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Resulta que en el antedicho término, pasaje Galerías de Saravia, se solicitó en 6 de Julio de 1872 una concesion minera para explotar mineral de hierro con el nombre de Más Vale y designacion expresada en la instancia:

Que admitido el registro y publicados los edictos de costumbre, se demarcó en 20 de Noviembre de 1872 la mina Más Vale con 12 pertenencias, sin que fuera protestado el acto; y en su virtud se aprobó el expediente, entregando al concesionario el correspondiente título de propiedad el dia 28 de Junio de 1873:

Que en 6 de Abril de 1875, á nombre del concesionario de una mina llamada San Ramon, se pidió vista del expediente de la Más Vale por suponerse que esta última mina ocupaba parte del terreno de las de San Ramon; y otorgada la vista, así como el deslinde pericial de las minas colindantes, no sin que á ello se opusiera el concesionario de la mina Más Vale alegando la caducidad del derecho de la mina San Ramon por no haberlo sostenido en tiempo oportuno; pero demostrado que la demarcacion concedida á Más Vale ocupaba una de dos hectáreas de la otorgada á San Ramon, el Gobernador de la provincia, de acuerdo con el parecer de la Comision provincial, mandó en 19 de Mayo de 1876 que se ratificara la demarcacion de la mina San Ramon con sujeción estricta á su título, reintegrándole del terreno que pisa la mina Más Vale, y que esta se replegara completándole su perímetro con terreno franco, si lo habia, ó limitándola al que le quedara libre, siempre que por lo menos formase cuatro pertetencias :

Que el Gobernador para tomar este acuerdo tuvo en cuenta que, siendo anterior en fecha la mina San Ramon, el solicitante de la Más Vale no indicó en su instancia que lindaba con aquella; por lo cual, ni se hizo expresion de San Ramon en los edictos, ni fué citado personalmente su concesionario para la demarcacion, ni constó su aquiescencia al referido acto:

Que el representante de la mina Más Vale se alzó para ante el Ministerio contra la resolucion del Gobernador; y de conformidad con el parecer de la Junta facultativa de mineria, recayó la Real órden en 4 de Octubre de 1876 por la cual, teniendo en cuenta lo prescrito en los artículos 45, 46, 50 y 53 del reglamento de 24 de Junio de 1868, así como el 15 del decreto-bases de 29 de Diciembre del mismo año, fué confirmado el acuerdo del Gobernador:

Que notificada la anterior Real órden en 16 de Octubre de 1876, el 15 de Noviembre siguiente presentó demanda ante este Consejo el Licenciado D. Antonio María Ballesteros, en nombre del concesionario de la mina Más Vale, aduciendo en contra de la parte dispositiva de aquella Real órden los fundamentos que á juicio del actor invalidaban el derecho sobre que pudiera apoyarse la pretension del concesionario de la mina San Ramon:

Que pasada la demanda con sus antecedentes al Fiscal de S. M. fué este de parecer que no procedia abrir la via contenciosa porque la Real órden impugnada no últimó el expediente gubernativo, ni estableció derechos definitivos de propiedad en minería, sino que únicamente tuvo por objeto rectificar la demarcacion de una mina que, segun lo alegado, contenia vicio de nulidad, reservándose aun la Administracion el derecho de apreciar y decidir sobre las rectificaciones que se propusieran y debieran introducir.

Vistó el art. 89, párrafo tercero de la ley de minas de 4 de Marzo de 1868, que en esta parte no ha sido derogado por el decreto-ley de 29 de Diciembre de igual año, segun el cual procede el recurso contencioso-administrativo contra las Reales órdenes que concedan ó nieguen la propiedad de minas, escoriales, terreros y galerias generales:

Considerando que la Real órden impugnada por la demanda, al autorizar que se rectifiquen las demarcaciones de las minas San Roman y Más Vale, no resuelve cuestion de fondo ni otorga nuevo derecho de propiedad minera, único propósito que con arreglo á la ley la haria revisable en la via contenciososo-administrativa;

La Sala, de acuerdo con el parecer del Fiscal de S. M., entiende que no procede la via contenciosa para la demanda de que lleva hecha relacion.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, de su Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de Marzo de 1877.C. el Conde Toreno.-Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Fomento.-Real órden de 2 de Abril, autorizando la cotizacion en Bolsa de las acciones de la Sociedad de crédito Banco Hispano colonial (Gaceta de 6).

Ilmo. Sr.: Vista la instancia documentada que por conducto del Gobernador de la provincia de Barcelona ha elevado el Vicepresidente de la Sociedad de crédito denominada Banco Hispano colonial, solicitando se admitan sus acciones á la cotizacion oficial en Bolsa :

Vista la certificacion expedida por el Secretario del referido Banco, haciendo constar que los accionistas han satisfecho el 40 por 100 de 2.500 pesetas que constituyen el importe de cada una de las 30.000 acciones de que ahora se compone su capital social:

Visto el art. 6° de los estatutos por que se rige la expresada Compañía, en virtud del cual los certificados provisionales de acciones pasan á ser acciones definitivas al portador tan luego como el desembolso realizado llegue al 40 por 100:

Visto el art. 7° de los mismos estatutos, que previene que el capital desembolsado de las acciones de la Sociedad devengará el interés fijo de 8 por 100 anual, pagadero por trimestres vencidos á cuenta de los beneficios anuales, y será reintegrado segun la amortizacion establecida en el contrato de anticipacion al Gobierno en la forma y de la manera que acuerde el Consejo de administracion:

Vista la Real órden comunicada á este Ministerio por el de Ultramar en 15 de Marzo corriente, manifestando que no ve inconveniente en que se autorice la cotizacion en Bolsa con las condiciones que expresa:

Vista la comunicacion del Presidente del Comité delegado en Madrid de esta Sociedad, participando que la misma se halla dispuesta á efectuar la insercion de los artículos 8° y 13 de los estatutos y Real órden de 7 de Diciembre último:

Considerando que la expresada Sociedad está legalmente constituida con arreglo à la ley de 19 de Octubre de 1869, y que sus acciones reunen las condiciones necesarias para que puedan cotizarse como valores comerciales en Bolsa:

Considerando que una vez se adopten las precauciones que expresa al Ministerio de Ultramar en su citada comunicacion, puede permitirse la negociacion de las acciones del Banco Hispano-colonial sin el riesgo de que este pierda el carácter nacional que presidió al dictarse la Real orden de 7 de Diciembre último;

S. M. el Rel (Q. D. G.) ha tenido á bien acceder á lo solicitado por la Compañía de que se trata, autorizando la cotizacion en Bolsa de sus acciones siempre que, como el Ministerio de Ultramar manifiesta, se consignen literalmente al pié de cada titulo negociable los articulos 8° y 13 de los estatutos y toda la parte dispositiva de la citada Real órden sobre reconocimiento condicional del Gobierno á la constitucion de dicho Banco.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años, Madrid 2 de Abril de 1877.C. Toreno. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

SECCION DE VARIEDADES

Personal de la administracion de justicia-Por Reales decretos de 9 de Abril, publicados en la Gaceta del 12, se traslada al Magistrado de la Audiencia de Barcelona D. Leon Cenarro y Marin á igual plaza en la de Las Palmas; al Magistrado de la Audiencia de Granada D. Luis Gonzalez del Marmol, á igual plaza de la de Barcelona y á D. Arsenio Ramirez Orozco, Magistrado de la Audiencia de Las Palmas, á la vacante que el segundo deja en la de Granada.

-En la Gaceta de 13 de Abril aparecen las siguientes resoluciones adoptadas en el personal de Promotores fiscales durante el mes de Marzo de 1877:

En 9 de Marzo. Trasladando, á su instancia, á la Promotoría fiscal de Vendrell, de entrada á D. Vicente Sangenis y Alós, que sirve la de San Feliu de Llobregat, de igual categoría, y tambien à su instancia, á D. Narciso Gelaba y Corriols, que desempeña la de Vendrell.

En id. id. Admitiendo a D. José Jimenez Torres, la renuncia que, fundada en motivos de salud, ha presentado del cargo de Promotor fiscal de Garrovillas, para que fué nombrado, por Real órden de 29 de Enero último; disponiendo vuelva á la situacion de cesante en que se encontraba, y sin perjuicio de utilizar oportunamente sus servicios si lo solicitase despues de restablecido.

En id. id. Nombrando para esta vacante, de entrada, á D. Francisco Fernandez y Rodriguez, Promotor fiscal cesaute de Puerto del Arrecife.

En id. id. Admitiendo á D Policarpo Trilla y Estéban la renuncia que por enfermo ha presentado del cargo de Promotor fiscal de Sueca, declarándole cesante con el haber que por clasificacion le corresponda, y sin perjuicio de poder volver a la carrera si nuevamente lo solicitare despues de restablecido.

En id. id. Nombrando, á su instancia, para esta vacante, de entrada, á D. Andrés Moreno Plaza, electo de la Promotoría de Ramales. En id. id. Nombrando para la de Ramales, tambien de entrada, á D. Fernando Mariño, resante de la de Pravia.

En id. id. Declarando cesante por no presentacion á D. Salomé Cosculluela y Murillo, Promotor fiscal electo de Viella.

En id. id. Nombrando para esta vacante, de entrada, á D. Nicolás Ribota y Rascon, cesante de la de Guernica.

En id. id. Admitiendo á D. Juan García y García la renuncia que por motivos de salud ha presentado de la Promotoría fiscal de Seo de Urgel, para que fué nombrado por Real órden de 29 de Enero último; disponiendo vuelva á la situacion de cesante en que se encontraba, y sin perjuicio de utilizar sus servicios si lo solicitare desapareciendo la causa que motiva su renuncia.

En id. id. Nombrando para esta vacante, de entrada, á D. Manuel Sanchiz y Verdú, cesante de la Promotoría de Monóvar.

En 24 de Marzo. Jubilando, a su instancia, por imposibilidad física acreditada en forma y con el haber que por clasificacion le corresponda, á D. Mariano Lozano y Herrando, Promotor fiscal cesante del distrito del Pino de Barcelona, sin perjuicio de poder volver á la carrera si nuevamente lo solicitare desapareciendo la causa en que se funda. En id. id. Admitiendo á D Manuel Sanchiz y Verdú la renuncia que por motivos de salud ha presentado del cargo de Promotor fiscal de Seo de Urgel, para que fué nombrado por Real órden de 9 del actual, disponiendo vuelva a la situacion de cesante en que se encontraba.

En id. id. Nombrando para esta vacante, de entrada, á D. Dácio Gonzalez y Gonzalez, cesante de la Promotoría de Baltanás, y el más antiguo de su clase.

En id. id. Declarando cesante por no presentacion, trascurrido el término de la licencia que venía disfrutando, á D. Pedro José Santiba ñez, Promotor fiscal de Puente del Arzobispo.

En id. id. Trasladando á su instancia á esta vacante, de entrada, á D. Fernando Sacristan y Ramos, que sirve la Promotoria de Fuente de Cantos.

En id. id. Nombrando para la de Fuente de Cantos, de igual categoría, á D. Ricardo Saá y Martinez, cesante de la de Bande.

ANUNCIO.-Formularios al Enjuiciamiento criminal.-Manual práctico por D. Mariano Blanco y Trigueros, Abogado del Ilustre Colegio de Granada y Registrador en la actualidad de Santa Fé.

Las ultimas reformas introducidas en nuestro procedimiento criminal exigian imperiosamente la publicacion de una obra como la presente que, metódica, bien estudiada y económica sirviese de guia á Escribanos, Procuradores, Jueces, Promotores y á cuantos desde las aulas ó recien salidos de ellas, se dedicasen á la noble mision del jurisconsulto.

Esta obra contiene la práctica seguida en la Audiencia de Madrid. Consta de un tomo en 8° mayor con 280 páginas. Su precio 10 rs. en rústica en Madrid y 12 en provincias, franco de porte y certificado. Se vende en la librería de M. Sanchez, calle de Carretas, núm. 21, a donde se dirigirán los pedidos.

MADRID, 1877. — Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

4a ÉPOCA

BOLETIN

DE LA

NÚM. 720

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL

CONSULTA

¿Son nulos los documentos no extendidos en el papel sellado correspondiente?

En el núm. 694 del BOLETIN DE LA REVISTA, he visto formulada la consulta que encabeza estas líneas, y que de comun acuerdo la evacuaban el consultante y la Redaccion de la REVISTA en el sentido de que ni ántes, ni ahora, ha existido tal «nulidad», censurando de paso á la empresa del Timbre por la nota, declarando lo contrario que ha insertado en los pagarés, cartas - órdenes y abonarés que expende; y estimando como muy grave dejar una opinion errónea, que podia generalizarse y causar perjuicios incalculables á tercero por el merecido crédito que disfruta la REVISTA, me he creido en el deber de rectificarla.

La nota inserta en aquellos documentos, es copia literal del párrafo último del art. 20 de la vigente Ley de presupuestos de 21 de Julio del año último, en fuerza del cual se expenden en el dia los mismos, en vez de los sellos sueltos que antiguamente se vendian para pegarlos á los que usaban los interesados: de lo que se deduce, no sólo que no puede culparse á la Sociedad del Timbre por tal nota, sino que realmente desde la promulgacion de aquella Ley, son nulos para los efectos legales los documentos de giro que no estén escritos en el papel sellado correspondiente; y que son, segun el propio artículo, no sólo las letras, pólizas de contratacion y pagarés», sino tambien «las delegaciones, abonarés y cualesquiera otros documentos que representen ỏ constituyan una forma de giro, entrega ỏ abono de cantidades en cuenta.»>

No es tampoco nueva tal nulidad, como se supone en los dictámenes que motivan este desaliñado escrito; puesto que por los efectos que respecto á terceros tienen los documentos de giro cuando no sean pagados á su vencimiento por los que debieren hacerlo, segun su contexto hasta dicha ley, sólo era posible subsanar la falta de timbre án

TOMO LIII (Mayo de 1877)

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