Imágenes de páginas
PDF
EPUB

6° Que separándolo entonces de la matriz y conservando en su Archivo todas las matrices, entregue la Administracion los recibos á la Delegacion del Banco para que proceda á la cobranza.

70 Y por último, que por esa Direccion general se dicten las prevenciones oportunas para que tengan eficaz e inmediato cumplimiento las contenidas en esta soberana disposicion.

De Real órden lo digo á V. E. para dichos fines. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 10 de Abril de 1877.-Barzanallana.-Sr. Director general de Contribuciones.

Hacienda.-Real decreto de 12 de Abril, autorizando al Ministro de Hacienda para resolver los expedientes instruidos en solicitud de perdon de contribuciones por calamidades públicas (Gaceta de 13).

EXPOSICION.-Señor: Autorizado el Gobierno por el art. 9° de la ley de presupuestos vigente para conceder el perdon de las contribuciones de años anteriores á los pueblos que lo hubieran solicitado con oportunidad por causa de calamidad pública debidamente justificada, el Ministro que suscribe cree necesario establecer el procedimiento que debe seguirse en la tramitacion de los expedientes promovidos con ese fin, de modo que, prescindiendo de trámites innecesarios, no se desatienda ninguna de las formalidades que garantizan el acierto en el fallo definitivo.

A ese fin, y estando determinados, tanto en la ley de presupuestos citada como en las instrucciones que rigen sobre la materia, los hechos que han de resultar justificados, y hasta el tiempo y la forma en que ha de aparecer hecha la solicitud para que los pueblos sean acreedores al beneficio de la ley, bastará sin duda con que la Direccion general del ramo formule su propuesta despues de haber examinado el expediente para que recaiga el fallo con acuerdo del Consejo de Ministros, si ántes se dicta una resolucion de carácter general que determine la manera con que se ha de formalizar el importe de esos perdones.

En su consecuencia, y de conformidad con lo propuesto por la indicada Direccion y lo informado por la Intervención general de la Administracion del Estado y por el Consejo de Estado, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 12 de Abril de 1877.-Señor: A L. R. P. de V. M., José García Barzanallana.

REAL DECRETO. De acuerdo con el Consejo de Ministros, de conformidad con el dictámen de la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1° Se autoriza al Ministro de Hacienda para resolver, con acuerdo del Consejo de Ministros, los expedientes instruidos por los pueblos en justificacion de calamidades sufridas en años anteriores, y en solicitud de perdon de contribuciones, bien sea que dichos pueblos hayan obtenido moratoria, bien que no la hayan obtenido.

Art. 2o Para dictar las resoluciones á que se refiere el artículo anterior bastará la propuesta de la Direccion general del ramo, que hará constar la cuantía de la cantidad que se haya de perdonar.

[ocr errors]

Art. 3o Dicho centro no hará propuesta alguna de perdon sin que se hayan llenado en el expediente las reglas prevenidas en la instruccion de 20 de Diciembre de 1847 y demás disposiciones vigentes, y concurran además las circunstancias que previene el párrafo quinto, art. 9° de la ley de 21 de Julio último

Art. 4° El importe de los perdones que se concedan en virtud de los artículos precedentes se datará en las cuentas de Rentas públicas con aplicacion al ejercicio cerrado á que los débitos correspondan en concepto de bajas justificadas acreditándose con los expedientes originales y con copia certificada de la Real órden que en cada caso autorice los perdones que se concedan y su importe.

Dado en Palacio á doce de Abril de mil ochocientos setenta y siete. -Alfonso.-El Ministro de Hacienda, José García Barzanallana.

Gobernacion. - Real órden de 17 de Febrero, sobre publicacion de un artículo que el Alcalde de Gijon consideró ofensivo á su autoridad (Publicada en el Bol. of. de Albacete).

El Sr. Ministro de la Gobernacion ha comunicado al de Gracia y Justicia, con fecha 17 del actual, la Real órden siguiente:

Excmo. Sr.: Instruido expediente en virtud de la Real órden de 30 de Enero último, que se sirvió V. E. comunicar a este Ministerio, remitiendo una consulta del Fiscal de la Audiencia de Oviedo, con motivo de haber manifestado el Fiscal de imprenta de aquel territorio que no creia denunciable un artículo de un periódico; y resultando que el Alcalde de Gijon se dirigió al Fiscal de la Audiencia remitiéndole un número del periódico de aquella localidad, titulado El Productor Asturiano, correspondiente al dia 13 de Diciembre de 1876, el que se insertaba un articulo bajo el epígrafe Un conflicto provocable ó un peligro posible, que consideró ofensivo y calumnioso á su autoridad, por cuya razon lo denunciaba al Ministerio Fiscal, con arreglo á lo prescrito en el art. 25 del Real decreto de 31 de Diciembre de 1875; denuncia que se pasó al Fiscal de imprenta:

Resultando, etc..
Considerando..

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido resolver:

en

1° Que el Fiscal de imprenta de la Audiencia de Oviedo ha obrado en el presente caso dentro de sus atribuciones al no presentar la denuncia del artículo en cuestion, por no considerarlo comprendido en ninguno de los párrafos del art. 1o del Real decreto de 31 de Diciem

bre de 1875.

2o Que el Alcalde de Gijon no debió remitir la denuncia al Fiscal de la Audiencia, sino al de imprenta, puesto que el Fiscal de la Audiencia no tiene intervencion alguna en esta clase de abusos; quedándole el derecho á dicho Alcalde de recurrir á los Tribunales ordinarios, si cree que se le ha injuriado en el artículo denunciado.

3o Que al decir un Fiscal de imprenta si há ó no lugar á la presentacion de una denuncia al Tribunal competente, no invade las atribuciones de ningun otro, ni resulta por ello conflicto alguno ni competencia de ningun género; y

4o Que para evitar en lo sucesivo la repeticion de estos casos, se tenga muy presente que las denuncias sobre abusos de la libertad de imprenta, solo pueden entablarse por las Fiscalías creadas al efecto, que son independientes de todo otro poder, cuando éstas consideren que hay motivo para ello. De Real órden lo participo á V. E. á los efectos oportunos.≫

Lo que de la propia Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion, lo traslado a V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes.

Dios guarde á V. S. muchos años.-Madrid 20 de Febrero de 1877. -El Subsecretario, R. Alzugaray.-Sr. Gobernador de la provincia de Albacete.

Gobernacion.-Real órden de 23 de Marzo, sobre abono por los contratistas del importe de los anuncios de las subastas (Gacela de 2 de Abril).

El Sr. Ministro de la Gobernacion ha comunicado al de la Guerra, con fecha 22 del actual, la Real órden siguiente:

«Excmo Sr.: En vista de la Real órden que se ha servido V. E. dirigir á este Ministerio con fecha 11 de Enero último á consecuencia de un expediente instruido por el Direcior general de Administracion militar, relativo á la proporcion en que los contratistas deben satisfacer los anuncios de las subastas que se insertan en la Gaceta oficial, pues habiéndose celebrado en la Fábrica de pólvora de Granada una licitacion para contratar varios efectos, se ocasionaron dos anuncios, el primero de publicacion de dicho acto, y el segundo de los precios límites que en el mismo habian de regir; y que segun lo estipulado en el pliego de condiciones debian los adjudicatarios contribuir á sufragar los gastos de anuncios: que celebrado el remate y habiéndose presentado proposicion únicamente à una parte de dichos efectos, y no estando determinada la proporcion en que habian de satisfacerse dichos gastos, la Junta económica del establecimiento creyó equitativo que sólo debian pagar una parte del valor del primer anuncio, puesto que el segundo no hacia referencia á los artículos, sino á su precio, y por lo tanto ordenó el pago ajustándose á este criterio, con cuya determinacion no se ha conformado la Direccion de la Gaceta; y teniendo en cuenta ese Ministerio del digno cargo de V. E que el pago de que se trata es un arbitrio impuesto por este de Gobernacion, y que á los dependientes del de la Guerra no les incumbe más que consignar en los pliegos de condiciones la obligacion de satisfacerlos, exigiendo despues el justificante de que se ha cumplimentado, interesando se dicte una resolucion aclaratoria de las disposiciones que rigen en la materia.

Vista la Real órden de 20 de Setiembre de 1875, disponiendo que todas las Dependencias del Estado, así como las Corporaciones provinciales y municipales, que remitan anuncios de subasta para su insercion en la Gaceta de Madrid, consignen en los pliegos de condiciones de dichas subastas la obligacion á que quedan afectos los contratistas de satisfacer el importe de la insercion de aquellos documentos, y los exijan el justificante del pago en el acto de entregar las copias de la escritura que deben formalizar para el cumplimiento del contrato:

Considerando que dicha disposicion no impone otro deber á las Dependencias y Corporaciones citadas que el de consignar en los pliegos de condiciones la obligacion de los contratistas de satisfacer el importe de la insercion de anuncios y justificar su pago:

Y considerando asimismo que únicamente a la Administracion de la Gaceta, compete determinar la cantidad que los contratistas de servicios públicos deban satisfacer por la insercion de anuncios, conforme á las tarifas vigentes;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido resolver que, tanto en el caso que nos ocupa como en los que en adelante se ocurran de igual naturaleza, la mision de las Dependencias y Corporaciones expresadas es la de consignar en los pliegos de condiciones la obligacion á que que

dan sujetos los contratistas de satisfacer el importe de la insercion de anuncios en la Gaceta de Madrid, exigiendo el justificante del pago en el acto de entregar las copias de las escrituras que deben formalizar para el cumplimiento del contrato; y que los contratistas ó rematantes están obligados à satisfacer dicho importe en la Administracion de la Gacela, donde podrán entablar las reclamaciones que estimen oportunas cuando no creyesen ajustado el pago a las tarifas vigentes. De Real órden lo participo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. >>

Lo que de la propia Real órden, comunicada por el señor Ministro de la Gobernacion, lo traslado á V. S. para su inteligencia y efectos oportunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 23 de Marzo de 1877.-El Subsecretario, Ricardo Alzugaray.-Sr. Director de la Gaceta de Madrid.

Fomento-Real órden de 11 de Enero, sobre reconocimiento y práctica de privilegios (Gacela de 1o de Abril).

Ilmo. Sr.: Vista la comunicacion elevada por el Director del Conservatorio de Artes en 12 de Enero último exponiendo lo necesario y urgente que es, con el fin de que los expedientes de comprobacion de práctica de privilegios de industria respondan al espíritu de la legislacion sobre las materias, que o bien se haga obligatoria á los Gobernadores civiles de provincia la facultad que les confiere la Real órden de 27 de Agosto de 1875 para designar persona facultativa ó perita que segun el caso deba asistir a la práctica, siendo los gastos que ocurran y los honorarios que se devenguen de cuenta del concesionario de privilegio, ó se disponga que los reconocimientos de privilegios en ejecucion se verifiquen en provincias por Ingenieros industriales, ó en su defecto por Profesores de centro de enseñanza oficial ó persona con titulo académico de conocimientos que se relacionen con el objeto privilegiado:

Vista la expresada Real órden:

Vista la legislacion de privilegios de industria, y con particularidad el Real decreto de 27 de Marzo de 1826 y la Real órden de 11 de Enero de 1849:

Considerando que la letra de las disposiciones citadas y su pensa miento somete el informe de estas prácticas á personas peritas y competentes en la materia bajo la inspeccion del Gobernador civil de la provincia respectiva; pero deja la legalizacion del acto á los Notarios, cuya pericia en los asuntos facultativos sobre que versan en general los privilegios no está garantida ni justificada legalmente, porque no puede exigirse á estos funcionarios los conocimientos especiales que en cada caso se requieran, ni debe suponerse los poseen:

Considerando que los resultados demuestran con frecuencia que hay involuntario error en la manera de apreciar los Notarios este punto tan interesante de la legislacion, del que pueden irrogarse perjuicios notables á la industria del país:

Considerando que los Gobernadores civiles, al utilizar la facultad que les concede la disposicion 4a de la Real órden de 11 de Enero de 1849, en vez de designar persona competente para presenciar las prácticas, segun previene la Real órden de 27 de Agosto de 1875, nombran ordinariamente al Jefe de la Seccion de Fomento, ó á otro funcio

nario de la misma Seccion, á los cuales tampoco puede suponérseles con conocimientos bastantes para certificar con seguridad que el objeto que a su presencia funciona es el mismo que representa el plano segun se describe en la Memoria que sirvió de fundamento à la concesion del privilegio cuya práctica se intenta acreditar:

Considerando que si ha de obtenerse el fin que el legislador se propuso al exigir la justificacion de práctica del objeto privilegiado, es de necesidad que la comprobacion se verifique á presencia y con intervencion de un funcionario que reuna la condicion indispensable de inteligencia en el asunto á que se contraiga el privilegio:

Y considerando que los Ingenieros industriales por la especialidad de sus conocimientos son los llamados en primer término á prestar este servicio, y en segundo los Profesores ó personas con titulo académico de estudios conexionados con el objeto del privilegio;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha dignado disponer:

1° Que el reconocimiento de los privilegios en práctica, cuando el Gobernador civil no lo verifique por si en uso de la facultad que le concede la disposicion 1a de la Real órden de 11 de Enero de 1849, debe hacerse siempre por un Ingeniero industrial de su designacion, que firmará con el Notario el acta que se levante, asumiendo la responsabilidad del hecho en cuanto se refiera á la parte técnica y facultativa. 2o Que en las provincias donde no hubiere Ingenieros industriales, se nombre por el Gobernador civil un Profesor de centro de enseñanza oficial, ó persona con titulo académico de conocimientos afines al objeto del privilegio.

3° Que los gastos que ocurran y los honorarios que se devenguen en la justificacion de práctica sean de cuenta del concesionario del privilegio, segun dispone expresamente la Real órden de 27 de Agosto de 1875.

Y 4° Que la Administracion pueda en todo tiempo comprobar estas actas por los medios que estime oportunos, debiendo pasarse siempre el testimonio de las mismas á informe de las corporaciones que enumera la Real órden citada de 11 de Enero de 1849.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 45 de Marzo de 1877.C. Toreno. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Fomento. Real órden de 26 de Marzo, declarando improcedente la vía contenciosa para la demanda presentada por D. Bruno Marin García, sobre rectificacion de la mina de hierro Más Vale (Gaceta de 5 de Abril).

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado á este Ministerio con fecha 1° del actual lo siguiente:

«Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de este Consejo ha examinado la demanda, de que acompaña copia, presentada por el licenciado D. Antonio Maria Ballesteros, en nombre de D. Bruno Marin García, contra la Real órden expedida por el Ministerio del digno cargo de V. E. en de Octubre de 1876, que aprobó el acuerdo del Gobernador de Almería de 19 de Mayo de igual año, y mandó rectificar la demarcacion de la mina de hierro denominada Más Vale, término de Pulpí, en la referida provincia.

« AnteriorContinuar »