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Preciso es, pues, que sin más demora se refundan los impuestos indicados, bien por la fórmula del primero de dichos decretos ó por las del segundo; si bien, teniendo el primero fuerza de ley, no debe adoptarse el segundo sin el concurso de las Córtes, aun cuando por la necesidad perentoria de hacerlo pudiera acordarse desde luego, á condicion de dar cuenta en su dia al Poder legislativo para su aprobacion.

Sobre dos distintos principios descansan las fórmulas de percepcion establecidas en los referidos decretos para la cobranza del único impuesto equivalente á los que de antiguo recaian sobre la navegacion, carga y descarga; y aunque asi en las Aduanas de la Península como en las de Puerto-Rico (y se ha dispuesto lo mismo en las de Cuba) afecta dicho impuesto en las primeras á las toneladas de peso de 7.000 kilogramos que se carguen y se descarguen en los puertos habilitados, y un derecho sobre el embarque y desembarque de viajeros en la pequeña Antilla recae sobre las mismas toneladas de peso que se descarguen, con la exencion de las que allí se trasporten por cabotaje.

Existe, pues, bastante armonía entre lo que se practica en las Aduanas de la Peninsula y las de las Antillas; y como el pensamiento constante del Ministro que suscribe es que la haya en lo posible en toda la Administracion del Estado, parece que procederia llevar á Filipinas la refundicion de tales impuestos, los cuales deberian satisfacerse por las toneladas de peso de 1.000 kilógramos que se descarguen en los puertos habilitados, conforme en un todo con lo establecido en el art. 6o del decreto-ley de 29 de Diciembre de 1868, si consideraciones de otra indole no condujeran á proponer á V. M. distinta resolucion.

Desde que rigen en el Archipiélago los Aranceles de 1870 es evidente que ha habido aumento de bastante consideracion en el movimiento mercantil y de navegacion exterior é interior en los puertos del mismo; movimiento que es de esperar vaya teniendo cada dia mayor desarrollo. Sin embargo, segun consta en el expediente instruido en las oficinas de Hacienda de Manila, el producto obtenido en 1873 por derechos de limpia, farola y Capitanía de puerto se elevó á 18.109 pesos, y en 1874 á 22.265 pesos; cantidad que, como dicen los repetidos decretos de 1868 y 1870: debe tenerse presente al fijar el nuevo impuesto que represente la debida equivalencia de los suprimidos, estableciendo distintos tipos segun que los buques hagan navegacion de altura ó de cabotaje.

No obstante la semejanza que, como queda dicho, se propone constantemente por el Gobierno que exista en el órden de la administracion y recaudacion de los impuestos, tanto en la Peninsula como en las provincias de Ultramar, hasta el limite que sea posible, no puede desconocerse que en la cuestion de que se trata hay motivos suficientes para no llevar a Filipinas la forma de cobranza de los referidos impuestos al modo que se practica en las Aduanas de la Península y en las de las Antillas.

Los derechos que de antiguo se veian cobrando por toneladas, farola, limpia de puerto etc.; debian pesar sobre la industria de navegacion; esto es, sobre los dueños ó armadores de los buques, y no sobre las mercancías que condujesen, y por eso se exigieron en general por el tonelaje de arqueo de los buques: lo cual era lógico, pues que estos disfrutaban de los beneficios que se les proporcionaba, dándoles la debida seguridad y comodidad en los puertos y costas. Eran, pues, estos

derechos de puerto y navegacion una_compensacion de beneficios, y no un recargo sobre las mercancías. Pero en Filipinas existe hoy la especialidad de que desde que rigen los Aranceles de 1870 están dispensadas de pago de derechos las mercancías conducidas directamente á aquellas Islas en bandera española desde los puertos de la Peninsula, islas adyacentes ó Antillas españolas, sin perjuicio de los derechos de navegacion establecidos ó que en adelante se establezcan con el carácter de impuesto para el Estado ó de arbitrio local; y de aquí que de exigir á los Capitanes de las naves el nuevo y único impuesto equivalente á los antes referidos sobre el tonelaje de peso, habria necesidad de ciertas prácticas administrativas para justificar las toneladas de descarga; prácticas que serian dilatorias para el comercio y la navegacion, deteniendo más de lo conveniente los buques en los puertos, cuando esto puede verificarse con más comodidad, expedicion y equidad, y sin perjuicio para los intereses del Tesoro, satisfaciendo el impuesto por el tonelaje total de arqueo, como se previno en el art. 13 del decreto tantas veces citado de 1870, y teniendo presente lo que sobre medida ó arqueo de buques se halla dispuesto en el reglamento de 2 de Diciembre de 1874, publicado por el Ministerio de Marina, y en las disposiciones posteriores sobre esta materia, pues de este modo con solo la presentacion del certificado de arqueo se podria realizar el impuesto.

Parece por tanto más aceptable hoy la resolucion provisionalmente dictada por el Gobernador general en 21 de Noviembre último, de conformidad con el precitado art. 13, que lo dispuesto en el decreto de 1868; pero como este tiene carácter de ley, preciso es que por la neces:dad de plantear sin demora el nuevo impuesto de una manera definitiva, segun conviene á los intereses de la Administracion, se apruebe la expresada medida, dando en su dia cuenta á las Córtes del Reino. En vista de las observaciones expuestas, el Ministro que suscribe, conformándose con lo informado por la Seccion de Ultramar del Consejo de Estado y de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de proponer á V. M. se digne prestar su aprobacion al siguiente proyecto de decreto.

Madrid 24 de Marzo de 1877.-Señor: A L. R. P. de V. M., Cristóbal Martin de Herrera.

REAL DECRETO.-En vista de las razones expuestas por el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros, de conformidad con el de Estado en Seccion de Ultramar,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se aprueba lo acordado por el Gobernador general de Filipinas acerca de la refundicion de los derechos de puerto y navegacion en los términos que expresa el adjunto documento; debiendo el Gobierno dar cuenta oportunamente á las Córtes de lo dispuesto en el presente decreto.

Dado en Sevilla á veintinueve de Marzo de mil ochocientos setenta y siete.Alfonso.-El Ministro de Ultramar, Cristóbal Marin de Her

rera.

Copia del documento que se cita.

Manila 24 de Noviembre de 1876.

De conformidad con lo propuesto por la Direccion general de Hacienda, y á tenor de lo prescrito en el art. 13 del decreto de 19 de Oc

tubre de 1870 y Reales órdenes de 5 de Marzo de 1875 y 18 de Marzo último, vengo en decretar lo siguiente:

1° Se refunden en un solo impuesto, denominado de Navegacion, los que hoy se pagan por los conceptos de Limpia Farola y Capitania de puerto.

2o El nuevo impuesto se exigirá únicamente en los puertos de estas Islas habilitados para el comercio exterior.

3o La tarifa señalando los derechos del Impuesto de navegacion comenzará á regir desde 1o de Enero del próximo año de 1877.

4° Estarán exceptuados del pago de los derechos de navegación: 1o Todos los buques de la Armada nacional.

2o Los buques mercantes, así nacionales como extranjeros, y los de guerra extranjeros, que arriben por causa forzosa, ya trasborden su carga á otros buques, ya la desembarquen para volverla á embarcar. 3o Los vapores nacionales, tanto del interior como del exterior del Archipiélago, que presten servicio periódicamente en virtud de contratas con la Administracion, y los buques de vapor que hagan viajes periódicos, al menos por un año, entre los puertos del Archipiélago y entre estos y los de España ó del extranjero.

4° Los buques que sólo naveguen dentro de las bahias y de los rios de los puertos habilitados de las Islas.

5° Los buques que habiendo satisfecho el derecho de navegacion en alguno de los puertos habilitados de estas Islas vuelvan á él de arribada.

Dése cuenta al Ministerio de Ultramar en los términos acordados, y vuelva este expediente á la Direccion general de Hacienda, cuyo departamento dictará las disposiciones necesarias para el cumplimiento de este decreto.-Malcampo.

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Aprobada. Malcampo. Es copia. Martin de Herrera.

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Ultramar.-Real decreto de 29 de Marzo, reorganizando la Seccion de lo Contencioso del Consejo de Administracion de la Isla de Cuba (Gaceta de 3 de Abril).

EXPOSICION.-Señor: Al ser devuelta á los Consejos de administracion de Ultramar la jurisdiccion retenida, se tuvo en cuenta la precaria situacion del Tesoro de aquellas provincias, que no consentia aumentar con crecidos gastos las cifras de sus presupuestos. Por esta razon, en vez de seis Consejeros para la Seccion de lo Contencioso en Cuba, cuatro en Filipinas é igual número en Puerto-Rico, que fijaba el art. 4o

del Real decreto de 4 de Julio de 1861, sólo restableció tres plazas de esta clase en Cuba y Filipinas, y dos en Puerto Rico, el Real decreto de 19 de Marzo de 1875.

El ensayo de esta organizacion durante dos años ha demostrado que en el Archipiélago filipino y en la Antilla menor es suficiente el número de Consejeros asignados á sus Tribunales administrativos para el despacho de los asuntos de esta clase que ordinariamente se tramiten y fallan en dichas Islas. No sucede lo mismo en la de Cuba, donde los negocios contencioso-administrativos, por su número é importancia, exigen mayor trabajo y reclaman mayor suma de inteligencias.

Sin más que aumentar una plaza de Consejero retribuido, se conseguirá en Cuba que la Seccion de lo Contencioso, presidida por el Presidente de la Audiencia ó por el de Sala en quien aquel delegue, se componga siempre de cinco Vocales, tres de los cuales precisamente han de ser Letrados. Se obtendrá tambien para el servicio la ventaja de que alternando los dos Consejeros Letrados en las ponencias de su Seccion, los otros dos desempeñarán los de las Secciones de Hacienda y de Gobierno, observándose lo prevenido en el art. 8° del citado Real decreto de 4 de Julio de 1861. Aun reconocida la conveniencia de esta reforma, no la prepondria á V. M. el Ministro que suscribe si hubiera de traducirse en nuevo gravámen para las provincias ultramarinas; tan convencido se halla de que una de las primeras y más imperiosas necesidades de aquellas regiones es la disminucion de los gastos públicos. Pero completando el pensamiento del Real decreto de 3 del mes actual, que rebajó 1.000 pesos al sobresveldo de cada uno de los Consejeros de Puerto Rico, propone ahora igual reduccion respecto á los haberes de los Consejeros de Cuba y Filipinas; é importando esta economía 8.000 pesos, y ascendiendo á 5.000 el aumento de una plaza en la Seccion de lo Contencioso de Cuba, se obtiene la rebaja de 3.000 pesos en el coste de este servicio.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe, conformándose con el dictámen emitido sobre la parte orgánica por el Consejo de Estado en pleno, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, presenta á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 25 de Marzo de 1877.-Señor: A. L. R. P. de V M.-Cristóbal Martin de Herrera

REAL DECRETO.-En vista de las razones expuestas por el Ministro de Ultramar, de conformidad con el Consejo de Estado en pleno y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1° Constituirán la Seccion de lo Contencioso del Consejo de Administracion de la isla de Cuba cuatro Consejeros, presididos por el Presidente de la Audiencia de la Habana.

Art. 2o Dos de estos Consejeros serán Letrados, y desempeñarán alternativamente las ponencias en su Seccion. Los otros dos serán Ponentes en las Secciones de Hacienda y de Gobierno.

Art. 3o Los presidentes de las Audiencias de la Habana, Manila y Puerto-Rico, podrán delegar en un Presidente de Sala de las mismas sus funciones en el Tribunal Contencioso cuando sus ocupaciones ordinarias así lo exijan.

Art. 4° El sueldo personal de los Consejercs de Cuba y Filipinas, será el mismo que señalan las plantillas anejas al Real decreto de 19 de Marzo de 1875; pero el sobresueldo de los primeros se reducirá á 3.000 pesos, y a 2.000 el de los segundos.

Art. 5o Esta reduccion empezará á regir en 1o de Julio del corriente año.

Dado en Sevilla á veintinueve de Marzo de mil ochocientos setenta y siete.-Alfonso.-El Ministro de Ultramar, Cristóbal Martin de Herrera.

Hacienda. Real decreto de 17 de Abril, declarando exentos de responsabilidad á los que poseyendo tejidos y ropas extranjeros sin marchamo pidan su legalización (Gaceta de 18).

EXPOSICION.-Señor: Para reprimir y estirpar el contrabando y la defraudacion, que habian llegado á tomar sérias proporciones, han sido necesarios, además de un celo y una actividad exquisitos, que el Ministro que suscribe se complace en consignar, gran rigor en la aplicacion de las penas establecidas por la legislacion vigente para los que en aquellos delitos incurrieran.

Hoy, a poder de estos castigos y de aquella persecucion, sostenida con brio y perseverancia á despecho de los contrabandistas, han llegado estos á convencerse de la inutilidad de sus esfuerzos y de su impotencia para realizarlos, hasta el punto de que apenas intentan alguna expedicion, ségun afirman las Autoridades de los sitios donde el contrabando tenia su asiento, y segun corroboran las Aduanas con sus aumentos en la recaudacion; aumentos tan notables, que se elevan á más de 12 millones de pesetas en los ocho meses de la ruda pelea con el tráfico inmoral.

Cambiadas, pues, en gran manera las costumbres; habituados los que se surtian por caminos ilícitos á traer sus géneros á las Aduanas y pagar los correspondientes derechos; respetada y cumplida la ley por todos, aconseja la equidad y la razon de Estado templar el rigor con los que aun tienen existencias de épocas en que por causas especiales no pudo la vigilancia ser tan eficaz, para entrar ya en circunstancias normales.

Porque así lo entiende el Ministro que suscribe, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M., de acuerdo con el Consejo de Ministros, el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 17 de Abril de 1877.-Señor: A L. R. P. de V. M., José Garcia Barzanallana.

REAL DECRETO. A propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1o Se declaran exentos de la responsabilidad que impone la legislacion vigente á todos los que poseyendo tejidos y ropas extranjeros sin marchamo pidan su legalizacion en el plazo de 15 dias, á contar desde la publicacion de este decreto, mediante el pago de los derechos que señala el Arancel de Aduanas vigente.

Art. 2o No se dará curso á cualquiera reclamacion que se intente ó promueva para dar efecto retroactivo á la precedente disposicion.

Art. 3o El Ministro de Hacienda dictará las reglas necesarias para la ejecucion del presente decreto.

Dado en Palacio á diez y siete de Abril de mil ochocientos sesenta y siete. Alfonso.-El Ministro de Hacienda, José García Barzanallana.

MADRID: 1877. - Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

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