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responde los expedientes personales de los Auxiliares de los Tribunales en los Juzgados de primera instancia, S. M. el rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer:

1° Que los Jueces de primera instancia participen á este Ministerio por conducto del Presidente de la Audiencia del distrito las vacantes de Escribanías de actuaciones que ocurran en sus Juzgados, expresando las causas que las motiven.

2° Que igualmente se ponga en conocimiento de este Ministerio la concesion de licencias á los Auxiliares de los Juzgados, así como tambien el dia en que empiecen á hacer uso de ellas y el en que vuelvan al ejercicio de su cargo.

3o Que cuando los Jueces de primera instancia, haciendo uso de la facultad que les confiere el art. 7° del Real decreto de 12 de Julio de 1875, nombren quien sirva provisionalmente una Escribanía de actuaciones vacante, lo participen desde luego al Presidente de la Audien cia del distrito para su aprobacion, y remitan al mismo dentro del improrogable término de 15 dias, á contar desde la fecha del nombramiento provisional, el expediente á que se refiere el art. 2o del mencionado Real decreto.

40 Que recibido en la Audiencia del distrito el expediente de que se acaba de hacer mérito, la Sala de gobierno lo eleve con su informe á este Ministerio dentro del término de 20 dias.

5° Que las Salas de gobierno de las Audiencias emitan el informe que se previene en el art. 5o del citado Real decreto por el resultado que ofrezca el expediente y antecedentes que la misma Sala tenga respecto á los aspirantes, sin exigir á éstos la presentacion de nuevos documentos, ni acordar la práctica de diligencia alguna de ampliacion. 6° Que no deje de acusarse el recibo de las órdenes de nombramiento de Escribanos de actuaciones habilitados, ni de participar las posesiones y ceses.

7° Que los Jueces de primera instancia, teniendo presente lo dispuesto en el art. 510 de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial, sólo hagan uso de la facultad que les concede el art. 492 de la misma ley en el caso de suspension de alguno de los Auxiliares del Juzgado por tres ó más meses, ó cuando ésta haya sido acordada por auto ó sentencia judicial; debiendo recaer el nombramiento de habilitado, siempre que sea posible, en persona que reuna las condiciones prescritas en el art. 4° del Real decreto antes citado;

Y 8° Que cuando vaque una Escribania de actuaciones antes de trascurrir seis meses desde que se haya declarado necesaria la provision de otra en el mismo Juzgado, se entienda declarada tambien la necesidad de la provision de la última, y que por lo tanto se limite el Juez á dar parte de la nueva vacante, y en su caso á hacer el nombramiento del que haya de servirla provisionalmente.

De Real órden lo comunico á V. I. para su conocimiento, el de los Jueces de primera instancia del distrito de esa Audiencia y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 12 de Abril de 1877.— Calderon y Collantes. - Sr. Presidente de la Audiencia de.....

Hacienda.—Real órden de 2 de Abril, resolviendo el expediente instruido sobre responsabilidad de la Compañía de los ferro-carriles del Norte, al dejar de cobrar el impuesto de registro de mercancías. (Gaceta de 14);

Excmo. Sr.: Visto el expediente instruido sobre si la Compañía de

los ferro-carriles del Norte ha incurrido ó no en responsabilidad dejando de cobrar el 50 por 100 con que fué recargado en los presupuestos de 1874-75 el impuesto sobre el derecho de registro de mercancías establecido en la ley de 26 de Diciembre de 1868:

Resultando que la Empresa, tan luego como se publicó el decretoley de 26 de Junio de 1874, comunicó á sus dependencias una instruccion referente á la cobranza de los impuestos sobre el precio de los billetes de viajeros, derecho de registro sobre los trasportes, timbre para el impuesto de guerra y gastos extraordinarios de guerra:

Resultando que posteriorinente, el 27 de Enero de 1876, circuló otra instruccion reformada con las siguientes alteraciones: primera, exigir sobre los billetes de viajeros además del 15 por 100, el sello de recibos y el del impuesto de guerra cuando el precio del billete llegara ó pasase de 75 pesetas; segunda, el derecho de registro de mercancías con el recargo del 50 por 100 sobre el mismo derecho; tercera, el sello de recibos y el de guerra de 10 céntimos sin el recargo en los trasporportes que lleguen ó excedan de 75 pesetas:

Resultando que al comunicar la primera instruccion la Empresa partió del equivocado concepto de creer que el 50 por 100 de recargo establecido en los presupuestos de 1874 sobre el timbre de mercancías, se referia al impuesto transitorio del timbre, que con el nombre de impuesto de guerra se estableció por decreto de 2 de Octubre de 1873, consistente en sellos de 5 y 10 céntimos, aplicable segun el mismo decreto establecia, produciendo esta equivocacion el dejar de cobrar un impuesto establecido, cual era el recargo sobre el derecho de registro de mercancías y haberse cobrado uno que no estaba determinado, consistente en el recargo sobre el impuesto de guerra, sin que la Administracion se apercibiera de este error, no obstante que la Compañía en las cuentas mensuales que rendia de los impuestos de cuya recaudacion estaba encargada, detallaba los conceptos de dicha recaudacion:

Resultando que en 28 de Diciembre de 1875 acudió á este Ministerio con la pretension de que se declarase que el impuesto recargado con el 50 por 100 por el art. 10 del decreto de 26 de Junio de 1874 en su caso 2o era el de timbre para los talones de mercancías, establecido por el decreto de 2 de Octubre de 1873, fundándose para ello en que habiendo otras Empresas recargado el 50 por 100 el derecho de registro, esta diferencia de aplicacion en el precepto legal ha sido orígen de reclamaciones del público, lo que se evitaria explicando la ley, para que por todas las Compañías se aplicara con igualdad:

Resultando que remitida la instancia á ese Centro directivo para la debida resolucion, el 22 de Enero de 1876 acordó: primero, que el aumento del 50 por 100 para gastos extraordinarios de guerra establecido sobre el impuesto de viajeros por ferro-carriles y demás medios de comunicacion, comprende tambien el derecho de registro de mercancías á que se refiere el párrafo segundo, artículo 40 del decreto de 26 de Junio de 1874; y segundo, que esta disposicion no ha debido confundirse con la del art. 3o del decreto de 2 de Octubre de 1873, que se contrae al sello titulado Impuesto de guerra, porque este quedó reformado por el art. 12 del decreto citado de 26 de Junio, en consonancia con la Real órden de 16 del mismo mes, comunicadas a las Administraciones económicas en 14 de Julio siguiente, segun la cual el sello del impuesto de guerra debia cobrarse en metálico, á semejanza de lo que se venia haciendo con el impuesto sobre los billeles de viajeros y el derecho de registro de mercancías:

Resultando que despues de dictada la anterior resolucion, esa Direccion general ordenó al Jefe económico de esta provincia que manifestase la forma en que la Empresa hacia los ingresos, contestando que desde Julio de 1874 á Noviembre de 1875 expresaba en los partes mensuales la Compañía y bajo el epigrafe de explicacion Billetes de viajeros, Cincuenta por ciento de recargos, Derecho de registro de mercancias, Cincuenta por ciento de recargo ó aumento; añadiendo que al dar cuenta el Director de la misma en 5 de Enero último de no haber cobrado dicho recargo, hizo presente que uno de sus empleados, defiriendo á indicaciones verbales de otro de la Administracion, procedió á separar una tercera parte de la suma total que arrojaban las recaudaciones, por cuyo motivo aparecia cobrado el 50 por 100:

Resultando que en su consecuencia y á propuesta del Jefe económico, V. E. acordó se formara la correspondiente liquidacion à la Empresa, obligándola á consignar su importe de 20.43 pesetas 96 céntimos, y á acudir en alzada de ambas resoluciones ante este Ministerio, deduciéndose de su extenso escrito que ha estado y está á la fecha de este recurso en el error de que el 50 por 100 recargado por el párrafo segundo, art. 10 del decreto de 26 de Junio de 1874 era el timbre de guerra y no el derecho de registro de mercancías, apoyándose para ello en que el art. 10 dice: Recargo sobre timbre de mercancías, no siendo posible que texto tan expreso se entienda derecho de registro, creyendo por tanto que la interpretacion que dió al decreto de 26 de Junio es la legal, y la aclaracion no ha debido hacerla ni la Administracion económica de Madrid ni ese Centro directivo, sino este Ministerio; por todo lo que concluye pidiendo la revocación de los acuerdos apelados y que se declare que ha cobrado lo que debia, no incurriendo, de consiguiente, en responsabilidades de ningun género, devolviéndosele inmediatamente dicha suma consignada, cualquiera que sea la resolucion superior sobre lo que deba cobrarse en lo sucesivo:

Considerando que examinados en conjunto todos los textos legales, se viene en perfecto conocimiento que el impuesto recargado con el 50 por 100 en el art. 10 del decreto de 26 de Junio de 1874 en su caso 2o es el de derecho de registro de mercancías y no el de timbre para los talones de las mismas; pero aun cuando este sea el criterio formado por los diferentes Centros directivos que han informado, no puede sin embargo desconocerse que el art. citado está, cuando menos, eserito con impropiedad, y que en vez de la palabra timbre de mercancías que emplea, debió usar la frase derecho de registro de mercancías, para evitar dudas que si no á las oficinas, era fácil que ocurrieran á las Empresas:

Considerando que no puede tampoco suponerse en la del Norte la intencion de defraudar los intereses públicos, porque en último resultado, no ella, sino los dueños de las mercancías eran los únicos obligados al pago del recargo:

Considerando que la falta cometida difícilmente habria llegado á tener lugar si la Administracion económica de esta provincia hubiese cumplido con el deber que le impone el art. 25 del reglamento orgánico de 8 de Diciembre de 1869, rectificando á tiempo el error, cobrando el recargo del 50 por 100 sobre el impuesto o derecho de registro de mercancías, y no se hubiera exigido indebidamente otro no establecido, para lo cual habria bastado conque, en cumplimiento del indicado precepto, se hubieran hecho á tiempo á las Empresas las opor

tunas advertencias y comunicado unas explicaciones, tanto más convenientes y necesarias cuando se trate de impuestos nuevamente creados, recargados, suprimidos ó modificados, y sobre todo denominados con poco acierto en el decreto de presupuestos de 26 de Junio de 1874; S. M. el rey (Q. D. G.), en vista de lo informado por V. E., la Asesoría de este Ministerio y la Intervencion general de la Administracion del Estado, y de conformidad con lo propuesto por el Consejo de Estado en pleno, se ha servido declarar:

1° Que la Empresa del ferro-carril del Norte, al dejar de recaudar el recargo del 50 por 100 sobre el derecho de registro de mercancías por un error de concepto del decreto de presupuestos de 26 de Junio de 1874, no ha incurrido en responsabilidad alguna, sin que por tanto se la pueda obligar á que reintegre en el Tesoro lo que no ha cobrado.

2° Que como explicacion al mismo decreto de presupuestos se entienda que el recargo en cuestion establecido en el segundo párrafo del art. 10 recac sobre el derecho de registro marcado en la ley de 26 de Diciembre de 1872, que lo designa con estos dos nombres.

Y 3° Que se recuerde á las Administraciones económicas de las provincias, y con especialidad á la de Madrid, el cumplimiento del art. 25 del reglamento de 8 de Diciembre de 1869, significando á los respectivos Centros directivos la necesidad y conveniencia de que recuerden á aquells dependencias el cumplimiento del precepto citado, y que vigilen su conducta para asegurarse de la forma como se realiza el servicio.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 de Abril de 1877.Barzanallana.-Sr. Director general de Impuestos.

Hacienda.- Real órden de 3 de Abril, fijando reglas para la tramitacion de los expedientes sobre condonacion á los pueblos de sus cupos de consumos (Gaceta de 15).

Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) del expediente instruido por esa Direccion general con objeto de fijar las reglas á que debe sujetarse la tramitacion de los expedientes que se instruyan a solicitud de los Ayuntamientos para que se condonen á los pueblos sus cupos de consumos del año 1874-75, por estimarlos comprendidos en la gracia concedida por el párrafo sexto del art. 9° de la ley de Presupuestos de 21 de Julio último. En su vista, S. M., de acuerdo con lo propuesto por V. E., se ha servido mandar.

1° Que los Ayuntamientos justifiquen por medio de informacion de testigos los dos hechos que para la concesion de la gracia exige el párrafo sexto del art. 9° de la ley de Presupuestos, ó sean la ocupacion carlista, y el no haber podido plantear el impuesto durante el año

de 1874-75.

2° Que recibidos estos expedientes, las Administraciones económicas pidan sus informes sobre la verdad de los hechos alegados á la Diputacion provincial, á la Autoridad superior militar del distrito y al Juez de primera instancia del partido.

3° Que con presencia de estos informes y del expediente, emitan aquellas el suyo acerca de la justicia de la condonacion pretendida, haciendo constar además los débitos de cada pueblo por el año de que se trata si han solicitado compensacion; y caso negativo, la contesta

cion que dieren á la invitacion que deberán dirigirles para que los com pensen, si les consta que tienen medios para ello.

Y 4° Que si del expediente é informes resulta la justicia de la condonacion, eleve V. E. la oportuna propuesta para que, oyendo acerca de la misma á la Asesoría y á la Intervencion general, se acuerde por este Ministerio lo que corresponda.

De Real órden lo comunico á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 3 de Abril de 1877.Barzanallana.-Sr. Director general de Impuestos.

Hacienda.-Real órden de 10 de Abril, sobre recibos lalonarios para la recaudacion de las contribuciones de inmuebles y de subsidio Gaceta de 12).

Excmo. Sr.: Para que el uso de los recibos talonarios en la recaudacion de las contribuciones de inmuebles y de subsidio de los resultados que el Gobierno se propuso al adoptar ese sistema, preciso es, no sólo que se cumplan escrupulosamente las disposiciones dictadas hasta ahora con ese fin, sino agregar las que la experiencia viene aconsejando para que los indicados recibos respondan á su objeto de garantizar la legalidad del tributo por que se expiden, y la legitimidad del pago que a su presentacion se hace. Con ese propósito S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido mandar:

1° Que por ningun pretexto se autorice en lo sucesivo la recaudacion de esas contribuciones sin que se hallen precisamente extendidos y debidamente comprobados y formalizados los recibos talonarios con que ha de verificarse.

2° Que siendo de cargo de la recaudacion el suministro de dichos recibos, se cuide de que las Delegaciones del Banco de España en las provincias entreguen oportunamente á las Corporaciones encargadas por la ley de formar los repartimientos de la contribucion de inmuebles y las matrículas de la de subsidio y de comercio, el número necesario de recibos talonarios para la cobranza, con sujecion estricta á los modelos que anualmente debe publicar esa Direccion general.

3° Que dichas Corporaciones, al remitir á la Administracion económica el repartimiento y la matrícula para su exámen en la forma que prevengan las disposiciones vigentes, acompañen los recibos talonarios sin separarlos de sus matrices, pero habiendo escrito en estas el pormenor que habrá de trasladarse despues á los recibos equivalentes, y sellándolas todas con el de la Corporacion que haya formado el repartimiento ó matrícula.

4o Que una vez aprobado por la Administracion económica el repartimiento ó la matrícula, y despues de sellar tambien las matrices con su sello ordinario, en señal de haberlas comprobado, las devuelva con los recibos y los demás documentos que prescriban las disposiciones vigentes á las Delegaciones del Banco establecidas en las capitales de provincia, para que procedan sin demora á trasladar á los recibos el pormenor de sus matrices, remitiéndolas con los recibos ya extendidos y sellados á la misma Administracion para que los compruebe con las matrices.

5o Que despues de comprobados, la Administracion económica estampe un sello especial, de color diferente del que use en el suyo ordinario, y que contenga el nombre de la provincia y el año á que pertenece el recibo, en su conjuncion con la matriz, á fin de que dicho sello resulte dividido al separar de ella el recibo.

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