichas vacantes en la Gaceta de Madrid o en los Boletines oficiales de las provincias, segun los casos, cuando no exista en sus dependencias solicitud alguna de aquellos interesados, en quienes concurran los requisitos necesarios, señalando un plazo de 30 dias para admitir las que se presenten, y sin perjuicio de que si el servicio lo exigiese mientras se llena dicha formalidad, designen las personas que deban desempeñar los cargos interina

mente.

Segundo. Que los Ordenadores é Interventores de Pagos se atengan a lo dispuesto en el art. 3o del decreto de 24 de Setiembre de 1874 y regla 5a de la Real órden de 26 de Julio último sobre las copias de las licencias ó certificaciones que en su defecto han de presentar para justificar el ingreso de las nóminas los sujetos nombrados para servir plazas de subalternos en los ramos de la Administracion á que se refiere el art. 3o de la citada ley de 3 de Julio de 1876; y

Tercero. Que se inserte este acuerdo en la Gaceta de Madrid para que llegue a noticia de todos los funcionarios á quienes corresponde su cumplimiento.

De Real órden lo digo a V. E. para iguales fines en la parte respectiva al Ministerio de su cargo. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Abril de 1877.-Antonio Cánovas del Castillo.-Sr. Ministro de.....

Presidencia del Consejo de Ministros.-Real decreto de 5 de Mayo, sobre gobierno y administracion de la provincia de Vizcaya (Gaceta de 7).

EXPOSICION.-Señor: Al hacerse extensivo por la ley de 21 de Julio de 1876 á las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya los deberes que la Constitucion política ha impuesto á todos los españoles de acudir al servicio de las armas y de contribuir á los gastos del Estado en la proporcion que les correspondiere, se autorizó al Gobierno de V. M. para otorgar á las mismas determinadas ventajas con objeto de facilitar el cumplimiento de la enunciada ley..

Ninguna de tales ventajas puede ni debe ser negada á los habitantes de aquellas provincias que, en virtud de la citada ley de 21 de Julio último, los reclamen; pero el Gobierno de V. M., que no ha omitido medio que estuviera en su mano para llegar á establecer un acuerdo con las mismas que condujera á la más fácil ejecucion de sus presupuestos, si bien hasta ahora no se ha visto contrariado en tal propósito por lo que respecta á las de Alava y Guipúzcoa, tiene el sentimiento de que sus deseos no hayan logrado con la de Vizcaya la inteligencia necesaria para alcanzar aquel fin.

Con el solo objeto, pues, de dar cumplimiento á lo dispuesto en la repetida ley de 21 de Julio del año último, y conservando a pesar de

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