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dos donde la educacion y la instruccion ni pueden ni deben estar separados.

Demostrada la necesidad de poner en armonía con la Constitucion del Estado la organizacion de la Instruccion pública, inútil parece persuadir con nuevas razones la conveniencia de su reforma. El actual atraso de alguno de sus ramos; lo confuso, fragmentario é incompleto de la legislacion que á casi todos rige; la cuestion que, años há, se agita dentro y fuera de España acerca del verdadero límite entre los estudios clásicos y la enseñanza llamada realista ó positiva; la noble impaciencia con que las clases populares llaman á las puertas del saber en demanda de los conocimientos que han de conducirlas á la perfeccion de las artes, ofrecen otros tantos problemas, que no pueden ser resueltos convenientemente sino a favor de una legislacion nueva y completa. Lo complicado del asunto y sus vastos pormenores se acomodarian difícilmente á una prolija discusion ante las Córtes; procedimiento ménos conciliable áun con la reconocida urgencia de la reforma.

Fundado en estas consideraciones, conforme con el parecer del Consejo superior de Instruccion pública, de acuerdo con el de Ministros, y autorizado préviamente por S. M., el Ministro que suscribe tiene el honor de someter á la deliberacion de las Córtes el siguiente proyecto de ley.

Madrid, 29 de Diciembre de 1876.-C. EL CONDE DE TORENO.

PROYECTO DE LEY.

Artículo 1.° Queda el Gobierno autorizado para formar y promulgar una ley de Instruccion pública con arreglo á las siguientes

BASES.

1.a La enseñanza se divide en los tres períodos de primera enseñanza, segunda enseñanza y enseñanza superior. La primera enseñanza comprende las nociones rudimentales de más general aplicacion á los usos de la vida. Será incompleta donde las circunstancias no permitan darla en toda su extension.

La segunda enseñanza se divide en literaria y tecnológica.

La literaria comprende los conocimientos más esenciales á la cultura del espíritu, y prepara para el ingreso en el estudio de las carreras superiores. Se agregarán á ella los estudios profesionales que consistan esencialmente en la ampliacion ó aplicacion de aquellos conocimientos.

La tecnológica difunde entre las clases populares los conocimientos inseparables de toda educacion humana, y prepara para el ejercicio de las artes y oficios.

La superior se divide en universitaria y especial.

2. La segunda enseñanza literaria comprende Latin, lenguas vivas y elementos de Literatura, Filosofía y Ciencias. Su estudio dará derecho al título de Bachiller en Artes, prévios los correspondientes ejercicios.

Los que omitieren el Latin podrán obtener, prévio exámen general, una certificacion de estudios

La ley determinará para qué carreras se requiere el titulo de Bachiller, y para cuáles basta la certificacion de estudios.

3. La enseñanza será oficial, privada ó doméstica.

La privada podrá ser reglamentaria ó libre.

El Gobierno dirigirá la oficial; intervendrá directamente en la reglamentaria; vigilará la libre, y limitará su accion respecto á la doméstica á lo que exijan el respeto á la moral y la proteccion de las

personas.

4. Los estudios domésticos adquirirán carácter académico mediante los mismos ejercicios y pruebas que los oficiales.

En ellos se comprenderán sólo las primeras letras y la parte puramente especulativa y teórica de la segunda enseñanza.

Los demas estudios hechos en el hogar doméstico quedarán equiparados á los de la enseñanza libre, con el pago de iguales derechos de matrícula. 5.a En la enseñanza privada podrán hacerse todos los estudios que comprende la oficial.

La reglamentaria producirá efectos académicos, para lo cual se hallará sometida al Gobierno en lo concerniente á matrículas textos, programas, material de enseñanza, exámenes y carácter académico de los Profesores, así como en lo relativo á la higiene y á la moral.

6. La libre podrá tambien producirlos prévio el pago de iguales derechos que los que graven la enseñanza oficial, y mediante el exámen y aprobacion por el órden reglamentario de las asignaturas cuya reválida se pretenda.

El Tribunal que deba presidir dichos actos y la forma en que hayan de tener efecto serán objeto de disposiciones especiales.

Las asignaturas así revalidadas dan opcion á los grados académicos, de igual modo que las ganadas en la enseñanza oficial.

7. La enseñanza oficial se da únicamente en los establecimientos públicos. Tienen este carácter aquellos cuyos Jefes y Profesores son nombrados por el Gobierno ó sus delegados, cualquiera sea, en todo ó en parte, la procedencia de los fondos con que se sostengan.

8. Serán objeto de determinacion expresa las materias que ha de comprender cada uno de los distintos ramos de la enseñanza, el órden de las asignaturas y el tiempo que haya de invertirse en su estudio.

El Real Consejo de Instruccion pública propondrá oportunamente al Gobierno los programas generales en que se determinará la extension y límites de cada asignatura.

Los

programas particulares de los Profesores habrán de estar en armonía con ellos.

La enseñanza se dará con textos aprobados por el Gobierno á consulta del mencionado Consejo.

Su número no será limitado.

Se exceptúan: el Catecismo, que habrá de ser el de la diócesis; la Gramática y la Ortografía, que serán las de la Academia.

Los estudios posteriores à la Licenciatura se exceptúan de lo dispuesto en esta base.

9. La doctrina católica es parte esencial de la enseñanza y educacion en las Escuelas de primeras letras.

Podrán fundarse Escuelas especiales destinadas á los hijos de los que profesen cultos disidentes.

La religion y la moral católicas se comprenderán en la segunda enseñanza; pero los hijos de los que profesen religion distinta, prévia declaracion de sus padres, no tendrán obligacion de asistir á la clase de la respectiva asignatura.

La enseñanza superior será puramente científica. Deberá, sin embargo, guardar constante respeto al dogma y la moral de la Iglesia católica.

10. La primera enseñanza es obligatoria, y será gratuita para los que no puedan pagarla. Deberán asistir para adquirirla á las Escuelas públicas los que no acrediten recibirla privadamente, siempre que haya Escuela á distancia y en condiciones adecuadas.

La ley establecerá la sancion penal con que se ha de conminar á los padres y guardadores al cumplimiento del deber que en este punto les incumbe.

La enseñanza tecnológica será tambien gratuita. La literaria y la superior sólo lo serán en concepto de premio para cierto número de alumnos que la ley señale.

11. Costearán la Instruccion pública:

Los alumnos, con la retribucion que satisfagan.

Los establecimientos, con las rentas que posean y las que lleguen á adquirir.

Los Municipios, satisfaciendo los gastos de Instruccion primaria de los niños de ambos sexos.

Las provincias, sosteniendo la segunda enseñanza y la de Bellas Artes, y prestando auxilio à los pueblos en cuanto á las de primeras letras.

El Estado, auxiliando á los pueblos y provincias en sus respectivos gastos, así como á las Academias y Sociedades científicas oficialmente reconocidas.

Los Municipios y Diputaciones provinciales podrán fundar otros establecimientos de instruccion distintos de los que tienen obligacion de sostener, una vez cubiertas las necesidades de éstos y prévia autorizacion del Gobierno.

12. El Profesorado público constituye una carrera facultativa, en la cual se ingresa por oposicion, salvo los casos que determine la ley, y se asciende por antigüedad y méritos contraidos en la enseñanza.

No podrán ser separados los Profesores sino en virtud de sentencia judicial ó de expediente gubernativo en los casos que la ley señale, y oyendo á los interesados y al Real Consejo de Instruccion pública.

La ley determinará la forma en que se ha de extender, á los Profesores de los Institutos, el derecho de jubilacion.

Los de primera enseñanza continuarán gozando el derecho de sustitucion en los pueblos en que no se les señale jubilacion por el respectivo presupuesto.

13. Para fundar ó regir un establecimiento dedicado á la enseñanza se necesita ser español, tener 25 años, estar en el goce de los derechos civiles y políticos, y no incurso en los casos de incapacidad que marque la ley; y, finalmente, destinar al objeto un local que reuna las convenientes condiciones higiénicas atendido el número de alumnos.

No podrán los extranjeros fundar ni regir establecimientos de enseñanza sino en casos muy especiales y prévia autorizacion del Gobierno, la cual será revocable.

14. El Ministro de Fomento es el Jefe superior de la Instruccion pública.

La Administracion central de la misma corre á cargo de la Direccion general del ramo.

La local está encomendada á los Rectores de las Universidades, Jefes de los respectivos distritos universitarios.

El Real Consejo de Instruccion pública es en la materia el Cuerpo consultivo permanente del Gobierno.

El universitario lo es del Rector.

Para el fomento de la Instruccion pública habrá Juntas provinciales y municipales bajo la presidencia de las Autoridades que la ley señale. Serán auxiliares de estas mismas las Juntas de vigilancia que se formarán, compuestas de padres de familia ó de señoras.

15. Se organizará la Inspeccion de Instruccion pública en todos sus grados, sin perjuicio de la que corresponda á los Diocesanos en la enseñanza católica de las Escuelas.

16. Los cargos de Inspector y de Rector son incompatibles con el ejercicio del Profesorado. La ley determinará las condiciones indispensables para obtenerlos. Los Catedráticos que sean nombrados para los mismos conservarán su derecho para volver á serlo; pero no podrán visitar como Inspectores la Escuela de que procedan sino en el caso de haber cesado de antemano y definitivamente en el Profesorado.

17. Una ley determinará las atribuciones de las Autoridades civiles y sus relaciones con las del ramo.

18. A fin de facilitar la introduccion en España de los adelantos que las

ciencias ó las artes puedan hacer en otros países, y ampliar y perfeccionar la enseñanza de las Escuelas públicas, subvencionará el Gobierno á alumnos sobresalientes ó á Profesores distinguidos que hagan en el extranjero los correspondientes estudios.

19. Con el mismo objeto, y el de conservar las riquezas artísticas, científicas é industriales, el Gobierno sostendrá las Academias, Museos, Bibliotecas, Archivos y Conservatorios, y procurará la creacion de nuevos establecimientos semejantes, cuya organizacion en lo posible se enlace con la de los que actualmente existen.

20. Las corporaciones de la índole anteriormente expuestas pueden ser oficiales y privadas.

El Estado determinará la organizacion de las primeras, y ejercerá su intervencion, respecto á las segundas, en los límites marcados por la Constitucion y las leyes que forman su complemento.

21. Las Bibliotecas y Archivos de carácter general estarán á cargo del cuerpo especial del ramo.

La ley determinará las relaciones que deberán existir entre los Jefes de los establecimientos de enseñanza y los de las Bibliotecas unidas ó afectas á los mismos.

22. En todas las cabezas de partido habrá Bibliotecas populares.

Se establecerán en ellas lecturas públicas sobre puntos y temas de utilidad general que designe la Junta municipal respectiva.

Art. 2. Se autoriza asimismo al Gobierno para disponer de las sumas comprendidas en el Presupuesto del año económico corriente para la Instruccion pública del modo que fuere necesario para la ejecucion de la ley.

Art. 3.o El Gobierno dará oportunamente cuenta á las Córtes del uso que haga de esta autorizacion.

Madrid, 29 de Diciembre de 1876.-C. EL CONDE De Toreno.

REAL ORDEN.

Ilmo. Sr.: S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que por esa Direccion general se publique en la Gaceta el resultado de la matrícula verificada en los Establecimientos públicos de enseñanza en el curso de 1876 á 1877.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid, 21 de Diciembre de 1876.-C. TORENO.- Sr. Director general de Instruccion pública.

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