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SECCION LEGISLATIVA

Guerra. - Circular de 20 de Abril, concediendo próroga para acogerse á indulto por delitos de rebelion y sus conexos (Gaceta de 21). Excmo. Sr.: Durante la pasada guerra civil, y en el tiempo trascurrido desde que terminó hasta la fecha, han sido muchas las disposiciones adoptadas, asi por los Generales en Jefe en uso de sus facultades, como por el Gobierno Supremo de la Nacion, ofreciendo indulto del delito de rebelion y de los demás conexos con este á cuantos indivíduos hubiesen tomado parte en la insurreccion con sólo que se presentasen demandando aquella gracia. Dichas disposiciones han alcanzado igualmente á los indivíduos procedentes de la clase civil, como de las del Ejército en cualquiera de sus categorías, exigiendo tan sólo á los desertores de las de tropa, una vez indultados, el cumplimiento en el servicio sin recargo del tiempo que les faltase, segun las quintas á que perteneciesen ó condiciones con que sirvieran al ser baja en los cuerpos con motivo de la desercion. Con respecto á las clases de Jefes y Oficiales, no han sido ménos indulgentes las medidas adoptadas por el Gobierno desde la terminacion de la guerra, pues que habiéndose dejado á su potestad por el artículo 4° de la ley de 28 de Julio último admitir ó no en sus anteriores empleos, despues de indultados, á los que con aquel motivo se hubiesen separado del servicio, resolvió desde la promulgacion de aquella disposicion legislativa hacer uso de ella en el sentido más justo, pero á la vez más amplio, concediendo el reingreso en el Ejército de todos cuantos lo han solicitado y merecido de la Junta al efecto nombrada favorable calificacion por sus servicios y conceptuacion anteriores. Sin embargo de este proceder, que tan fielmente ha interpretado el espíritu de clemencia de S. M. para con los militares que tomaron parte en las insurrecciones cantonal y carlista, existen indivíduos procedentes de las clases de tropa, desertores de nuestro Ejército, y de las de Jefes y Oficiales, que aun no se han acogido á los beneficios de aquellas disposiciones. Con el fin de que no sean confundidos los que una vez reconocido su yerro se han presentado á las Autoridades legítimas del Reino ó á sus Representantes en el extranjero con los que se proponen continuar en situacion rebelde mientras á sus miras convenga, S. M. el rey (que Dios guarde), á quien he dado cuenta, despues de oido el parecer del Consejo de Estado y de acuerdo con el de Ministros, ha tenido á bien resolver lo siguiente:

Primero. Se concede el plazo improrogable de un mes, á contar desde que se publique la presente disposicion en la Gaceta de Madrid, para acogerse á indulto del delito de rebelion y sus conexos, ante las Autoridades militares ó los Agentes diplomáticos o consulares de España en el extranjero, los indivíduos que aun no hayan obtenido dicha gracia y sean desertores de las clases de tropa del Ejército. Pasado ese plazo, las Autoridades y Agentes mencionados no cencederán el indulto, limitándose á expedir pasaporte á los indivíduos de que se trata para que, convenientemente custodiados en su tránsito por territorio español, sean puestos á disposicion de los Jefes de los cuerpos de su procedencia para que en ellos sean juzgados con arreglo á Ordenanza y á las órdenes que se hallaban vigentes ántes de sancionarse

la ley de 28 de Julio último, que no les será aplicable por no hallarse indultados.

Segundo. El mismo plazo de un mes se concede para que las propias Autoridades y funcionarios diplomáticos ó consulares puedan otorgar indulto del delito de rebelion y sus conexos á los indivíduos que pertenecian al cometer estos delitos á las clases de Jefes ú Oficiales del Ejército. Pasado este plazo, dichos individuos podrán, con arreglo á la Real órden expedida por la Presidencia del Consejo de Ministros en 20 de Febrero último, residir en el punto que deseen sin ser molestados por su anterior comportamiento y vicisitudes politicas; pero no debiendo ser considerados como indultados, no podrán acogerse á los beneficios del art. 1° de la ley ántes citada.

Tercero. Las instancias que se presenten despues del 31 de Mayo próximo, promovidas por indivíduos que hayan tomado prrte en las insurrecciones cantonal ó carlista, hállense ó no indultados, pidiendo rehabilitacion en sus anteriores empleos en el Ejército, serán resueltas negativamente en virtud de la potestad que confiere el art. 1o de la repetida ley de 28 de Julio último.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 20 de Abril de 1877.Ceballos. Señor.....

Hacienda.-Real órden de 17 de Abril, dictando reglas para llevar á efecto el decreto sobre marchamos de tejidos y ropas, prévio.el pago de derechos (Gaceta de 18).

Excmo. Sr.: Para llevar á efecto lo prevenido en el Real decreto de esta fecha sobre marchamo de tejidos y ropas extranjeras, prévio el pago de los correspondientes derechos, S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Direccion general, ha resuelto dictar las reglas siguientes:

1a Todo el que posea tejidos extranjeros sin marchamo, presentará á la Autoridad competente, en el plazo de 15 dias, relaciones triplicadas, extendidas en papel del sello 11° y arreglados al modelo adjunto, de los que tengan sin aquel requisito. Será Autoridad competente para dicho efecto en las provincias de costa y frontera el Administrador principal de Aduanas, y en las interiores el Jefe económico; por excepcion, en las provincias de Lugo, Oviedo, Pontevedra, Orense, Zamora, Salamanca, Cáceres, Granada, Gerona, Lérida, Huesca y Navarra, pueden hacerlo, á conveniencia de los interesados, al Administrador de la Aduana principal ó al Jefe económico.

2a A las relaciones de que so hace mérito en la regla anterior, acompañará instancia del interesado, suscrita en papel del sello 11°, y dirigida á la Direccion de Aduanas; cuyo documento cursarán los funcionarios antes citados el mismo dia que lo reciban, consignando la hora de su presentacion é incluyendo dos ejemplares de las citadas relaciones, quedando el otro en la Administración económica ó en la de Aduanas, segun los casos.

3a La Direccion providenciará en una de las dos relaciones la oportuna diligencia para que sirva de guia al género en su conduccion desde el punto donde se halle á la oficina en que debe marchamarse, y con este requisito la devolverá á la dependencia de donde proceda, para su cumplimiento.

48 Ningun tejido sin marchamo podrá moverse del punto donde se halle sin autorizacion expresa de esa Direccion general, en la forma

antes indicada, á riesgo de incurrir en la penalidad que para los delitos de defraudacion determinan las disposiciones legales vigentes.

5a El marchamo, aforo y pago de los derechos se verificarán en su dia con todas las formalidades establecidas en las Ordenanzas, sustitu yendo á los empleados de Aduanas los de las Administraciones económicas cuando sea necesario.

6 Los Jefes económicos y los Administradores de Aduanas, segun los casos, avisarán el recibo de la presente circular y modelo que la acompaña, y dispondrán su inmediata publicacion en el Boletin oficial y periódicos locales, enviando un número del primero á ese centro directivo, con el aviso de quedar en dar cumplimiento á los preceptos de esta disposicion.

Al comunicar á V. E. las precedentes reglas para que tenga efecto el decreto que las motiva, este Ministerio espera que el comercio apreciará todo el alcance de una medida tan beneficiosa para cuantos comprendan su importancia y útiles consecuencias, aceptándola con agradecimiento, y como demostracion de que el Gobierno de S. M. ha hecho cuanto es dable para que desaparezca la concurrencia ilegal que tan directamente afecta al Comercio de buena fé y á los intereses del Tesoro. Empero si, contra lo que es de esperar, se persistiera en mantener el antagonismo y la lucha, á trueque del lucro que ofrecer pueda el tráfico ilícito, deber es advertir á los interesados que trascurrido el plazo señalado en el referido decreto, la accion fiscal desplegará toda su energía en la persecucion del farude, aplicando á los autores y cómplices de este delito todo el rigor de la ley.

Lo digo á V. E. de Real órden, para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 17 de Abril de 1877.—Barzanallana, Sr. Director general de Aduanas.

Provincia de.....

Partido judicial de.....

Pueblo de.....

RELACION que D....., habitante en la calle de....., núm....., cuarto...., presenta de los géneros extranjeros que tiene en su poder y carecen de sello de marchamo para que se les ponga éste, prévio el pago de los correspondientes derechos de Arancel, con arreglo á lo prevenido en el art. 1o del decreto de ....., y reglas 1a y 5a de la Real órden de ·la misma fecha.

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Hacienda.-Real decreto de 19 de Abril, modificando las bases para el arriendo de las salinas del Estado (Gaceta de 20).

EXPOSICION.-Señor: Promulgada en 16 de Junio de 1869 la ley de 14 del propio mes y año declarando libre la fabricacion y venta de la sal desde 1o de Enero de 1870, y dictadas por decreto de 5 de Julio siguiente las reglas bajo las cuales debia el Estado contratar en pública subasta el arrendamiento de las salinas que la Hacienda mantuviera transitoriamente en administracion, ya por no haber sido resueltos los expedientes incoados por los que alegaron derechos á la propiedad de unas, ya por no haberse realizado la venta de otras, la experiencia ha demostrado que, interin no se modifiquen algunas de las indicadas reglas, faltas al parecer de estímulo para la colocacion de capitales, serán nulos como hasta aqui los esfuerzos que se hagan para obtener productos de las fincas de que se trata. Así lo prueba al menos el hecho de que, no obstante haberse procurado durante los seis años trascurridos desde la publicacion de la referida ley el arrendamiento de las salinas que se encuentran en el caso antes mencionado, las subastas intentadas con este objeto hayan ofrecido las más de las veces un resultado absolutamente negativo.

Muy pocas son, sin embargo, pero importantes á juicio del Minisro que suscribe, las alteraciones que juzga necesario introducir en las bases que actualmente rigen para la ejecucion del servicio referido, y estas se contraen á las condiciones 1a, 2a, 3a, 4a, 5a, 10 y 12 de los pliegos que hoy se observan para los arrendamientos.

Consisten las innovaciones en alterar el plazo que ha de mediar entro los anuncios y las subastas; en disponer que asista tambien al acto en la capital el Jefe de la Seccion de Propiedades de la Administracion económica de la provincia: en fijar el tipo que ha de servir de base por el precio medio de la unidad de peso en el mercado, haciendo ciertas rebajas que se consideran justas y prudentes, y graduándose por peritos el máximun de productos probables en el período del arrendamiento, á fin de consignarlo como punto de partida para el inismo. Se essablece tambien que la fianza pueda prestarse en valores públicos á los tipos fijados por el decreto de 29 de Agosto último, y que el arrendatario no entre á explotar la salina hasta que recaiga la aprobacion superior, se otorgue la correspondiente escritura y se verifique el pago del importe del primer plazo.

Creyendo conveniente las innovaciones de que se ha hecho mérito, el que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto. Madrid 16 de Abril de 1877. - Señor: A L. R. P. de V. M., José

García Barzanallana.

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REAL DECRETO-Atendiendo á las razones expuestas por el Ministro de Hacienda, de conformidad con el dictámen de la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado, y de acuerdo con el de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 4° Las bases para el arriendo de las salinas que administra el Estado se modificarán estableciendo en el pliego de condiciones las alteraciones necesarias para hacer constar:

4o El número de quintales de sal que los peritos calculen han de obtenerse durante el período por que se haga el arriendo.

2° Que el plazo que ha de mediar entre el anuncio y la primera subasta ha de ser de 20 dias, y de 15 para cada una de las sucesivas.

3o Que se ha de dar tambien publicidad al acto por medio de carteles fijados en los sitios públicos en las poblaciones en que las subastas se celebren, debiendo asistir á estas en la capital el Jefe de la Seccion de Propiedades de la Administracion económica.

4° Que el tipo para la subasta se fije por el precio medio de la unidad de peso en el mercado, rebajando el coste de fabricacion en proporcion à la cifra con que resultó grabado cada quintal al Estado, el 10 por 1000 por gastos de acarreo y mermas, y el 15 como beneficio industrial, gastos de administracion y otros que deben tenerse en

cuenta.

5° Que si la salina no produce, ó el contratista no extrae ó elabora la cantidad de sal calculade, estará obligado, no obstante, al pago de los quintales de dicho articulo en que se haya apreciado la produccion.

6o Que la fianza que ha de prestar el contratista en garantia de los útiles y efectos que se le entreguen, podrá prestarse tambien en valores públicos á los tipos establecidos por el Real decreto de 29 de Agosto último.

Y 7° Que el arrendatario no podrá entrar en la explotacion de la salina hasta que recaiga la aprobacion superior correspondiente, que deberá dictarse dentro de los 20 dias siguientes al del remate, se otorgue la escritura de arriendo y se verifique el pago del importe del pri mer plazo.

Art. 2o El decreto de 5 de Julio de 1870 se entiende modificado en cuanto sea contrario á lo que se establece en el artículo precente. Art. 3o La Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado reformará y circulará el pliego de condiciones para el arriendo de las salinas, introduciendo en el que hoy rige las variaciones que se consignan en el art. 1o de este decreto.

Dado en palacio á diez y nueve de Abril de mil ochocientos setenta y siete.-Alfonso.-El Ministro de Hacienda, José García Barzanallana.

Hacienda.-Real decreto de 24 de Abril, sobre fianzas otorgadas para garantir contratos y servicios públicos (Gaceta de 25).

EXPOSICION.-Señor: El Real decreto de 29 de Agosto último estableció nuevas y diferentes reglas en lo relativo á la admision de valores para el afianzamiento de cargos y servicios públicos; pero respetó, como no podia ménos, la legislacion anterior en cuanto a las fianzas otorgadas para garantir contratos con arreglo á la Real órden de 5 de Junio de 1867. Aunque dicha Real disposicion nada previene sobre la sustitucion de unos efectos por otros, es evidente que de los fundamentos de la misma se desprende que tampoco puede ni deberá ya otorgarse respecto á dichas fianzas sustitucion alguna de valores, de la cual se siga la depreciacion del importe efectivo de la garantia afecta al cumplimiento del contrato. Para evitar, sin embargo, todo género de dudas ó interpretaciones en esta materia, cree conveniente el Ministro que suscribe, que se dicte una aclaracion al mencionado Real decreto de 29 de Agosto; y en su consecuencia, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 24 de Abril de 1877.-Señor: A L. R. P. de V M., José García Barzanallana.

REAL DECRETO. Atendiendo á las razones expuestas por el Ministro de Hacienda, de conformidad con el dictámen de la Seccion de Ha

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