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4' ÉPOCA

BOLETIN

DE LA

NÚM. 721

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del 1. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL

CONSULTA

Nulidad de las sentencias dictadas en los pleitos de interés de la Hacienda si esta no ha sido citada.

Sobre una finca desamortizada y vendida por el Estado con cláusula expresa de libre de todo gravámen, habia aparecido el de sacar agua de una cisterna comprendida en la venta, gravámen que se habia constituido á favor de un particular por la Comunidad religiosa al tiempo de cederle parte de la misma finca por enfitéusis. El comprader de la parte desamortizada habia acudido á la Administracion para que, ó reconociese la carga indemnizándola, ó sanease la finca, prévia citacion administrativa que se hizo á los tres diferentes vecinos que pretendian ejercitar aquel derecho concedido al enfiteuta, como poseedor cada uno de ellos de una porcion del terreno cedido ó traspasado á aquel por la referida Comunidad antes de ser estinguida.

La Administracion económica, adhiriéndose á las apasionadas pretensiones de los vecinos, denegó la via administrativa y ordenó al actual poseedor que acudiese á la jurisdiccion ordinaria para que se esclareciese el derecho que aquellos pretendian de sacar agua de la cisterna, y la servidumbre de paso que dos de ellos reclamaban para ir á sacarla, sin embargo de no serles necesaria ni estar consignada en la escritura de enfiteusis.

Se estaba sustanciando el juicio ordinario con audiencia del Ministerio fiscal, por haber sido citada de eviccion la Hacienda, cuando por uno de los vecinos invasores se promovió un interdicto de obra nueva para la suspension de una pared que el actual poseedor de la finca desamortizada estaba levantando dentro de la misma, alegando que con esta construccion se alteraban las condiciones del terreno por donde pretendia poder ir á sacar el agua, cuyo interdicto se dió por formalizado. Y al propio tiempo la misma parte que habia promovido dicho procedimiento como incidente del juicio ordinario, suscitó

TOMO LIII (Mayo 1877)

otro interdicto de recobrar por ante diferente Juzgado, con cuya sen tencia consiguió fuese demolida dicha pared.

Ambos interdictos se sustanciaron sin audiencia fiscal, el de recobrar, por haberse pedido se sustanciase sin audiencia de nadie, y el de obra nueva, porque el Juzgado prescindió de dicho Ministerio en las diligencias del mismo y en las de un incidente de acumulacion de ambos interdictos decretado por el Juzgado que entendia en el juicio principal, y como incidente de él, segun se ha dicho en el de obra nueva. Requerido el Juzgado que sustanciado habia el de recobrar, se opuso á la acumulacion, y á su vista el Juez requirente desistió con imposicion de costas al propietario de la finca, cuya tasacion se comunicó al Promotor fiscal á instancia del mismo propietario, y este funcionario alegó que nada tenia que ver la Nacion con estas costas, toda vez que ningun conocimiento se le habia dado de tales incidentes, protestando de nulidad, aunque sin formalizarlo, en cuanto se habia obrado desde que cesaron de hacérsele las notificaciones, y de la sentencia recaida en el incidente de acumulacion de los dos interdictos.

En esta situacion, y admitida la apelacion en un solo efecto de la sentencia en que se desistió de la acumulacion, se promulgó la ley de 10 de Enero anterior, la cual en el último párrafo de su art. 2o, dice: Podrá pedirse á nombre del Estado y se acordará por los Jueces y Tribunales la nulidad de las sentencias en pleitos de interés del mismo, cuando no se hayan observado las formalidades que determina este artículo, quedando reformado en tal sentido el 3° del decreto de 9 de Julio de 1869.»

Y se pregunta:

¿Puede el propietario de la finca, tan mal parado por uno y otro Juzgado en los dos interdictos, pedir nulidad en uno ú en otro, ó en los dos interdictos por haberse sustanciado y fallado, sin haberse observado en ellos las formalidades debidas, pues el ministerio fiscal no ha tenido intervencion en ellos y el asunto es de interés del Estado, por tratarse de un gravámen sobre una finca vendida por este en el concepto de libre?

Segun las leyes que tratan sobre bienes desamortizados no pueden los Tribunales, pena de nulidad, admitir demanda alguna sobre ellos sin haberse antes apurado la via administrativa. Segun la jurisprudencia constante de los altos Cuerpos, no son procedentes los interdictos en cuanto su fallo pueda oponerse á la providencia administrativa que adjudicó la finca al comprador y de ella le dió posesorio sin ninguna restriccion, ni pueden admitirse mas demandas judiciales sobre estos bienes que las de propiedad y derechos reales en juicio ordinario y siempre con audiencia fiscal. Y al tenor de la reciente ley de 10 de

Enero puede pedirse la nulidad de toda sentencia en procedimientos de que no haya formado parte el Ministerio fiscal.

El sentido impersonal con que está redactado el párrafo trascrito, demuestra que la facultad de pedir la nulidad no está circunscrita al ministerio público; sin embargo, se desea conocer la ilustrada opinion de esa Redaccion.-UN SUSCRitor.

CONTESTACION.

Por la ley de 10 de Enero último, lo mismo que por el decreto de 9 de Julio de 1869 y por otras disposiciones legales, los Promotores fiscales son los representantes de la Hacienda en les pleitos en que esta tenga interés, y á ellos se refiere necesariamente el art. 2o de la citada ley, cuyo sentido se aclara algun tanto por la circular expedida por el Ministerio de Hacienda en 28 de Febrero último relativa á esa misma ley.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA

Fomento-Ley general de obras públicas, decretada y sancionada en 13 de Abril (Gaceta de 15).

Don Alfonso XII,

Por la gracia de Dios Rey constitucional de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que con arreglo á las bases aprobadas por las Cortes y promulgadas como ley en 29 de Diciembre de 1876; usando de la autorizacion por la misma ley otorgada á mi Ministro de Fomento, oyendo al de Marina en los asuntos de su especial competencia; oidos tambien el Consejo de Estado en pleno y la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, y de conformidad con mi Consejo de Ministros,

He venido en decretar y sancionar la siguiente ley:

CAPÍTULO PRIMERO.-Clasificacion de las obras.

Articulo 4° Para los efectos de esta ley, se entiende por obras públicas las que sean de general uso y aprovechamiento, y las construcciones destinadas á servicios que se hallen á cargo del Estado, de las provincias y de los pueblos.

Pertenecen al primer grupo: los caminos, así ordinarios como de hierro, los puertos, los faros, los grandes canales de riego, los de navegacion, y los trabajos relativos al régimen, aprovechamiento y policía de las aguas, encauzamiento de los rios, desecacion de lagunas y pantanos y saneamiento de terrenos. Y al segundo grupo: los edificios públicos destinados á servicios que dependan del Ministerio de Fo

mento.

Art. 2o Para el exámen y aprobacion de los proyectos, vigilancia de

la construccion y conservacion de las obras públicas, su policía y uso, dependerán aquellas siempre de la Administracion en cualquiera de sus esferas, central, provincial ó municipal.

Art. 3° Las obras públicas, así en lo relativo á sus proyectos como á su construccion, explotacion y conservacion, pueden correr á cargo del Estado, de las provincias, de los Municipios y de los particulares ó Compañias.

Art. 4° Son de cargo del Estado:

1o Las carreteras que estén incluidas en el plan general de las que han de costearse con fondos generales.

2o Las obras de encauzamiento y habilitacion de los rios principales.

3o Los puertos de comercio de interés general, los de refugio y los militares.

4o El alumbrado y valizamientos marítimos.

5° El desagüe de los grandes pantanos, lagunas y albuferas pertenecientes al Estado.

6o La construccion, conservacion y explotacion de aquellos ferrocarriles de gran interés nacional que por altas consideraciones administrativas no deban entregarse á particulares ó Compañías.

7° Los demás caminos de hierro de interés general, en cuanto concierne á las concesiones, exámen y aprobacion de los proyectos, y vigilancia para que construyan y exploten del modo más seguro y conveniente.

Art. 5° Son de cargo de las provincias:

4° Los caminos incluidos en el plan de los que han de hacerse con fondos provinciales.

2o Los puertos de sus respectivos territorios que, no siendo de los comprendidos en el párrafo tercero del art. 4o, ofrezcan mayor interés comercial que el de su propia localidad.

3o El saneamiento de lagunas, pantanos y terrenos encharcadizos en que se interese la provincia, y no sean de los incluidos en el párrafo quinto del citado art. 4o.

Art. 6o Son de cargo de los Municipios:

1° La construccion y conservacion de los caminos vecinales incluidos en el plan de los que debân costearse con fondos municipales. 20 Las obras de abastecimiento de aguas de las poblaciones.

3o La desecacion de las lagunas y terrenos insalubres que, no siendo de los comprendidos en el párrafo quinto del art. 4° ni en el párrafo tercero del art. 5°, interesen á uno o más pueblos.

4° Los puertos de interés meramente local.

Art. 7° Pueden correr á cargo de particulares ó Compañías, con arreglo á las prescripciones generales de esta ley y á las especiales de cada clase de obras:

1o Las carreteras y los ferro-carriles en general.

20 Los puertos.

3o Los canales de riego y navegacion.

4o La desecacion de lagunas y pantanos.

5o El saneamiento de terrenos insalubres.

CAPÍTULO II -De la gestion administrativa y económica de las obras

públicas.

Art. 8° Es atribucion del Ministerio de Fomento:

4° Lo que se refiere a los proyectos, construccion, conservacion, reparacion y policía de las carreteras que son de cargo del Estado.

2° Lo concerniente al modo y forma de constitucion de las Sociedades ó Compañias que soliciten concesiones de ferro-carriles de interés general, al otorgamiento de estas concesiones y privilegios correspondientes á las mismas, al exámen y aprobacion de los proyectos, y al servicio de inspeccion que debe ejercer el Estado sobre la construccion, conservacion, explotacion y policia de los expresados ferro-carriles.

3° Todo lo que se refiere a la construccion y explotacion de aquellos ferro-carriles de alto interés público que, segun lo previsto en el párrafo sexto del art. 4°, se disponga en leyes especiales que corran á cargo del Estado.

40 Los canales de riego y navegacion que sean tambien de cargo del Estado, en lo que corresponda á la formacion de proyectos, á los trabajos de construccion, conservacion y mejora; y por fin, á la parte técnica de la distribucion del agua y policía de la navegacion.

5° El régimen y policía de las aguas públicas, de los rios, torrentes, lagos, arroyos y canales de escorrentia artificial; los trabajos relativos á la navegacion y flotacion fluvial, à la defensa de las márgenes de los rios y vegas expuestas á corrosiones é inundaciones; las derivaciones de aguas públicas; saneamiento de terrenos pantanosos; y finalmente, la policía técnica de la navegacion interior.

6° Los trabajos de construccion, conservacion y reparacion de los puertos de cargo del Estado y la policía técnica de los mismos.

7° Los faros y toda clase de señales maritimas, y valizamiento de las costas.

80 Todo lo concerniente à la construccion, ampliacion, mejora y conservacion de los edificios públicos destinados á servicios que dependen del Ministerio de Fomento, y á las construcciones que tengan el carácter de monumentos artísticos é históricos.

9o La inspeccion de las obras públicas que corren á cargo de las provincias o Municipios.

Art. 9° Corresponderá á los demás Ministros todo lo concerniente á los edificios públicos destinados á servicios que dependan respectivamente cada Ministerio.

Art. 10 Corresponden á la Administracion provincial, con arreglo á su ley orgánica:

1° Las vias de comunicacion que segun esta ley deben correr á cargo de las provincias, así como las que han de ser costcadas en su totalidad con fondos provinciales, en lo relativo á los estudios, construccion, conservacion, reparacion y policía de las vias expresadas.

2o Los canales de navegacion y riego declarados exclusivamente de interés provincial, y la parte técnica de la distribucion del agua y la policía de la navegacion.

3o El saneamiento de lagunas y terrenos pantanosos declarados de interés exclusivo de las provincias.

4° La construccion y mejora de los edificios de carácter provincial destinados á servicios públicos dependientes del Ministerio de Fomento, y la conservacion de los monumentos artísticos é históricos.

Art. 41 Corresponde á la Administracion municipal conocer, con arreglo á las leyes orgánicas:

1° De la construccion, reparacion y conservacion de los caminos vecinales costeados por los Ayuntamientos, ó que deban correr á cargo de los mismos segun las prescripciones de esta ley.

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