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tes del protesto de aquellos por falta de aceptacion y de pago; pues sin tal subsanacion, no podian legalmente hacer los protestos los notarios, que son oficiales públicos á tenor del art. 38 del Real decreto sobre uso de papel sellado de 12 de Setiembre de 1861, y de la Real órden de 12 de Junio de 1862, recordados con la de 18 de Febrero del año último; y así lo estimó el Tribunal Supremo de justicia en su sentencia de 15 de Octubre de 1866, al decidir un recurso de injusticia notoria contra una sentencia de la Audiencia de Barcelona.

Así, pues, si nulo es todo lo que no produce efectos legales, y si no podian producirlos contra tercero los documentos de giro expedidos sin el timbre correspondiente, y cuya falta no se hubiese subsanado antes de protestarlos para poder ejercitar las correspondientes acciones, es evidente que existia tal nulidad antes de la promulgacion de la vigente ley de presupuestos; la que, por lo tanto, no ha introducido ningun principio nuevo, sino que ha declarado más absoluta y terminantemente aquella nulidad al derogar la facultad que la legislacion anterior concedia de subsanar la falta y de purgar la nulidad, si bien por un tiempo limitado, ó sea desde la fecha del documento hasta el acto de su protesto por falta de aceptacion y de pago.

No dudo que en el deseo de acierto que distingue á la Direccion de la REVISTA, se apresurará á insertar este dictámen esperando rectifique su opinion-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

Hemos resuelto una vez contra la nulidad de los documentos á que se refiere el suscritor, y repitiríamos aquí nuestra solucion de antes si la Real órden de 3 de Marzo último no hubiese prescrito de un modo más terminante sobre esta cuestion; mas tampoco hemos de prestar nuestro asentimiento á esta disposicion legal sin exponer alguna idea aunque sea ligeramente como contestacion á las observaciones nuevamente dirigidas, las cuales más parecen inspiradas en el afan de evitar lo que se llama por el suscritor perjuicio de tercero que en el natural deber de afirmar los buenos principios de derecho por cima de todos los intereses privados.

Nosotros no hemos comprendido nunca que en una ley puramente fiscal, y por medio de una disposicion nada absoluta, nada terminante, sino de verdadera contradiccion en sus términos, se pretendiera derogar una parte importantisima de nuestra legislacion civil, cuyas disposiciones más que preceptos legales son verdaderos principios jurídicos, en materia de contratacion por lo que se refiere a la forma y solemni dades de los contratos, y en el órden de justicia por lo que atañe á la prueba como requisito indispensable para obtener en juicio la realizacion de nuestros derechos.

El suscritor que consultó acerca de este punto adujo razones poderosas indicando las consecuencias que se seguirian de la nulidad que consigna la sociedad del timbre, tomadas del párrafo 4o del art. 20 de la ley de presupuestos vigente, el cual tampoco sin duda ha copiado integro, y nosotros solo añadiremos aquí que no nos ha sido posible reconocer esa nulidad, como no la ha reconocido nadie, porque, aparte de que no es esa la forma mejor de revocar leyes vigentes hace siglos, no vemos tampoco que se haya decretado aquella nulidad en la ley á que el suscritor se refiere y cuyo artículo cita en su réplica; pues no ha sido precisamente la novedad introducida por la ley la que pudiera llamar nuestra atencion, que es precisamente lo que echamos de ménos, y como esas disposiciones de la ley se encuentran en otros decretos de algunos años atrás, no las damos más importancia que la que por estos tenian. Y tan cierto es esto, como que hasta ahora nadie ha considerado nulos los documentos á que esas disposiciones se refieren á pesar de que rigen desde 1861, se ha puesto el sello, se ha pagado la multa y el documento ha producido todos los efectos legales, así se la ha admitido en los Tribunales áun despues de la ley de 21 de Julio de 1876 y á ello dan lugar principalmente sus mismos articulos.

En efecto, la pena mayor que puede imponerse à un acto civil por la falta de algun requisito cualquiera que la ley exija es su nulidad, y si se declara esta respecto de los documentos de giro que no vayan legalizados con el sello correspondiente, está demás lo dispuesto en los articulos 8 y 82 del decreto de 12 de Agosto de 1861, reformado últimamente en la Real órden de 3 de Marzo, porque el documento nulo no puede ser objeto de reintegro en atencion á que no puede ser utilizado, ni el celebrar un acto nulo puede ser objeto de una pena, como es la multa que se impone al que suscribę documento de este género y le entregue sin ponerle el sello especial.

Aparte de cualquiera otra consideracion, esos documentos son declarados nulos por una disposicion de ley y rehabilitados para su validez por otra, pues esto significa el reintegro y la multa con el tanto de su importe, lo cual demuestra que no existe tal nulidad porque el principio capital dice: quod ab initio nullum est tractu temporis convalescere non potest, y por tanto, esos documentos no fueron nulos desde principio porque en ese caso ninguna razon podria despues hacerlos válidos, lo cual se ajusta perfectamente á los preceptos de nuestra legislacion civil. Los documentos en cuestion, como contratos, tienen su fuerza, su causa y fundamento en el consentimiento de las partes, y como prueba para este consentimiento en nuestra legislacion la hacen toda clase de documentos; no encontramos, pues, la razon de su nulidad fuera del interés de la Hacienda, y áun á pesar de esto, no al

canzamos cómo se hace válido por el simple pago á la Hacienda de los derechos del sello un documento que en su origen era nulo, ó lo que es lo mismo, cómo las partes que no quedaron obligadas por su voluntad al estender el documento, por un hecho posterior ajeno y distinto de la obligacion nace una accion que antes no se conocia.

Ha acudido el suscritor en su réplica á los artículos del decreto de 12 de Agosto de 1861 citando muy especialmente el 88, y se olvida de lo que es principal en esta cuestion, de la subsanacion de la falta con el reintegro y la multa, y no tiene en cuenta tampoco lo dispuesto en los artículos 79, 80, 81 y 82 y áun en los siguientes, pues todos ellos contradicen la nulidad que nadie ha aceptado en la práctica ántes y despues de la ley de presupuestos vigente.

En resumen, la cuestion podrá ser importante bajo el concepto del interés privado, lo es sin embargo, mucho más en el sentido del interés general de la sociedad, que vé con sorpresa ciertas innovaciones producidas como incidentalmente por causas más ó ménos justificadas, pues entretanto que nuestras leyes no se deroguen de una manera clara, no es posible presumir su derogacion, y menos si nos referimos á las disposiciones de derecho civil, reformadas por una ley no muy clara y de carácter puramente fiscal.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA

Fomento. Real decreto de 13 de Abril, aprobando el Reglamento del Consejo de Instruccion pública (Gaceta de 14).

En atencion á las razones que Me ha expuesto el Ministro de Fomento, conformándome con lo propuesto por el Consejo de Instruccion pública,

Vengo en aprobar el adjunto reglamento para el referido Consejo. Dado en Palacio á trece de Abril de mil ochocientos setenta y siete. -Alfonso.-El Ministro de Fomento.-C. Francisco Queipo de Llano.

Reglamento del Consejo de Instruccion pública.

CAPÍTULO PRIMERO.-Atribuciones y organizacion del Consejo. Articulo 1o Las atribuciones del Consejo de Instruccion pública, conforme a lo mandado en el art. 9° del decreto de 12 de Junio próximo pasado, son principalmente consultivas, y estarán reducidas bajo tal concepto á dar su dictámen:

1° Sobre la formacion y modificaciones de los planes de estudios, programas de enseñanza y reglamentos de las Escuelas y establecimientos pertenecientes al ramo.

2o Sobre la creacion y supresion de cualquier establecimiento pú

blico de enseñanza, exceptuadas sólo las Escuelas de educacion primaria, las cuales podrán crearse, mas no suprimirse, sin prévia consulta del Consejo.

3° Sobre la creacion y supresion de cátedras.

4° Sobre la provision de cátedras y expedientes de clasificacion, ascensos, premios, jubilacion y separacion de Profesores, empleados facultativos del ramo, etc.

5° Sobre cualesquiera otros asuntos pertenecientes á Instruccion pública en que fuere especialmente consultado.

Art. 2o El Consejo de Instruccion pública podrá no obstante consultar al Gobierno respecto de todos los asuntos generales en el artículo precedente indicados, siempre que del examen de un expediente sometido á su juicio resultare la necesidad ó conveniencia de reformar, ampliar o sustituir en su caso alguna disposicion de carácter general, relativa al mejor órden de la enseñanza ó al lustre y mejora de los establecimientos de Instruccion pública.

Para adoptar este género de acuerdos se necesitarán las dos terceras partes de los votos de los indivíduos que asistieren á la junta en que se propusiere su adopcion.

Art. 3° El Consejo de Instruccion pública, al tenor de lo dispuesto en el art. 2o del mencionado decreto orgánico, se compondrá de un Presidente y 30 individuos, elegidos por el Gobierno entre las categorías determinadas en el art. 3° del mismo decreto, y de los funcionarios públicos de que trata el párrafo segundo de dicho art. 2o.

Art. 4° Segun lo preceptuado en el art. 6o del precitado decreto de 12 de Junio último, se dividirá el Consejo, para el mejor despacho de los asuntos que se le encomienden, en las cinco Secciones siguientes: 1a De Literatura y Bellas Artes.

2 De Ciencias morales y políticas.

38 De Ciencias exactas, físicas y naturales.

4a De Ciencias médicas.

58 De gobierno y administracion de la enseñanza.

Art. 3o Cada Seccion se compondrá de un número de indivíduos suficiente á desempeñar el servicio que privativamente se pone á su cargo, no pudiendo exceder de once ni bajar de siete.

El Gobierno podrá consultar al Consejo de Instruccion pública, ya en pleno, ya en sus respectivas Secciones.

Art. 6o Será obligacion de todos los Consejeros el inscribirse en una por lo menos de las cuatro primeras Secciones.

Los individuos que hubieren de componer la quinta, serán designados por el Presidente de entre todos los que constituyeren el Consejo. Formarán parte de la misma Seccion el Director general de Instruccion pública, el Rector de la Universidad y los Inspectores generales del ramo.

Art. 7° Corresponde á las Secciones la eleccion de sus Presidentes respectivos.

Art. 8° Gozará, no obstante, el Presidente del Consejo de Instruccion pública la prerogativa de presidir, con voto, las Juntas de las Secciones á que concurriere, como la de no pertenecer á Seccion determinada.

Art. 9° En casos urgentes é imprevistos, y prévio el acuerdo del Consejo, podrá encargarse á Comisiones especiales nombradas por el Presidente el despacho de determinados asuntos.

Estas Comisiones extraordinarias elegir án sus Presidentes y Secretarios en el momento de instalarse.

CAPÍTULO II.-Del Presidente del Consejo de Instruccion pública.

Art. 10 Además de las atribuciones conferidas al Presidente del Consejo de Instruccion pública, será privativo de su cargo:

1° Convocar y presidir las sesiones, así ordinarias como extraordinarias, que celebre el Consejo en pleno.

20 Dirigir las discusiones.

3o Determinar las Secciones que deben dar dictámen sobre los asuntos remitidos á consulta del Consejo en pleno, ó nombrar en su caso las Comisiones especiales que hayan de emitirlo.

4° Autorizar con su rúbrica las actas y acuerdos del Consejo y firmar las consultas y comunicaciones que se dirigieren al Gobierno. 5o Establecer el régimen interior de la Secretaria general del Consejo, asignando á cada Seccion los empleados que deban auxiliar los trabajos.

6° Nombrar y separar los dependientes que figuren en la plantilla del Consejo.

7° Ordenar la distribucion de los gastos del material.

8° Ejercer las demás atribuciones que le confiera este reglamento, cuidando en todo caso de su más exacto cumplimiento, así como de la ejecucion de todos los actos del Consejo.

Art. 11 Sustituirá al Presidente del Consejo en todas sus funciones el que lo fuere más antiguo de Seccion, y en igualdad de esta circunstancia el que tuviere mayor edad.

CAPÍTULO III.-De los Presidentes de Seccion.

Art. 12 Serán atribuciones de los Presidentes de las respectivas Secciones:

1 Convocar y presidir sus juntas.

2 Designar indivíduo ó indivíduos que deban formar las Comisiones á cuyo exámen se someta el despacho de los asuntos de cada Seccion, consultando al propósito las aptitudes y conocimientos de cada cual, y estableciendo el más equitativo turno.

3a Autorizar las actas y acuerdos de la Seccion y cuidar de que sean devueltos al Gobierno los expedientes en que se haya pedido exclusivamente su consulta, luego que estuviesen despachados.

4 Cumplir en todo lo concerniente á su cargo las disposiciones de este reglamento, así como los acuerdos del Consejo que se refieran al órden y los trabajos de cada Seccion.

Art. 13 Sustituirá al Presidente de Seccion el Vocal más antiguo de ella, siendo preferido entre los nombrados con igual fecha el de mayor edad.

CAPÍTULO IV.-Del Secretario general del Consejo.

Art. 14 Incumbe al cargo de Secretario general:

4o Presentar al despacho del Presidente los expedientes que el Gobierno remitiere á consulta del Consejo pleno, á fin de que acuerde lo más conveniente en órden á su tramitacion.

2o Poner á disposicion de los Presidentes de las Seccioues aquellos que vinieren directamente á consulta de las mismas.

3o Hacer el extracto correspondiente de cada asunto consultado

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