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cienda del Consejo de Estado, y de acuerdo con el Consejo de Miinistros.

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. En las fianzas otorgadas con arreglo á la Real órden de 5 de Junio de 1867, no se admitirán otras sustituciones de valores sino las de aquellos que, estando amortizados, se reclamen por quien corresponda; debiendo en este caso hacerse la sustitucion con igual importe nominal de valores de la misma clase, si los hubiera en circulacion, y en su defecto con otros equivalentes que dentro de la proporcion establecida en la citada Real orden de 5 de Junio, representen á los precios corrientes de cotizacion un valor efectivo igual por lo menos ó superior al que importen los amortizados que hayan de retirarse.

Dado en Palacio á veinticuatro de Abril de mil ochocientos setenta y siete.-Alfonso.-El Ministro de Hacienda, José García Barzanallana.

Gobernacion.-Real órden de 8 de Marzo, resolviendo el expediente de alzada promovido por los Concejales que fueron del Ayuntamiento de Écija, sobre reintegro de una cantidad (Gaceta de 17 de Abril).

Remitido á informe del Consejo de Estado el expediente promovido por los Concejales que fueron del Ayuntamiento de Écija en 1872 y 1873 sobre reintegro de cantidad, la Seccion de Gobernacion de aquel alto Cuerpo lo ha evacuado en los terminos siguientes:

« Excmo. Sr.: Esta Seccion ha examinado el recurso de alzada interpuesto por D. Rafael de Mérida y otros Concejales que fueron del Ayuntamiento de Ecija en 1872 y 1873 contra un acuerdo de la Comision provincial de Sevilla, que les declaró sujetos al reintegro de 159,568 rs.

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En virtud de acuerdo del Ayuntamiento, fecha 28 de Octubre de 1876, solicitando de la Comision provincial el nombramiento de una visita de inspeccion á las oficinas municipales con el fin de evitar de su parte toda responsabilidad respecto del estado en que se encontraba la Administracion local, fué nombrado Delegado un empleado de las oficinas de la Diputacion con las dietas de 15 pesetas de los fondos municipales, sin perjuicio del reintegro en su dia por quien correspondiese. Al dar cuenta el citado funcionario del principio de su cometido en escrito documentado, fecha 3 de Noviembre de 1874, manifestó que existia pendiente un asunto relativo al extravío de unos títulos, importantes con sus intereses 713.000 rs. nominales; de cuyos antecedentes resultaba que el 17 de enero de 1873 el Ayuntamiento presidido por Mérida, en sesion extraordinaria á que asistieron 44 Concejales, acordó nombrar, además del apoderado que ya tenian en esta Corte, otro agente para que gestionase tambien cuantos asuntos ocurriesen, y en especial para retirar de la Caja de Depósitos la citada cantidad consignada para la construccion de una Escuela de nueva planta, á cuyo efecto por unanimidad se autorizó y apoderó á D. Rafael Rodriguez: que despues de participar este haber retirado el expresado depósito, acordar el Ayuntamiento la venta del papel, sin que se perdiese cantidad alguna, manifestar Rodriguez el descenso del precio en la cotizacion y remitir un resguardo de los valores que obraban en su poder, consistentes en 26 titulos del consolidado interior, con expre

sion de las séries, números y cantidades, acordó el Ayuntamiento en 18 de Julio, á propuesta de su Presidente, que se pidiesen los valores que obraban en poder de sus dos agentes para conservarlos en la Caja municipal; resolviendo, por último, en 31 de Octubre, a propuesta del Concejal Sr. Parejo, recordar á Rodriguez la remision de los títulos: que habiendo participado el fallecimiento de Rodriguez su viuda, y la ignorancia en que estaba respecto de los títulos reclamados, pasó á esta Corte una comision del Ayuntamiento para gestionar el reintegro de los expresados valores; la cual, dando cuenta de su cometido, manifestó que reconocida por la viuda de Rodriguez la legitimidad del resguardo y de la correspondencia, repitió carecer de antecedentes, si bien no tenia inconveniente en que se practicase con su intervencion una busca escrupulosa entre los papeles y documentos dejados por su esposo; y que verificada esta en varios dias, no se hallaron ni los títulos, ni el poder, ni libro-registro, apunte ó antecedente acerca del particular; por cuya razon se levantó acta de requerimiento ante Notario público; se reclamó de la Caja general de Depósitos certificacion de la entrega de los expresados títulos, y mediante que uno de los testigos concurrentes al acto de requerimiento y busca habia manifestado tener entendido que el difunto Rodriguez dejó bienes con que cubrir la responsabilidad, se dió encargo á aquel para gestionar lo conveniente en defensa de los intereses del Municipio, dirigiéndole despues nuevas excitaciones, á que contestó por último en 27 de Enero de 1874 que nada habia adelantado, insistiendo en su creencia de que Rodriguez dejó valores ó garantias con que responder de los títulos.

En vista de esta Memoria, la Comision provincial, fundada en los artículos 159 y 172 de la ley municipal, y en el 217 de la hipotecaria, acordó en 29 de Enero prevenir al Delegado que desde luego procediese á exigir los 189.586 rs. á los Concejales que con su voto nombraron agente á D. Rafael Rodriguez, autorizándole para nombrar ejecutor del apremio que habia de llevar á efecto hasta realizar la indicada suma, la cual deberia ingresar en la Depositaria provincial á cuenta del atraso del contingente, previniéndole, por último. que en las operaciones de inspeccion se limitase á las del último Ayuntamiento, y sólo extendiese su accion á los anteriores en el caso de que llegasen á su noticia faltas de importancia; y por último, que averiguase si Rodriguez cobró además los 4.832 rs. de que se habla tambien en el expediente, y no hay dato oficial que lo confirme.

Al notificar el Delegado a los ex-Concejales el anterior acuerdo, manifestaron que no reconocian competencia en la Comision provincial para exigirles el reintegro de los expresados valores, correspondiendo al Ayuntamiento repetir contra la viuda del agente, y en vista de un oficio del Delegado dando cuenta de sus trabajos y de una consulta del Alcalde respecto del abono de dietas reclamadas por aquel funcionario, resolvió la Comision provincial en 17 de Marzo de 1875 que, siendo la visita continuacion de la conferida al mismo Delegado en el año anterior, bien que à la sazon llevase este además el encargo de proceder á la realizacion de los desembolsos por el contingente provincial, ó de los que haya á favor del Municipio y puedan aplicarse á dicho pago, debia este en su consecuencia satisfacer al Delegado las dietas y gastos de los procedimientos, á calidad de reintegro unas y otros por los funcionarios responsables de las faltas que resulten.

Con esta resolucion debió sin duda alguna cruzarse otro oficio del

Delegado, fecha 21 del mismo mes, manifestando que el Ayuntamiento no aceptaba aquella visita de inspeccion, por lo cual se veia en el deber de retirarse, puesto que con arreglo á la ley su mision sólo podia tener tal carácter, y nunca el de sólo una ejecucion; pero á pesar de tan acertado juicio acompañó no obstante otra Memoria dando cuenta del embargo de bienes muebles y semovientes y fincas amillaradas, cuya venta decia se hubiera ya efectuado si los interesados no encontrasen apoyo en personas influyentes en la localidad, y tambien en el el Ayuntamiento, con desprestigio de la corporacion provincial; dando cuenta en otra Memoria, fecha 5 de Abril, de los procedimientos seguidos con el objeto de que obtuviesen la aprobacion de la Comision provincial, en cuyo documento manifestaba que siendo una ejecucion especial la de que se trataba, para la cual no existia en la ley caso determinado, habia tenido que ir escogiendo entre todos los artículos de la instruccion de 3 de Diciembre de 1869, reformada en 25 de Agosto de 1871, los más favorables á los intereses de la provincia.

Entre tanto, y sin que respecto de tales procedimientos, por cierto bien irregulares, dictase la Comision provincial ninguna providencia encaminada á corregirlos, ántes bien aceptándolos, segun la demuestran sus acuerdos de 22 de Marzo y 15 de Abril, preguntando á la Delegacion si habia cuidado de que se tomase razon en el Registro de la propiedad del embargo de inmuebles, y para que ingresasen en la Depositaría municipal 3.812 rs. procedentes de la venta de unas ovejas, los interesados acudieron al Gobernador de la provincia en 7 de Marzo pidiendo la suspension del acuerdo de la Comision provincial, y apelaran de él para ante el Gobierno, sin que acerca del particular nada rosolviese el Gobernador de la provincia; acudieron además el Juez de primera instancia en queja de la forma vejatoria de los procedimientos empleados, solicitando al propio tiempo: primero que se suspendiesen estos mientras no se arreglase á las prescripciones vigentes, y que se declare nulo todo lo actuado; y segundo, que puesto que a pesar del tiempo trascurrido no se habia resuelto el recurso de apelacion, se le admitiese el autorizado en el art. 51 de la ley en defensa de sus derechos civiles perjudicados; pero habiéndose declarado incompetente el Juez de primera instancia para entender en el asunto, y pasándolo al municipal, resolvió éste en 13 de Abril del 75 no haber lugar á autorizar la expedicion de los mandamientos para el Registro de la propiedad, previniendo al Delegado que en la sustanciacion del expediente procurase atemperarse á las prescripciones legales, y subsanar y reformar la parte en que resultan infringidas, ya en cuanto á las formalidades que deben preceder al embargo de bienes raíces, ya en el conjunto de las cantidades que por costas y recargos se han de exigir á los deudores; ya, en fin, no anticipándose á expedir en su nombre los indicados mandamientos, que por una disposicion terminante deben formalizarse por la autoridad del Juez; procurando además evitar las quejas expuestas por los deudores sobre lo excesivo de las costas que se originan, que no han de exceder de las reglas marcadas en la ley; sobre la aglomeracion de embargos innecesarios, que nunca deben pasar de lo preciso para garantir el crédito, y sobre la forma en que debe hacerse el nombramiento de peritos. El delegado dió conocimiento de esta providencia á la Comision provincial, impugnándola con razones no muy acertadas; y habiendo elevado directamente los interesados en 9 de Abril recurso de alzada al Gobierno,

se resolvió en 25 de Mayo por la Direccion de Administracion de ese Ministerio la suspension del procedimiento del apremio como aquellos solicitaban, reclamando además todos los antecedentes en dicha fecha; y en 13 de Noviembre siguiente, y remitidos estos en 9 de Diciembre, se han pasado á informe de esta Seccion con Real órden de 30 de Noviembre último.

Si los antecedentes expuestos revelan en cuanto al fondo del expediente poca prevision por parte de los encargados de la Administracion municipal de 1872 á 1873, por cuanto dieron lugar al extravío de crecidos valores, lo actuado en él con tal motivo demuestra desgraciadamente tambien el poco acierto con que el Gobernador, la Diputacion y su delegado han procedido en el asunto. Conviene ante todo recordar que el art. 149 de la ley municipal, al establecer que los Ayuntamientos nombran y separan libremente á los Depositarios y agentes para la recaudación de todas las rentas del Municipio, añade despues que a las mismas corporaciones corresponde tambien señalar las fianzas que deben prestar, prescribiéndose en el siguiente artículo 150 que los agentes de la recaudacion municipal son responsables ante el Ayuntamiento, quedándolo este en todo caso civilmente para el Municipio, caso de negligencia ú omision probada, sin perjuicio de los derechos que contra aquellos se puedan ejercitar. En vista de estas prescripciones, no puede ponerse en duda la responsabilidad en que han incurrido los Concejales de 1872 á 1873, pues aun cuando se diga que no está en práctica exigir fianza a los agentes nombrados para esta clase de asuntos, la crecida suma que se iba á retirar de la Caja de Depósitos aconsejaba la adopcion de las convenientes precauciones, y sobre todo que el otorgamiento de poderes recayese en persona de reconocido y experimentado crédito a satisfaccion del Ayuntamiento, puesto que este en todo caso, con arreglo á las disposiciones de ley antes citadas, era el que en último término debia responder de cualquier abuso de la confianza que dispensaba á su apoderado. Además, el haber retirado de la Caja de Depósitos tan crecida suma, no ya para la construccion de Escuelas, á cuyo objeto se dice estaba destinada, aunque en el expediente no conste la autorizacion que debió otorgarse al efecto, sino para aplicarla al presupuesto corriente, lo cual no era permitido, puesto que la ley de 22 de Marzo de 1870 sólo autorizaba para enjugar con lcs valores consignados en la Caja de Depósitos el déficit de los presupuestos hasta 1870; el haber dado por otra parte poder especial á un agente distinto del que para esta clase de asuntos tenia designado el Ayuntamiento; el no haber hecho publicar en Bolsa los números y las séries de los titulos detentados para impedir su circulacion; y por último, el no haber procedido inmediatamente que adquirió la certeza del extravío de los títulos contra los bienes dejados por Rodriguez á su fallecimiento, ya que, segun las repetidas indicaciones de uno de los testigos que presenciaron el registro de la casa de la viuda de Rodriguez, existian suficientes garantías para responder de aquellos, son circunstancias todas que nada favorecen al Ayuntamiento de aquella época, y que léjos de atenuar su responsabilidad vienen á aumentarla. Dicen los Concejales interesados que no es á la Comision, sino al Ayuntamiento, á quien en su caso compete declarar la responsabilidad y ordenar el reintegro; pero no debe olvidarse que, segun el art. 159 de la ley municipal, los Ayuntamientos en todos los asuntos que la ley no les comete exclusiva é independieute

mente están bajo la autoridad y direccion administrativa de la Comision y del Gobernador de la provincia, segun los casos; y que correspondiendo á la primera entender, segun la legislacion entónces vigente, en las cuentas municipales cuando hubiera malversacion de fondos, y ordenar visitas para enterarse del estado de los servicios y cuentas del Municipio, y adoptar en su vista las disposiciones convenientes dentro de su competencia, no parece que pueda ponerse en duda lo que en el presente caso tenia la Comision para disponer el reintegro de la suma distraida á expensas de los Concejales que aparecian responsables con arreglo á la ley, mucho menos cuando los Ayuntamientos que hasta entonces habian funcionado nada hicieron con tal propósito, y cuando precisamente á instancia de la misma corporacion habia enviado el Delegado que dió conocimiento de este asunto. Pero si la Comision provincial tenia facultades para disponer la visita de inspeccion, y para prevenir al Ayuntamiento que por los medios autorizados en la ley acordase el reintegro á los fondos del Municipio, sus atribuciones no llegaban hasta el punto de poder disponer por sí el apremio, ni mucho menos autorizar al Delegado para que nombrase ejecutor, con la prevencion de que una vez realizado el expresado reintegro ingresase en la Depositaría provincial por cuenta del atraso del contingente que le era en deber el Ayuntamiento; porque es de tener en cuenta que el art. 33 de la ley municipal, al autorizar las visitas de inspeccion por parte de la Depositaria y Comision provincial, prohibe á los encargados de hacerlas dictar ninguna providencia, y sólo faculta á aquellas para adoptar las disposiciones que quepan dentro de su competencia; y esta, como ya se ha dicho, no alcanza á inmiscuirse en la ejecucion de los actos relativos á la administracion de los fondos municipales, como sucederia si pudiera por si reclamar directamente los créditos á favor del Ayuntamiento, ya para reintegrar los descubiertos que resultaran en las arcas municipales, ya para hacerse cobro de los créditos á favor qe la provincia por cuenta de su contingente; y como ni aun para hacer efectivo este podria la Comision nombrar ejecutor de apremio, sino que correspondia hacerlo al Gobernador en concepto de Presidente de la corporacion, claro es que mucho ménos le era licito á aquella autorizar al Delegado para nombrar ejecutivo, confiriéndole además facultades de que la Diputacion y Comision carecian.

Sensible es que la Comision provincial traspasase los límites de su competencia, que, como se ha dicho, se reducian á prevenir y obligar al Ayuntamiento à que exigiere el reintegro del descubierto de los Concejales responsables; pero lo es más todavía que el Delegado, prevalido de las facultades de que la Comision indebidamente le revistiera, haya ejercido sus funciones con desconocimiento de la ley y de un modo tan arbitrario, que con razon suscitó, como no podia ménos, repetidas quejas de los apremiados, y hasta de las Autoridades locales. Con decir que el expresado funcionario sostiene que á los Concejales responsables debe aplicárseles el procedimiento de apremio, en concepto de primeros contribuyentes, y no el de segundos subsidiariamente responsables, y tener en cuenta además que lo embargado asciende á 814.672 rs., y que, segun expresion del mismo Delegado, habia tenido que ir eligiendo entre todos los artículos de la instruccion los más favorables a los intereses de la provincia, se comprenderá desde luego, sin necesidad de entrar en un minucioso exámen de

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