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cuando no lo trajere del Ministerio, y dar á los expedientes la instruccion necesaria para su mejor resolucion.

4° Facilitar a las Secciones ó Comisiones los documentos ó antecedentes que se hubieren menester para despachar acertadamente los asuntos de su especial consulta.

5° Asistir á las sesiones del Consejo pleno para dar cuenta de los asuntos que hayan de tratarse en ellas; redactar las actas, y cuidar de que despues de aprobadas se autoricen estas competentemente, al tenor de lo ordenado en el párrafo cuarto del art. 40.

6° Vigilar esmeradamente por el cumplimiento de las obligaciones de los empleados y dependientes de la Secretaria, y dar cuentă al Presidente de las faltas en que incurrieren.

Art. 15 Para los fines prescritos en el artículo anterior llevará el Secretario general tres diferentes libros, á saber:

4° El libro de registro, en que habrá de constar la entrada, tramitacion y salida en todos los expedientes que vinieren en cualquier concepto á consulta del Consejo.

2° El libro de actas, donde se copiarán por riguroso órden de fechas las de todas las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por el Consejo pleno, haciendo constar al márgen de cada una los nombres de los, Vocales que hubieren á ellas asistido.

3o El libro copiador, donde se insertarán literalmente y por estricto órden de fechas los dictámenes é informes emitidos por el Consejo pleno, anotando los nombres de los Vocales que hubieren concurrido al acuerdo, y trasfiriendo en su caso con la misma puntualidad los votos particulares con los nombres de sus autores.

Art. 16 En los casos de ausencia, enfermedad o vacante será sustituido el Secretario general del Consejo por el Oficial de mayor categoria, y en caso de igualdad de esta recaerá aquella obligacion en el más antiguo al servicio del Estado.

CAPÍTULO V.-De los Secretarios de Seccion.

Art. 17 Será Secretario de cada Seccion, conforme á lo mandado en el art. 11 del decreto de 12 de Junio próximo pasado, el Oficial que designare el Presidente.

Art. 18 Los Secretarios de las Secciones se ajustarán en todas á las prescripciones relativas al Secretario general, y desempeñarán respecto de cada Seccion las funciones que en órden al Consejo quedan determinadas en los números 5o y 6o del art. 14.

Art. 19 Para los fines oportunamente señalados llevarán tambien los Secretarios de Seccion los libros de registro, de actas y copiador de informes de que habla el art. 15, comprensivos de todo lo concerniente á los asuntos en que el Gobierno consultare directamente á las Secciones.

Art. 20 En los casos de vacante, ausencia ó enfermedad designará el Presidente del Consejo al empleado ó auxiliar que haya de sustituir al Secretario de cada Seccion para atender al mejor servicio.

CAPITULO VI. De las juntas del Consejo pleno y de las Secciones.

Art. 21 El Consejo de Instruccion pública celebrará juntas ordinarias y extraordinarias, conforme lo exigieran las necesidades y conveniencias del servicio.

Lo mismo harán las secciones.

Art. 22 No podrá celebrar sesion el Consejo pleno sin la asistencia de la mitad más uno de los individuos residentes en Madrid. Las Seccciones podrán verificarlo con la mitad más uno de los que la compongan.

Art. 23 Abierta la sesion por el Presidente, ó quien hiciese sus veces, conforme á lo dispuesto respectivamente en los artículos 11 y 13, se procederá á la lectura y aprobacion del acta anterior, y dándose cuenta de las comunicaciones oficiales se leerá asimismo la nota de los expedientes remitidos á consulta desde la próxima junta, pasándose por último, á la discusion de los proyectos del dictámen ya presentados, en el órden que hubiere determinado el Presidente.

Art. 24 Las discusiones, asi del Consejo pleno como de las Secciones, serán tan ámplias y detenidas como pidiere la naturaleza de los asuntos sometidos à su exámen, pudiendo hacer en ellas uso de la palabra cuantos Vocales desearen hablar, ya en pro ya en contra de los dictámenes presentados.

Art. 25 No se pasará, en consecuencia, á la votacion de asunto alguno, mientras haya quien desee exponer su dictamen sobre el mismo, aménos que el Consejo, á propuesta del Presidente ó de cualquiera de de los Vocales, lo declarase suficientemente discutido.

Art. 26 Usada una vez la palabra sobre determinado asunto por un Consejero, sólo podrán hablar de nuevo respecto del mismo para ampliar o rectificar. Se exceptúan, sin embargo, los individuos de las Comisiones ó Secciones cuyo dictámen se discuta.

Art. 27 Cuando al tenor de lo ordenado en el art. 2o de este reglamento procediese alguna proposicion relativa á los fines allí indicados ú á otros análogos, pasará á la seccion correspondiente para su exámen, ó al de una comision especial, si así lo acordare el Consejo.

Las proposiciones que tuvieren este objeto deberán formularse por escrito, luego que haya recaido el acuerdo afirmativo del Consejo en órden á su admision.

Art. 28 Cuando puesto á discusion un dictámen en la misma Junta en que haya sido presentado por la Seccion ó Comision correspondiendiente, manifestare alguno de los Vocales del Consejo el deseo de enterarse á fondo de la cuestion que en él se tratare, para dar su voto con entero conocimiento de causa, se suspenderá la discusion y quedará el expediente sobre la mesa hasta la sesion inmediata.

Sólo en el caso de ser declarado urgente por el Consejo el despacho del asunto en cuestion, habrá de proseguirse la discusion hasta el acuerdo definitivo, pudiendo abstenerse de votar el Consejero que hubiere manifestado no hallarse en aptitud de hacerlo.

Art. 29 Los asuntos sometidos à la deliberacion, asi del Consejo pleno como de las Secciones, se resolverán por mayoría absoluta de

votos.

Art. 30 Las votaciones serán en uno y otro caso públicas ó secretas. Serán votaciones públicas las que se refieran á todo género de asuntos gubernativos ó administrativos en que no intervenga directamente el interés personal. Serán votaciones secretas las que tengan por objeto la designacion de personas para el desempeño de algun cargo público.

Art. 31 Las votaciones públicas se verificarán, ya levantándose los que aprueben y permaneciendo sentados los que desaprueben, ya nominalmente a peticion de tres de los Vocales.

Las votaciones secretas se harán por medio de bolas blancas y negras cuando recayeren sobre un solo individuo, ó de papeletas en que puedan inscribirse los nombres cuando se refieran á dos ó más.

Art. 32 Cuando ocurriere empate en las votaciones ordinarias, se suspenderá la resolucion del asunto hasta la sesion próxima, en que, sonietido a nueva discusion, volverá á ser votado de igual forma que lo fué en la junta precedente. Si esta segunda vez volviera á producirse el empate, se someterá el asunto a votacion nominal, acompanándose a la comunicacion que se eleve al Gobierno nota comprensiva del número de votos y de los nombres de los votantes.

Art. 33 Será obligatorio para los individuos del Consejo de Instruccion pública el votar en todos los asuntos en cuya discusion tomaron parte ó presenciaren, exceptuando únicamente el caso prevenido en el párrafo 2o del art. 28 de este reglamento.

Cuando lo creyeren oportuno podrán salvar sus votos en el acta correspondiente.

Art. 34 Será de igual modo potestativo en los Vocales del Consejo de Instruccion pública que asistieren á un acuerdo tomado ya en pleno ya en Secciones, el formar voto particular sobre el asunto discutido, siempre que hubieren tomado parte en la discusion y expuesto en ella las razones que les muevan á disentir de la mayoría.

Art. 35 Todo voto particular deberá anunciarse por su autor ó autores en la misma junta en que se tomare el acuerdo que lo motiva, y presentarse dentro del término de los siete dias siguientes á la fecha del acuerdo.

Art. 36 Los votos particulares presentados en las respectivas Secciones se discutirán y votarán en Consejo pleno antes que los dictámenes de Seccion ó de Comision.

Art. 37 A la Seccion ó Comision que hubiere dado el informe impugnado por el voto particular y aprobado por la mayoria, le asistirá el derecho de refutarlo, elevándose todo sin nuevas observaciones á la definitiva resolucion del Gobierno.

Art. 38 Cuando fuere desaprobado un dictámen de Seccion ó de Comision, pasará de nuevo à la Comision respectiva para que lo reponga, conforme á los principios que hubiesen dominado en la discusion, siempre que la Comision se prestase á ello. En el caso contrario se nombrará una Comision especial de la mayoría del Consejo para redactarlo de acuerdo con la opinion de la misma, debiendo darse cuenta del nuevo trabajo en la Junta siguiente á la en que se adoptó el expresado acuerdo.

El Consejo se limitará é declarar en uno y otro caso que el informe nuevamente redactado se halla conforme con el acuerdo ó la doctrina adoptada por la mayoría.

Art. 39 Aprobados los dictámenes por las Secciones ó el Consejo pleno, se extenderán en los expedientes á que se refieran, anotándose los nombres de los Vocales que los hayan autorizado con su votos, rubricándolos el Presidente y firmándolos el Secretario.

Los votos particulares y las refutaciones de que tratan los articulos 35, 36 y 37, se extenderán por su órden a continuacion del dictámen de la mayoría y con las mismas formalidades.

Art. 40 En todos los puntos no determinados taxativamente en los artículos precedentes, se ajustarán las Secciones del Consejo de Ins

truccion pública respecto de la celebración de sus Juntas al órden establecido para el mismo Consejo en pleno.

Madrid 13 de Abril de 1877.-Aprobado por S. M.-C. Toreno.

Ultramar. Real decreto de 29 de Marzo, aprobando el acuerdo del Gobernador general de Filipinas, acerca de la refundicion de los derechos de puerto y navegacion (Gaceta de 3 de Abril).

EXPOSICION. Señor: Por el art. 6° del decreto de 29 de Diciembre de 1868 reformando los aranceles de Aduanas de las Islas Filipinas se mandó refundir en un solo impuesto, denominado de descarga, que se pagaria por las toneladas de peso de 1.000 kilógramos de mercancías que se descargasen, todos los ya conocidos con los nombres de faro, limpia, fondeadero, carga y descarga y demás de su clase; procurando, al fijar la importancia del nuevo, que represente la debida equivalencia de los suprimidos, expresando distintos tipos respecto de los buques que hacen la navegacion de altura de los de cabotaje, y tambien entre estos segun que midan más o menos de 20 toneladas.

El Gobernador superior civil de Filipinas, al disponer el cumplimiento del citado decreto, acordó en 27 de Abril de 1869 que desde el 10 de Mayo del mismo año rigiera la indicada reforma arancelaria; pero dejó subsistentes los derechos de limpia, farola y Capitanía de puerto, y suprimió todos los demás impuestos.

Posteriormente y por decreto de 16 de Octubre de 1870 fueron otra vez reformados los Aranceles referidos, que empezaron á regir el 1° de Julio de 1871, y se estableció en su art. 13 que el solo impuesto de que trata el art. 6° del mencionado decreto de 1868 se pagara por las toneladas de arqueo que midan los buques; variando de este modo el precepto que estaba vigente de que recayese dicho impuesto sobre las toneladas de peso.

No apareciendo que se hubiere dado exacto cumplimiento ni al decreto de 1868 ni al art. 13 del de 1870, se previno al Gobernador de Filipinas que ejecutara lo dispuesto en el referido art. 13, y que manifestase la Direccion general de Hacienda del Archipiélago si seria allí oportuna la aplicacion de lo dispuesto para Puerto-Rico, en que se exime del impuesto á la navegacion de cabotaje; y en caso afirmativo, que fijase el derecho de descarga, que consiste en dicha Antilla en un escudo por cada tonelada de peso de 1.000 kilógramos de las mercancías que se descargan.

Instruyóse expediente al efecto en las oficinas de Hacienda de Manila; y despues de ilustrar el asunto la Administración central de Aduanas, la de Impuestos y la Contaduría general de Hacienda, la Direccion general propuso como resolucion:

1° Que el impuesto que ha de sustituir á los antiguos se denomine de navegacion, no siendo conveniente que recaiga, como en PuertoRico, sobre la tonelada de peso, sino sobre la de arqueo, como recomienda el art. 13 del decreto de 1870, porque es menos ocasionada á vejaciones y á pérdida de tiempo para los consignatarios.

20 Que el nuevo impuesto se circunscriba solamente á los puertos habilitados para el comercio exterior.

3° Que la nueva tarifa que puede adoptarse en équivalencia de lo que el Tesoro percibia por los suprimidos derechos de limpia, farola y Capitanía de puerto es la que propone, consistente en 8 céntimos de peso fuerte por cada tonelada de arqueo para los buques de todas clases

y procedencias que hagan la navegacion de altura, 2 céntimos de peso para los que midan hasta 20 toneladas y se dediquen al cabotaje, y 5 céntimos de peso para los de esta navegacion que midan de 21 toneladas en adelante; tarifa que está arreglada á los datos estadísticos de navegacion que se han tenido presentes.

Y 4° Que en atencion á haberse aumentado la navegacion de cabotaje en buques de vapor (que están exentos del pago de derechos), y que llegará á matar el tráfico en los de vela, sólo deben exceptuarse del impuesto de navegacion los buques de la Armada nacional y los que por arribada forzosa se vieran obligados á trasbordar su carga de una embarcacion á otra, ó desembarcarla para volverla á embarcar.

Sometida dicha propuesta al Gobernador general, esta Autoridad en 21 de Noviembre último, de conformidad con 10 expresado en los ántes citados párrafos primero, segundo y tercero; y habida considecion á las excepciones de que trata el cuarto, determinó:

1° Que estaban exceptuados todos los buques de la Armada nacional.

2° Los mercantes, así nacionales como extranjeros, y los de guerra extranjeros que arriben por causa forzosa, ya trasborden su carga á otros buques, ya la desembarquen para volverla á embarcar.

3o Los vapores nacionales, tanto del interior como del exterior del Archipiélago, que presten servicio periódicamente en virtud de contratos con la Administracion, y los buques de vapor que hagan viajes periódicos, al menos por un año, entre los puertos del Archipiélago, y entre estos y los de la Península ó del extranjero.

4 Los buques que sólo naveguen dentro de las bahías y de los rios de los puertos habilitados de las Islas.

Y 5° los buques que habiendo satisfecho el derecho de navegacion en alguno de los puertos habilitados de las Islas vuelvan á él de arribada. Este acuerdo del Gobernador general fué publicado en la Gaceta de Manila en 24 de Noviembre último.

Lamentable es la falta de cumplimiento que hasta el dia han tenido los decretos de 1868 y 1870, despues de trascurrido tanto tiempo de su publicacion y del establecimiento de los actuales Aranceles de Aduanas en Filipinas, que acertadamenta prepararon el desarrollo de la navegacion y del comercio general con el Archipiélago; y como su consecuencia, el de las industrias del país, reclamado no sólo por el estado de postracion en que yacian, sino por el nuevo impulso que debian recibir a consecuencia de la apertura del Canal de Suez, que ha venido á favorecer aquellos intereses en todos los pueblos limítrofes al mar de China y al Océano Indico.

A dicha reforma arancelaria, planteada en 1o de Julio de 1871, debió seguir sin dilacion la de las Ordenanzas de Aduanas sobre los principios consignados en el art. 19 del decret de 16 de Octubre de 1870, y la refundicion en uno sólo de todos los impuestos conocidos con los nombres de faro, limpia, fondeadero, carga y descarga, y demás de su clase, así como tambien la nueva organizacion que debía darse á la Junta de Aranceles y Comision de Valoraciones (este último realizado en 3 del presente mes); pero todo ha marchado con una lentitud grande á pesar de las reiteradas gestiones de este Ministerio, y hasta la publicacion del acuerdo del Gobernador general de las islas de 21 de Noviembre último todavia se cobraron dichos impuestos como ántes de las reformas ordenadas por los decretos mencionados de 1868 y 1870.

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