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La mencion de la cédula personal en el mismo instrumento es una medida fiscal impuesta por la ley á los Notarios como medio de asegurar este moderno impuesto, esta contribucion indirecta.

Cuando el Notario conoce á la parte otorgante y bajo su responsabilidad puede consignar ese mismo conocimiento, no deben ser obstáculo para el otorgamiento de la escritura las frecuentes equivocaciones que suelen observarse en las cédulas personales, porque el objeto principal está cumplido, que es el pago de la cuota que la cédula personal representa.

Es verdad que el vigente Reglamento ordena que la fé de conocimiento se entenderá dada con relacion á lo que resulte de la cédula personal; pero esto no puede entenderse cuando el Notario tenga la conciencia, el pleno convencimiento de que lo que se dice en la cédula es un error, y la verdad es lo que á él le consta.

Venta de bienes de menores.-Competencia del Juez que debe autorizarla.-Siendo Y. vecino de P., partido judicial de Belmonte, otorgó poder á A., para que, instruyendo en este Juzgado expediente de necesidad y utilidad, y concedida que le fuera la correspondiente autorizacion, vendiese ciertos bienes que radican en los partidos judiciales de la Roda y San Clemente, y que pertenecen al peculio adventicio de los hijos menores de Y. Despues de otorgado dicho poder, Y. fijó su residencia en Cuenca.

Se pregunta:

¿Es Juez competente para conocer de las citadas diligencias el de Belmonte, toda vez que a él se sometió Y. al otorgar el poder á A.?

Opinion de la Redaccion. Como acto de jurisdiccion voluntaria includo en el titulo x de la ley de Enjuiciamiento civil, creemos que el Juez de Belmonte es competente para conocer de las diligencias de que se trata en la anterior consulta, puesto que no hallamos disposi cion alguna que declare la especial competencia del Juez del último domicilio del padre para esta clase de expedientes, como seria preciso sostener para opinar lo contrario, áun prescindiendo de la sumision expresa contenida en el poder por aquel otorgado.

Si, pues, cuando Y. otorgó el poder tenia su domicilio en P. y vivian con él ó tenian el mismo domicilio los menores sus hijos, el Juez de Belmonte será el competente con arreglo al último párrafo del artículo 5o de la citada ley de Enjuiciamiento civil.

La Gaceta jurídica, tratando de las escrituras públicas y el Consejo de redenciones y enganches, opina que los créditos que por premios, haberes y alcances resultan á favor del soldado, cumplido, constituyen su peculio castrense, del que pueden disponer libremente, estando destituida de todo fundamento jurídico y legal la pretension del Consejo, de que las enajenaciones de esta clase de bienes están prohibidas por la ley tantas veces citada.

Continúa sus artículos sobre el valor legal de los billetes de Banco, tratando este asunto en el terreno económico.

Opina que los Escribanos sustitutos no deben cesar por muerte del sustituido y que tienen derecho á continuar ejerciendo como Secretarios judiciales al establecerse los Tribunales de partido.

La Notaría, publica el informe remitido por el Instituto Agrícola Catalan de San Isidro á la Comision permanente de las Córtes para el examen del proyecto de Código rural del Sr. Danvila, dando tambien cuenta del dictámen emitido sobre dicho proyecto por la Comision nombrada al efecto por la Academia de Jurisprudencia y Legislacion de Barcelona, que encuentra en dicho proyecto una extralimitacion notable, una invasion en el terreno del Derecho civil, y cree además que alguna de las disposiciones que abraza, propias de este derecho, producirian fatales consecuencias en las provincias catalanas, por cuya razon deben eliminarse del proyecto.

La Revista de Procuradores, comenta una sentencia de la Audiencia de Madrid, en que se declara no haber lugar al pago de dietas por guardias de vista en los embargos de bienes muebles, y se ocupa de las licencias y sustituciones para ausentarse los Procuradores, examinando á este objeto algunos conflictos que han surgido por esta cuestion entre el Colegio de Procuradores y la Audiencia de Barcelona.

El Consultor de los Ayuntamientos, trata del llamamiento y declaracion de mozos útiles, dando instrucciones á los Municipios y sus funcionarios.

Expone la necesidad de adoptar una resolucion en lo referente á apremios y responsabilidad de los Ayuntamientos por débitos ála Hacienda.

Indica los inconvenientes del actual procedimiento administrativo para la recaudacion de contribuciones, pidiendo una inmediata reforma que reclama hasta la misma dignidad de la Administracion.

El Registro Civil, se ocupa en dar modelos de inscripciones y expedientes, haciendo advertencias sobre la conducta que deben seguir los Jueces Municipales en el procedimiento administrativo y trata en su seccion de Variedades de los cementerios de París.

F. DEL ÁGUILA BÚRGOS.

SECCION LEGISLATIVA

Gracia y Justicia.—Orden de 25 de Enero, expedida por la Direccion general de los Registros, confirmando la negativa del Registrador de la propiedad de Tremp, á inscribir una escritura de venta (Gaceta de 6 de Abril).

Ilmo. Sr.: En el recurso gubernativo promovido por D. Antonio Juanati contra el Registrador de la propiedad de Tremp por haber este denegado la inscripcion de cierta escritura de venta, cuyo recurso se

halla pendiente en esta Direccion en virtud de la apelacion interpuesta por dicho interesado:

Resultando que por escritura otorgada en la villa de Vilaller ante el Notario D. Damian Gil en 11 de Abril de 1872 D. Tadeo Aura y Prades vendió á D. Antonio Juanati y Batlle un huerto de regadio llamado Les Viñases por precio de 105 pesetas que el vendedor confesó haber recibido con anterioridad, expresándose en la escritura que por hallarse ausente el comprador aceptaba por él la venta el Notario autorizante:

Resultando que presentado este documento para su inscripcion en el Registro de la propiedad de Tremp, suspendió el Registrador su inscripcion, porque siendo el contrato de compra-venta bilateral debian estar presentes en el acto del mismo el vendedor y el comprador; y no habiendo concurrido este á la otorgacion de la escritura, adolecia esta de la falta de aceptacion por parte del comprador de la cosa vendida: Resultando que el comprador Juanati, en méritos de la referida suspension, entabló contra la misma el oportuno recurso gubernativo solicitando se mandase inscribir el expresado título, fundado en que el vendedor confesó haber recibido el precio, en que contra él no nacia del contrato accion alguna, y en que el Notario debe considerar como otorgantes á las personas que se obligan y no á las demás, pudiendo aceptar las escrituras por los ausentes cuando á los mismos reportan utilidad, segun es costumbre desde los más remotos tiempos:

Resultando que remitido el expediente á informe del Registrador y del Notario autorizante, insistió el primero en la suspension acordada, que fundó en las mismas consideraciones consignadas en su nota, reproduciendo el segundo las razones aducidas por el comprador re

currente:

Resultando que el Juez delegado en auto de 3 de Febrero de 1874 declaró procedente la suspension acordada por el Registrador por referirse a un documento que no se hallaba extendido con arreglo á las formalidades y prescripciones legales, cuyo auto aparece dictado en vista de que el contrato de compra-venta pertenece a la clase de los bilaterales y nacen de él acciones á favor del comprador y vendedor que suponen necesariamente el consentimiento de ambos libremente expresado en el momento de celebrarse el contrato, y de que las disposiciones vigentes en materia notarial exigen que los otorgantes estén presentes y ordenan á los Notarios que se abstengan de todos aquellos actos que puedan inducir la más leve sospecha de parcialidad:

Resultando que en 3 de Marzo del año último dictó providencia el Presidente de la Audiencia de Barcelona por la que confirmó la del Juez de primera instancia admitiendo los fundamentos en ella expuestos; y considerando además que el Notario interviene en el otorgamiento de los instrumentos públicos para dar fé del acto y por consiguiente tiene incompatibilidad legal para figurar como actor cuando se trata de intereses de tercero, y que la cuestion que se ventila entraña la de que si un Usatge, mucho tiempo hace citado por los Notarios de Cataluña, y que no está basado en ninguna disposicion terminante de las Constituciones y prácticas del Principado, puede sobreponerse al derecho constituido y á las prescripciones de la ley Ilipotecaria:

Resultando que la Junta directiva del Colegio notarial de Barcelona acudió a este Centro en 13 de Marzo del pasado año solicitando se mandase inscribir en el Registro de Tremp la escritura de que se ha hecho

mérito, en apoyo de cuya pretension aducia que la práctica catalana de aceptar el Notario en nombre del comprador ausente la escritura de venta cuando resulta pagado el precio y no existe ningun pacto que cause perjuicio al adquirente existia ya á principios del siglo XIV, fué sancionada por la constitucion 5, tit. 17, libro 1°, volúmen 1o de las de Cataluña, es la que se enseña hace muchos años en la Escuela del Notariado, y se funda: primero, en la legislacion romana vigente en Cataluña, y en la española de las Siete Partidas que autorizan al Notario para aceptar en nombre del contrayente ausente un contrato que le sea de todo punto favorable, y en el cual el ausente no quede obligado: segundo, en que las citadas leyes y la 1a, tit. 1°, libro 10 de la Novisima Recopilacion, son aplicables al contrato de compra-venta, toda vez que este contrato bilateral por su esencia puede ser unilate ral para el Notario cuando lo autoriza despues de haber sido consumado por el comprador, y no existen pactos pendientes que le obliguen, pues entonces el Notario se limita a autorizar tan sólo la obligacion del vendedor; y tercero, en que la sentencia de 22 de Noviembre de 1862 confirma virtualmente esta doctrina, hallándose redactados todos los formularios catalanes en el mismo sentido:

Vistos los artículos 1°, 21, 22, 27, 28 y 48 de ley del Notariado: Vistos los artículos 18, 22, 42, núm. 8°, y 65 de la ley Hipotecaria, y 57 del reglamento general para su ejecucion, y el Real decreto de 23 de Octubre de 1875:

Vista la constitucion 4a, tit. 30, libro 1°, volúmen 1o de las Constituciones de Cataluña:

Vistas las leyes 6a, párrafo segundo, 53, tít. 1°, libro 17 del Digesto, y 6a, 13 y 21, tit. 35, libro 4o del Código Repetitæ Prælectionis: Considerando que la verdadera cuestion del presente recurso gubernativo consiste en resolver si con arreglo à la legislacion vigente es válida la escritura de venta en que el Notario autorizante se coloca en lugar del comprador aceptando en su nombre todos los derechos trasmitidos por el vendedor:

Considerando que segun la vigente ley del Notariado el Notario es un funcionario público autorizado para dar fé, debidamente requerido de los contratos y demás actos extrajudiciales que ante su presencia se celebren; y en virtud de este carácter oficial de que la ley le reviste debe ejercer sus funciones con la más severa imparcialidad, sin tomar participacion ni interesarse por ninguno de los otorgantes, ni aconsejar á uno de ellos en perjuicio del otro, debiendo por el contrario, ofrecer con igualdad sus consejos á los que soliciten su ministerio:

Considerando que inspirada la ley del Notariado en esta doctrina fundamental, y con el objeto de apartar todo motivo ó sospecha de parcialidad, prohibe terminantemente que los Notarios puedan autorizar contratos que contengan disposiciones á su favor, ó en que alguno de los otorgantes sea pariente suyo dentro del cuarto grado, y el que sean testigos dichos parientes ó los escribientes y criados de los mismos Notarios; declarando además nulos los instrumentos que contengan alguna disposicion á su favor, ó en que sean testigos los parientes en dicho grado, escribientes ó criados del Notario autorizante:

Considerando que al aceptar el Notario del Puente de Suert Don Damian Gil la venta de la mencionada finca, otorgada ante el mismo por D. Tadeo Aura y Prades, en nombre del comprador ausente, adquirió el carácter de parte interesada en el contrato en concepto de

mandatario tácito de dicho comprador, conforme á la doctrina de las leyes 6, tit. 1° libro 17 del Digesto, y 6a y 53, tit. 35, libro 4o del Código, y bajo este supuesto debia procurar de buena fé para su representado las mayores ventajas posibles, hasta en perjuicio del otro contratante, toda vez que, segun las leyes 13 y 24, tit. 35, libro 4o del Código, el mandatario está obligado á proceder con mucha actividad y celo; siendo responsable, no sólo de la culpa leve, sino hasta de la levisima:

Considerando que identificados los intereses del mandante y del mandatario, es evidente que los pactos, estipulaciones y condiciones consignadas á favor del primero redundan tambien en provecho del segundo, sobre todo en el mandato tácito hasta que resulte confirmada la presuncion del consentimiento, por lo cual los Notarios no pueden intervenir como mandatarios de los otorgantes en los contratos que ellos autoricen, siendo por consiguiente nulos los instrumentos redactados con infraccion de este precepto cuando, como sucede en el presente caso, contiene disposiciones á su favor, con arreglo al citado art. 27 de la ley del Notariado:

Considerando que las razones alegadas por la Junta directiva del Colegio notarial del territorio de Barcelona en apoyo de la conducta observada por el Notario D. Damian Gil son inoportunas en cuanto tienden á demostrar la validez de ciertos contratos aunque no comparezca uno de los contratantes, porque el defecto de que adolece el consignado en la escritura de cuya inscripcion se trata no es la ausencia del comprador y su falta de aceptacion, sino el haber tomado la representacion de este el Notario autorizante y haberse convertido el mismo en parte interesada, mediante el mandato tácito; y en cuanto se dirigen á probar la general y antigua costumbre observada en dicho territorio de aceptar los Notarios los derechos y obligaciones consignados en los contratos que ellos mismos autorizan en nombre del contratante ausente, son ineficaces y no pueden prevalecer, conforme a lo dispuesto en el art. 48 de la citada ley, que declara «derogadas las leyes, disposiciones y costumbres generales y locales contrarias á su tenor»;

Esta Direccion general ha acordado confirmar la providencia apelada y la nota puesta al pié de la escritura autorizada por el Notario D. Damian Gil, cuya inscripcion se deniega por adolecer del defecto subsanable de ser nula con arreglo al número 1° del art. 27 de la ley del Notariado, pudiendo los interesados solicitar su anotacion preventiva conforme al art. 42, número 8° de la ley Hipotecaria: asimismo ha acordado declarar que el referido Notario está comprendido en el art. 22 de la citada ley, y obligado en su consecuencia a indemnizar á los interesados de los perjuicios que sufran por el otorgamiento de una nueva escritura.

Lo que, con devolucion del referido expediente, comunico á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 25 de Enero de 1877.-El Director general, Feliciano R. de Arellano.-Sr. Presidente de la Audiencia de Barcelona.

Gracia y Justicia.—Real órden de 30 de Marzo, limilando la de 10 de Octubre de 1872, sobre condiciones para aspirar al título de Procurador (Gaceta de 9 de Abril).

Al autorizar la Real órden de 10 de Octubre de 1872 que los aspi

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