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demás causahabientes de aquél, sobre nulidad de unos contratos; cuyo pleito pende ante Nos, á virtud de recurso de casación por infracción de ley, que ha interpuesto el referido demandante, representado y defendido por el Procurador D. Pío Rebollo y el Licenciado D. Luis Martorell; estándolo el D. Angel García por el Procurador D. Felipe Cano y el Ábogado D. José de la Morena:

Resultando que en escritura otorgada en esta corte ante el Notario D. Mariano Alonso Apolinario, por D. José María Cañabate y Alvarez y D. Tomás Pascual y Burgís, el 21 de Marzo de 1893, se obligó el primero á pagar al segundo, en el término de un año, la cantidad de 7.072 pesetas 50 centimos, que según liquidación practicada le adeudaba por alimentos que le había suministrado desde 4 de Julio del 87, hipotecando en garantía de ello parte de un censo y varias fincas que se describen en la misma escritura, pertenecientes al deudor por herencia de su abuela, hallándose entre dichas fincas una casa destinada á bodega, sita en la calle Real de la villa del Alamo:

Resultando que los mismos D. José María Cañabate y D. Tomás Pascual y Burgis otorgaron en Navalcarnero el 25 de Abril del precitado año 1893, ante el Notario D. Alberto Rodríguez del Valle, otra escritura, por la que aquél cedió y traspasó al D. Pascual, en parte de pago del crédito de que queda hecha mención, la propiedad de los bienes hipotecados á la seguridad del mismo, señalándoles como precio total la suma de 4.995 pesetas, y al capital de la parte de censo que figuraba entre tales bienes la de 1.475 pesetas; y en 19 de Junio siguiente, el D. Juan Pascual y Burgís, asimismo por escritura que autorizó el anteriormente nombrado Notario D. Alberto Rodríguez del Valle, vendió á D. Manuel Cazorla y Orgaz, por el precio de 3.875 pesetas que había de satisfacer el comprador en varios plazos, la casa destinada á bodega en la calle Real de la villa del Alamo, que como ya se ha indicado, era uno de los bienes primeramente hipotecados y luego cedidos por Cañabate á su expresado acreedor:

Resultando que D. José María Cañabate y Alvarez, en testamento de 17 de Mayo del repetidamente enunciado año de 1893, bajo el cual falleció el 22 de los mismos mes y año, instituyó heredero á su padre, Don Pedro Antonio Cañabate, con obligación de pagar cuantas deudas tenía contraídas el D. José María, entre ellas la de 3.401 pesetas á favor de Don Tomás Pascual y Burgís, quien nombrado con otros, y en la calidad de in solidum, albacea, en el propio testamento, presentó en tal concepto de albacea al Juzgado de primera instancia de Navalcarnero, para su aprobación, las operaciones de división de los bienes dejados por aquél, fechadas en 2 de Julio también de 1893, en las que se adjudica como acreedor más privilegiado el caudal relicto, quedando alcanzada la testamentaría por la cantidad de 427 pesetas 57 céntimos, y opuesto D. Pedro Antonio Cañabate á la aprobación indicada, se siguieron autos, en los que Doña Martina Navarro exhibió un documento, por el cual el D. Pedro Antonio se comprometía á pagarla en 30 de Abril de 1891 la suma de 1.710 pesetas, importe de alimentos, hospedaje y gastos de su hijo José desde Agosto del 89 á Marzo del 91, afectando á ello todos sus bienes y los de su mencionado hijo, especialmente un crédito de éste contra las escolapias, así como también exhibió Doña María Centol, que igualmente se opuso á que se aprobasen las indicadas particiones ínterin no se la reintegrara de su crédito, otro documento, fecha 26 de Enero de 1893, en que se obligó el D. José María Cañabate á pagarla en el término de un año 2.000 pesetas que le había facilitado para sus necesidades; dictando el Juzgado sentencia, que quedó firme, de 30 de Marzo de

1894, por la que declaró no haber lugar á la aprobación pretendida: Resultando que con posterioridad á lo que indicado queda, formuló ante el predicho Juzgado de Navalcarnero D. Pedro Antonio Cañabate, como administrador depositario del haber relicto al fallecimiento de su esposa, Doña Clotilde Alvarez, y padre de la menor Doña María de la Soledad Cañabate y Alvarez, la demanda del día, fecha 21 de Mayo de 1895, suplicando se declarase nulo el contrato de 25 de Abril de 1893, así como, en el caso de ser para ello preciso, el de 24 de Marzo de igual año, y condenase á D. Tomás Pascual y Burgís á entregarle, en el concepto en que demandaba, los inmuebles que á virtud del mismo hubiera adquirido de D. José María Cañabate, por cesión y traspaso en pago de parte del crédito de 7.072 pesetas 50 céntimos, con los frutos percibidos ypodidos percibir; y además le resarciera los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado, y al pago de todas las costas; sosteniendo, al efecto, con indicación de antecedentes, entre otras alegaciones hoy no sustanciales: haberse fijado en el contrato de cesión un valor á las fincas de su referencia inferior al real, hasta tal punto que siendo el precio figurado para aquéllas 3.420 pesetas, deducidas las 1.475 de la parte de censo, también enajenada, á los dos meses escasos vendió D. Tomás Pascual y Burgís una de ellas, ó sea la casa destinada á bodega en la calle Real del Alamo, por la suma de 3.875; no ser cierta la causa de los referidos contratos de préstamo con hipoteca y venta ó cesión, pues aparte de no haber podido el demandado, por su modestísima posición, prestar más de 7.000 pesetas á una sola persona, D. José María Cañabate no recibió de nadie tal cantidad, porque sólo era mayor de edad desde 3 de Diciembre de 1892, y vivió hasta su fallecimiento en 22 de Mayo siguiente en suma estrechez, sin gastos extraordinarios, contrajo deudas más ó menos reales, y debió percibir de Doña Martina Navarro 1.710 pesetas en manutención y 2.000 de Doña María Centol en préstamo, y del demandado y su esposa, según pagarés más ó menos válidos y eficaces, de que no hacía mucho tiempo había tenido noticia el demandante, 4.894; además de lo que el mismo demandado percibió como apoderado del Don José María en uno de los Juzgados de esta corte, 3.168 con 78 céntimos, siendo preciso para que fueran ciertos los predichos contratos que el D. José María, que murió sin un céntimo y adeudaba hasta la asistencia y alimentación durante la última época de su vida, hubiese percibido en el medio año escaso de su mayor edad muy cerca de 19.000 pesetas, que jamás tuvo ni pudo tener; y dar quizá la explicación de todo ello la circunstancia de que el demandado dirigía desde la menor edad del actor las cuestiones que promovía contra éste, cuya legítima hereditaria consiguió reducir á la nada mediante el singular testamento bajo que falleció, en el cual no sólo aparecía como albacea, sino como acreedor del finado el D. Tomás Pascual Burgís, quien presentó unas operaciones particionales del haber relicto al morir D. José María Cañabate, basadas en gran parte en el supuesto de la verdad de los predichos contratos, á las que el Juzgado negó su aprobación por resolución firme; é invocó, en concepto de fundamentos de derecho, con varios más, los artículos 1261, 1274 al 76, 1300 al 1307 y 1902 del Código civil:

Resultando que después de unirse á los autos testimonio de la escritura de 25 de Abril de 1893, impugnó la demanda de D. Tomás Pascual y Burgís, oponiendo á ella que al llegar á la mayor edad D. José María Cañabate se practicó una liquidación de cuentas, por la que aquél le adeudaba 7.072 pesetas 50 céntimos, y otorgaron en garantía de tal crédito la escritura con hipoteca de 24 de Marzo de 1893, vendiéndole en la de 25 de Abril, en parte de pago, varias fincas por 4.895 pesetas, y que

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JURISPRUDENCIA CIVIL

dando aún debiéndole Cañabate 3.401, como resto de las 7.072 con 50 céntimos; que era cierto cobró como apoderado de Cañabate, en el Juzgado del Hospicio de esta corte, 3.168 pesetas, de las cuales dió cuenta detallada en la testamentaría del D. José María ante el de Navalcarnero, sin que D. Tomás Pascual y Burgís tuviese que ver nada con las deudas de aquél á favor de Doña María Centol y Doña Martina Navarro, ignorando la inversión que diera á las cantidades en que consistían; que el D. José María Cañabate era un joven muy vicioso, abandonado de su familia, á quien ni siquiera se le daba lo suficiente para vivir, y por lo tanto, nada tenía de extraño dispusiese en poco tiempo, no de 2.000 pesetas, sino de un millón, si le hubiera tenido á mano; y que en el contrato de autos concurrían todas las circunstancias esenciales para su validez y causa lícita, cual era el pago de una deuda, no habiendo existido intimidación, dolo, ni falsedad, estaba otorgado por un mayor de edad y el actor no había consignado ninguna circunstancia que otra cosa acreditara, además de lo cual citó el demandado en su contestación el art. 1091 del Código civil:

Resultando que renunciada la réplica por el actor, se recibió el pleito á prueba, y entre los extremos de la practicada por dicha parte actora, absolvió posiciones el demandado; se cotejó con su original el testimonio de la escritura de 25 Abril, ya obrante en autos; se testimoniaron en ellos la otra escritura de 24 de Marzo, el testamento de D. José María Cañabate, la inscripción de su fallecimiento; varios particulares referentes al juicio sobre aprobación de las operaciones particionales practicadas por D. Tomás Pascual y Burgís, todo lo que se ha relacionado en lo sustancial, y otros particulares relativos á diversas actuaciones judiciales; haciéndose constar entre ellos que en juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de primera instancia del distrito del Hospicio de esta corte por Don Pedro Antonio Cañabate, como padre y representante legal de Doña María de la Soledad y D. José María, contra Doña Narcisa Bernardert y otros, sobre pago de un crédito hipotecario, se entregaron en 15 de Abril de 1893 á D. Tomás Pascual y Burgís, como apoderado del D. José María, 3.116 pesetas 78 céntimos:

Resultando que asimismo en la prueba del demandante fué requerido el demandado para que presentase originales, á fin de unirlos á los autos, todos los justificantes de los créditos que hubiese tenido ó creyera tener contra D. José María Cañabate, así como de las entregas metálicas que por cuenta, cargo y orden del mismo hubiera realizado desde que aquél llegó á la mayor edad hasta su defunción; requerimiento á que contestó haber ajustado cuentas con el D. José María cuando llegó á la mayor edad; que algunos antecedentes obrantes en su poder, relativos á 3.000 y pico de pesetas, los presentó en autos seguidos en aquel Juzgado; y que dos pagarés autorizados por el D. José María en Diciembre de 1892, importantes 3.401 pesetas, cuya suma constaba en el testamento de aquél, se le habían extraviado, no pudiendo, por lo tanto, presentarlos;, un perito, designado para tasar las fincas y censo á que se referían las escrituras de hipoteca y cesión tan repetidamente aludidas, tasó la casa del Alamo destinada á bodega en 4.500 pesetas, en 600 la parte de censo y en 5.460 las fincas rústicas, ó sea en total 10.560; y finalmente, los testigos D. Cristino Rodríguez, D. Francisco Cardeña, Cipriano Fernández y Quintín González fueron examinados por varias preguntas que articuló la representación de dicho demandante acerca de los hechos consignados en la demanda, repreguntándosele de contrario:

Resultando que, previos los demás trámites oportunos, pronunció el Juzgado sentencia absolutoria de la demanda, con las costas, á D. Pedro

Antonio Cañabate, el que interpuso apelación, que le fué admitida; durante la sustanciacion de la cual, en la Sala primera de lo civil de la Audiencia del territorio, por fallecimiento de D. Tomás Pascual y Burgis, fueron citados su viuda é hijos, compareciendo como uno de éstos Don Angel Pascual y García, sin que lo verificaran la viuda ni los otros hijos, respecto de los que se mandaron entender con los estrados las ulteriores diligencias, lo que tuvo lugar, igualmente que en cuanto á Doña María de la Soledad Cañabate, que también fué citada, por haber ilegado á la mayor edad, y tampoco compareció; dictando la expresada Sala en 2 de Julio del próximo pasado año 1897 sentencia, en que confirmó la apelada, pero sin hacer expresa imposición de costas:

Resultando que D. Pedro Antonio Cañabate y Pardoy ha interpuesto recurso de casación, como comprendido en los números 1.0 y 7.0 del articulo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, fundado en los siguientes motivos:

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Primero. Incurrir la sentencia, al apreciar las pruebas, en error de hecho, resultante de documentos y actos auténticos que demuestran la evidente equivocación; por cuanto el principal fundamento del fallo, según los considerandos del mismo, consiste en que hubo causa lícita, es decir, prestación y promesa de una cosa, en las escrituras de 24 de Marzo y 25 de Abril de 1893; siendo así que lo contrario se deduce de la primera de aquéllas, de las operaciones particionales formalizadas por el mismo demandado; de la segunda de dichas escrituras del testamento de D. José María Cañabate, todo ello testimoniado en autos, y de las declaraciones prestadas por los testigos D. Cristino Rodriguez, D. Francisco Cardeña y D. Quintín González, contestando á la sexta pregunta del interrogatorio de la parte recurrente, medios de prueba que la propia parte recurrente apreciaba en su conjunto, por los que, y por el mismo resultado negativo, pero también auténtico, del requerimiento al demandado para que presentase los documentos justificantes y antecedentes que obraran en su poder, con referencia á los créditos que suponía tener contra D. José María Cañabate, se demostraba la equivocación evidente de la Sala sentenciadora; pues comprobaban no ser cierto hubiera facilitado Pascual los alimentos, supuesta causa del contrato del mes de Marzo, de los que no tenía justificantes, ni siquiera coincidía en la expresión de las sumas á que ascendían; puesto que el mismo Pascual_reconocía en las operaciones particionales por igual concepto, y D. José María Cañabate afirmaba en el testamento bajo que falleció, tener por lo mismo otras deudas á favor de terceras personas por miles de pesetas1.710 á Doña Martina Navarro-, demostrando además que en Abril de 1893 no tenía por qué pagar á Pascual el D. José María la supuesta deuda de 7.000 y pico de pesetas, que no era exigible hasta un año después, y justificando que era público entre los amigos del D. José María y de Pascual y Burgís que éste inducía á aquél á que arreglase las cosas que á su caudal afectaban, de manera que su padre, D. Pedro Antonio, no pudiese percibir ó heredar nada; sin que sea dable dudar de que tales medios probatorios merecen la consideración de auténticos, y de que son eficaces al objeto del recurrente, porque para esto sería precisa la infracción de los preceptos legales contenidos en los artículos 596, reglas 1.a y 7.3; 597, 602, 603 y 659 de la ley de Enjuiciamiento, y 1216, 1218, 1245 y 1248 del Código civil:

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Segundo. Incurrir también la Sala sentenciadora en error de derecho, consistente en la inobservancia del precepto del art. 1214 del Código civil, infringiendo el mismo; por cuanto dicho artículo dispone incumbir la prueba de las obligaciones al que trata de hacer valer su cumplimien

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to, y no obstante, la Sala a quo no condena á D. Tomás Pascual y estima eficaces obligaciones por éste hechas valer, cuya eficacia no probó ni intentó probar, dado que hi vino á los autos medio alguno probatorio demostrativo de ser ciertos los alimentos imaginarios, base de los contratos acreditados por las escrituras de Marzo y Abril de 1893, ni vino tampoco probanza para acreditar que en el último de los enunciados meses de tal año era exigible y debía ser pagada la imaginaria deuda, que se intentó solventar en parte con la cesión en pago de fincas y derechos reales, á los que, para que no pudieran caber dudas de los propositos de los contratantes, se dió un valor muy inferior al real, según en autos estaba demostrado, documental, pericial y testificalmente:

Tercero. Violación en la propia sentencia recurrida de las leyes aplicadas al caso del pleito, infringiendo como consecuencia de lo consignado en los anteriores motivos lo respectivamente establecido en los artículos 1274, 1275 y 1276 del Código civil, según las cuales, en los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante la prestación ó promesa de una cosa ó servicio por la otra parte; los contratos sin causa no producen efectó alguno, y la expresión en aquéllos de una causa falsa dará lugar á la nulidad si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita; en el concepto de conceder el fallo recurrido validez y eficacia á un contrato en que no hay más causa que una falsa prestación de alimentos, á pesar de que D. Tomás Pascual, adquirente de derechos á virtud de tal contrato, no ha probado ni intentado probar la existencia de otra causa verdadera y lícita que le sirviera de fundamento; y l

Cuarto. Haber incurrido también la Sala sentenciadora, bajo la misma base de los dos primeros motivos de casación alegados, en la infracción del art. 1275 del Código civil, en cuanto dispone que los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno, siendo ilícita la causa cuando se opone á las leyes 6 la moral; porque la enunciada Sala, al no acceder á la demanda, concede eficacia á dos contratos cuya causa fué privar al recurrente, padre legítimo de D. José María Cañabate, que no tenía hijos ni descendientes, de la porción de bienes que el Código civil le reservaba como heredero forzoso en los arts. 806, 807, caso 2.o, y 809. Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José de Cáceres:

Considerando que los documentos y actos auténticos señalados en el motivo primero no demuestran el error de hecho que en él se alega, y que las declaraciones de testigos que también se citan á título de contradecir la estimación del conjunto de las pruebas que ha servido á la Sala para formar su criterio, han sido apreciadas por dicha Sala en uso de la facultad que para ello le conceden las leyes:

Considerando que tampoco incurre en el error de derecho alegado en el motivo segundo por infracción del art. 1214 del Código civil; porque es elemental que no incumbe la prueba al demandado que funda sus alegaciones en documentos públicos, traídos al pleito en debida forma, sino al demandante, que niega á dichos documentos la eficacia que á los de su clase otorga el citado Código en su art. 1218 y los contradice á título de que carecen de causa, ó de que ésta es falsa ó ilícita, circunstancia que por sí sola le impondría el deber de la prueba, cualquiera que fuera la situación procesal en que formulase dicha alegación:

Considerando que, esto supuesto, caen por su base las infracciones señaladas en los motivos tercero y cuarto, toda vez que se fundan en el supuesto de haberse cometido los errores alegados en los dos motivos anteriores;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al re

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