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Joaquín Artés y Borés recurso de casación por infracción de ley, diciendo fundarlo en los números 1.o y 7.o del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, y alegando los motivos siguientes:

Primero. En cuanto la sentencia reclamada absuelve de la demanda á D. Manuel Pujadas, bajo el concepto de tener constituída á su favor la servidumbre de luces y vistas sobre el predio del recurrente, sin que el gravamen en cuestión resulte determinado en ningún documento, infringe el concepto contenido en las leyes 2., De probationibus, libro 22, tít. 3.o del Digesto, y 23 del mismo epígrafe del Código, libro 4.0, tít. 19, según las cuales, la obligación de probar en el juicio incumbe al que afirma; así como la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en las sentencias de 23 de Junio de 1862, 7 de Abril y 30 de Junio de 1864, 13 de Diciembre de 1865, 10 de Enero de 1868 y 1.o de Julio de 1880, entre otras, según las que toda propiedad se presume libre de cargas mientras no se determina y justifica la existencia de algún gravamen, y que para que las servidumbres se entiendan constituídas, es necesario que resulten de un contrato ó de otro título que las determine; porque alegando el demandado Pujadas la existencia de la servidumbre de luces y vistas y negándola el demandante, ahora recurrente, sin que de la escritura de establecimiento de 1806, base de la titulación, ni de las varias certificaciones del Registro de la propiedad ni de ningún otro documento, resulte determinada por modo concreto la existencia de dicho gravamen, es claro á todas luces que no ha podido ser legalmente reconocido:

Segundo. Por igual concepto, y en cuanto se declara la existencia de la servidumbre de luces y vistas en perjuicio del recurrente, que adquirió la finca de su propiedad por título oneroso en 1894, sin encontrar determinada é inscrita en el Registro esa carga, se infringe los arts. 2.0," 13, 23 y 27 de la ley Hipotecaria, sancionados repetidamente por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, según los cuales, las servidumbres deben constar especialmente en las inscripciones del predio dominante y del sirviente, para perjudicar á tercero; pues siendo lo cierto que el recurrente no encontró indicación alguna de la servidumbre de luces y vistas ni en la escritura de establecimiento, ni en los asientos del Registro de la propiedad, ni en ningún otro documento, es evidente que no puede afectarle dicho gravamen:

Tercero. En cuanto la Sala sentenciadora absuelve de la demanda á D. Manuel Pujadas, dando como probada la existencia de la servidumbre de luces y vistas por la sola resultancia, según de los considerandos de la sentencia se desprende, de la escritura de establecimiento que otorgó D. Pedro Juan Closas en 16 de Junio de 1806 á favor de D. Diego Pujadas, incurre en error de derecho, exagerando la fuerza probatoria de la citada escritura, toda vez que en ella se habla únicamente de servidumbre en general, sin precisar ninguna, y nada absolutamente se dice sobre la de luces y vistas que pretende Pujadas; con lo cual se infringe la prescripción del cap. 1.o de las Decretales, De fide instrumentorum, tít. 22, libro 2.o, y là doctrina establecida por este Tribunal Supremo en fallo de 14 de Febrero de 1863 y otros, según los cuales, los documentos públicos sólo pueden valer en juicio para probar lo que en ellos se expresa, y son insuficientes para justificar otros hechos que por presunción pueden deducirse de aquéllos; y también la doctrina de este Tribunal Supremo en sentencia de 22 de Diciembre de 1870, según la que, la cláusula general contenida en un contrato de compraventa, de venderse la finca con las entradas, salidas, usos, costumbres y servidumbres, no es suficiente para probar la existencia de una servidumbre particular que no se menciona expresamente; cuyas doctrinas, encaminadas

á limitar la eficacia probatoria de los documentos, concuerdan además con la regla elemental de interpretación sancionada por este Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en las de 30 de Diciembre de 1864, 22 de Abril de 1876 y 9 de Marzo de 1892, de que para la inteligencia de los contratos debe estarse á los términos en que se hallan redactados, sin extenderlos á casos y cosas que no se hayan estipulado expresamente; y Cuarto. Por igual concepto, y en cuanto la ejecutoria da como probado que el recurrente tiene reconocida la servidumbre de luces y vistas en favor del predio de D. Manuel Pujadas, incurre en error de hecho, confundiéndose visiblemente la obligación de aceptar las servidumbres que resulten, con la prueba legal de las mismas servidumbres; error que aparece demostrado hasta la evidencia por documentos públicos tan solemnes y fehacientes como son la misma escritura de establecimiento de 1806, que sirve de base á la sentencia, donde sólo de un modo general se habla de las servidumbres, sin determinar ni precisar ninguna; y las certificaciones del Registro de la propiedad, donde no consta absolutamente inscripción alguna de servidumbre, de luces y vistas en favor del predio de D. Manuel Pujadas, llamado dominante, ni en contra del que se apellida sirviente de D. Joaquín Artés.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Joaquín González de la Peña: Considerando que el motivo primero del recurso es improcedente, porque si el fallo recurrido absuelve de la demanda, es por estimar probada la existencia de las servidumbres de que se trata, y no porque haya relevado al demandante de la obligación de probarla; y que al estimar probada la existencia no incurre la Sala sentenciadora en los errores de hecho y de derecho que se alegan en los motivos tercero y cuarto; puesto que, no por la sola virtud de la cláusula general que sobre servidumbres contiene la escritura citada en dicho motivo tercero, sino por el contenido íntegro de éste y de otros documentos aportados al pleito, así como por el resultado de las demás pruebas, en cuanto se relacionan con la existencia y pacífico disfrute de las servidumbres, tiene la misma Sala por hechos ciertos y probados, sin que su apreciación haya sido impugnada por el recurrente, que los huecos por donde la finca del demandado toma las luces y vistas se abrieron sobre un camino público, afecto por su índole á esa clase de disfrute en favor de los predios colindantes, y también que el mismo demandado y sus causantes han disfrutado esas luces y vistas aun después de convertido el camino en propiedad particular, sin que conste que por nadie se les haya desposeído; apreciación corroborada por el hecho cierto de que el actor ha comprado su finca á sabiendas de que dichos huecos estaban abiertos:

Considerando que, conforme á la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, carece de la calidad de tercero, para los efectos determinados en los artículos 2.0, 13, 23 y 27 de la ley Hipotecaria, invocados en el motivo segundo del recurso, el que adquiere bienes gravados legítimamente con cualquiera servidumbre, respecto de cuya existencia, por revelarse mediante signos ostensibles é indubitados, no pueda dudarse, aunque la tal servidumbre no estuviera especialmente inscrita en el Registro, porque en tal caso, y siendo manifiesto y no oculto el gravamen, falta por entero la razón en que tales preceptos legales se fundan:

Considerando, en consecuencia de lo expuesto, que el demandante carece de la calidad de tercero en que se funda para negar las servidumbres de luces y vistas establecidas sobre su predio en favor de la finca del demandado: primero, porque tal gravamen, cuya falta de inscripción especial en el Registro se explica por ser de los que se constituyen sin título inscrito inscribible, aparece legítimamente establecido, toda vez

que los propietarios colindantes con una vía pública, en cuyo caso estaban los causantes del demandado, pueden abrir sobre ella huecos de luces y vistas, si bien con sujeción á las disposiciones que regulan ese disfrute, adquiriendo así un derecho que constituye verdadera servidumbre sobre el terreno de la vía pública al convertirse ésta en propiedad particular, á menos que se la libere de tal gravamen en virtud de una causa justa; y segundo, porque además de que la servidumbre es de las que se revelan por signos ostensibles que el actor pudo conocer y conoció al adquirir su predio, es lo cierto que constaba en el Registro mismo el hecho justificativo de su existencia, ó sea el de que los huecos de luces y vistas están abiertos sobre terreno que había sido vía pública, constando asimismo por el juicio de la Sala sentenciadora que ni el demandado ni sus causantes han sido perturbados en la posesión de su disfrute:

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Joaquín Artés y Borés, á quien condenamos á la pérdida de la cantidad depositada, que se distribuirá con arreglo á la ley, y en las costas; y líbrese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento y documentos que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la COLECCIÓN Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. Ricardo Gullón. Diego Montero de Espinosa. Enrique Lassús. Joaquín González de la Peña. Pedro Lavín. Enrique de Пllana y Mier. Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Joaquín González de la Peña, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario de la misma. Madrid 5 de Abril de 1898. Licenciado Jorge Martínez.

Núm. 3.-TRIBUNAL SUPREMO.-9 de Abril, pub. el 22 de Junio. CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Exclusión de bienes de un inventario. Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. José María Rodríguez contra la pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña, en pleito con D. Vicente Rodríguez.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que es improcedente el recurso de casación fundado en error de derecho en la apreciación de las pruebas, cuando no se exprese la ley ó doctrina legal que se suponga infringida por el Tribunal sentenciador.

En la villa y corte de Madrid, á 9 de Abril de 1898, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Monforte y en la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña por D. José María Rodríguez Fernández, labrador, vecino de la parroquia de San Bartolomé de Villalpaze, con D. Vicente Rodríguez González, Presbítero, vecino de la Coruña, y por su defunción con su hermano D. Antonio Do Campo Castrillón, practicado en la testamentaría de D. Francisco Rodríguez, y dependiente, vecino también de la Coruña, y con los estrados respectivos, en representación de D. Domingo González, como padre de las menores Josefa

y Emilia González Rodríguez y D. Juan Rodríguez Escontrela, ambos labradores y vecinos de Rivas Pequeñas, sobre exclusión de bienes del inventario Rodríguez Armesto; pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandante, y en su defensa y representación por el Letrado D. José Navarro y el Procurador D. Juan Ayras, no habiendo comparecido la parte recurrida:

Resultando que los consortes D. Francisco Rodríguez y Doña María Rodríguez Vega tuvieron cuatro hijos, llamados José, Blas, Gertrudis é Ignacio, del primero de los cuales y de Doña Isabel Armesto nació Don Francisco Rodríguez Armesto, á cuya testamentaría se refiere la demanda de este pleito, deducida por su hijo D. José María Rodríguez Fernández y de su segunda esposa Doña Javiera Fernández contra su otro hijo D. Vicente Rodríguez González, habido en su primer matrimonio con Doña Josefa González, y la sucesión de D. José Rodríguez, hijo también de este primer matrimonio, que la constituyen el hijo de este último, D. Juan Rodríguez Escontrela y sus nietas Josefa y Emilia González Rodríguez, representadas por su padre D. Domingo González:

Resultando que D. Francisco Rodríguez Armesto y su hijo el citado D. Vicente Rodríguez González, Presbítero, celebraron un acto de conciliación en el Juzgado de paz de Bóveda en 16 de Febrero de 1867, en que convinieron proceder á la división de la herencia relicta por los abuelos paternos del primero, los citados D. Francisco Rodríguez y Doña María Rodríguez Vega, nombrando para verificar la partición al perito contador D. Joaquín Franjo, quien la practicó, adjudicando á Rodríguez Armesto en diferentes bienes la cantidad de 55.159 reales y 45 céntimos; á la segunda esposa de éste, Doña Javiera Fernández, otros bienes por valor de 8.135 reales y 97 céntimos, y á D. Vicente Rodríguez González la suma de 34.885 reales 9 céntimos, también en diversos bienes, en pago de su legítima materna y en satisfacción de lo que á todo evento podía corresponderle como heredero que se consideraba de sus tíos Don Blas y D. Ignacio Rodríguez Vega, hermanos de su abuelo paterno:

Resultando que después de muchas diligencias y actuaciones instadas por el Presbítero D. Vicente Rodríguez González para procurar la aprobación de la partición verificada por el contador Franjo, ordenó el Juzgado de primera instancia de Monforte, en providencia de 30 de Noviembre de 1876, que se llevara á efecto por la vía de apremio lo convenido en la conciliación referida de 16 de Febrero de 1867, y que al efecto se pusiera de manifiesto en la Escribanía por término de ocho días el expediente donde obraba la operación particional hecha por D. Joaquín Franjo, para que Doña Javiera Fernández, como curadora ejemplar de su marido D. Francisco Rodríguez Armesto, la aprobase ó dedujese dentro de dicho término la acción correspondiente, cuya resolución quedó firme, por haber desistido Doña Javiera Fernández ante la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña de la apelación que dedujo contra el auto en que el Juzgado denegó su reforma:

Resultando que al mismo tiempo que se practicaban las anteriores diligencias, se otorgó una escritura pública en Monforte, en 7 de Febrero de 1877, entre D. Vicente Rodríguez González y su hermano D. José María Rodríguez Fernández, haciendo constar que el D. Vicente tenía promovidos dos pleitos con motivo de las herencias que podían corresponderle de sus tíos D. Blas y D. Ignacio Rodríguez Vega y de su madre Doña Javiera Fernández, en el concepto de curadora ejemplar de su esposo D. Francisco Rodriguez Armesto, padre de ambos otorgantes, de cuyos pleitos se encontraba en la Audiencia de la Coruña el relativo á la herencia de los tíos por apelación interpuesta por la Doña Javiera, y el

otro se hallaba paralizado por convenir así á los intereses de D. Vicente; y que puestos de acuerdo ambos hermanos otorgantes para el arreglo de dichas cuestiones y convenio de lo que el D. José había de dar á D. Vicente por la herencia del padre de ambos que aún existía, otorgaban: primero, que D. Vicente se apartaba desde luego de dichos pleitos y de toda reclamación por las herencias de D. Blas y D. Ignacio Rodríguez y la de su madre, así como de la de su padre, renunciando todo derecho á las mismas en favor de su hermano D. José María; segundo, que por virtud de esta renuncia, el D. José María había de entregar al D. Vicente la suma de 4.250 pesetas, 2.000 de que hacía entrega en aquel acto, y las restantes distribuídas en plazos hasta Febrero de 1884, en que había de quedar completamente satisfecha aquella cantidad, dándole además hasta este último año cuatro cañados de vino tinto anualmente; y tercero, que ratificando D. Vicente su apartación y renuncia á las herencias dichas de sus dos tíos y de sus padres, desde luego se separaba del derecho que representaba en las mismas y sus frutos producidos y que se produjeran hasta la muerte del padre común, sin que jamás pudiera reclamar cosa alguna, á excepción de la cantidad convenida en esta escritura:

Resultando que D. Francisco Rodríguez Armesto, en testamento que otorgó en 30 de Octubre de 1869, instituyó herederos á los cuatro hijos que tenía, D. Vicente y D. José Rodríguez González de su primer matrimonio, y D. José María y Doña Javiera Rodríguez Fernández del segundo, y ocurrido su fallecimiento en 9 de Diciembre de 1887, se acordó por el Juez de primera instancia de Monforte, en Abril de 1889, á petición del hijo mayor, el Presbítero D. Vicente, la prevención del juicio voluntario de testamentaría de aquél, y la intervención del caudal, limitada á formar judicialmente los inventarios:

Resultando que con tal motivo dedujo D. José María Rodríguez Fernández demanda incidental para que se declarase que, por virtud de lo convenido en la escritura ya referida de 7 de Febrero de 1877, no tenía derecho el D. Vicente para promover la testamentaría de su padre, y sustanciada con dicho D. Vicente y los demás interesados, fué resuelta por sentencia firme que en 30 de Noviembre de aquel mismo año dictó el Juzgado, declarando ineficaz la renuncia que de su legítima paterna hizo D. Vicente Rodríguez González, viviendo aún su padre, en la susodicha escritura de 7 de Febrero de 1877, y desestimando, en su consecuencia, la demanda incidental deducida, y ordenando que se alzara la suspensión decretada en los autos principales; en consecuencia de lo cual, y previa citación de todos los interesados, se formó el inventario de la herencia de D. Francisco Rodríguez Armesto, y designado por aquéllos en la junta correspondiente perito contador, practicó la operación en 5 de Diciembre de 1890, y fué puesta de manifiesto á las partes, por término de ocho días:

Resultando que en 1.o del mismo mes de Diciembre dedujo D. José María Rodríguez Fernández la demanda que ha motivado este pleito, para que se declarara: primero, que los bienes inventariados no pertenecen á la herencia de D. Francisco Rodríguez Armesto, sino á la todavía proindivisa de los abuelos paternos del mismo, D. Francisco Rodríguez y Doña María Rodríguez Vega, por lo cual debían excluirse del inventario practicado en autos; y segundo, que la escritura de 7 de Febrero de 1877 es rescindible y quedaba rescindida y sin ulterior efecto, estando obligado D, Vicente Rodríguez González á devolverle el importe del precio que en su virtud recibió, con los intereses legales desde la fecua de esta demanda; en apoyo de lo cual hizo relación detallada de los

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