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privilegios de invención, cuyo carácter personalísimo es innegable, y que en la misma demanda se reconocía que el domicilio del demandado era en aquella ciudad, en términos que en ella se fundaba la Sociedad demandante para pedir se prescindiese del acto conciliatorio:

Resultando que el Ministerio fiscal, á quien se oyó acerca del particular, fué de opinión que se requiriese de inhibición al Juzgado del distrito del Norte de Barcelona para conocer de la demanda de que se trata, fundándose en las mismas razones alegadas por el demandado y considerando el Juzgado de Palma de Mallorca, por auto que dictó en 25 de Noviembre, cue con arreglo á lo dispuesto en el art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, en los juicios en que se ejerciten acciones personales será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y á falta de éste, á elección del demandante, el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque sea accidentalmente, pudiese hacerse el emplazamiento; que en el caso presente no resulta el lugar donde debe cumplirse la obligación, y que el domicilio del demandado, según reconocimiento de los demandantes, es Palma de Mallorca, en donde se hizo el emplazamiento, acordó requerir al Juzgado del distrito del Norte de Barcelona para que se inhibiese del conocimiento de la demanda de que se trata:

Resultando que puesto este auto en conocimiento del Juez del distrito del Norte de Barcelona, y dada vista de él á la parte actora, la evacuó en escrito de 13 de Diciembre, oponiéndose á la inhibitoria propuesta por el Juzgado de Palma de Mallorca, para lo cual alegó: que el presente juicio era dimanante de una causa criminal que en el Juzgado del distrito del Parque de Barcelona seguía D. Mariano Fuster contra la Sociedad Batllori Sarmejanne y Compañía por supuesta usurpación de patente, y por tanto, radicando dicha causa criminal en Barcelona, sólo allí podía ventilarse la cuestión prejudicial que de la misma había dimanado, y nunca ante el Tribunal de otro partido y menos en territorio de otra Audiencia; que además había otro motivo que privaría al Tribunal de Palma de Mallorca de conocer en estos autos, y era qué siendo el domicilio legal de los comerciantes, con arreglo á lo dispuesto en el art. 65 de la ley de Enjuiciamiento civil, el del lugar en que tuviesen el centro de sus operaciones comerciales, resultaba que D. Mariano Fuster venía dedicándose á una industria determinada, como era la disolución del sili-' cato, con lo cual practicaba una clase de comercio consistente en com-' prar materias para venderlas en igual ó diferente forma, según pasaba en el presente caso; que bajo este punto de vista son comerciantes todos los industriales en general, y así lo tiene reconocido este Tribunal Su-' premo en diferentes sentencias; que ignoraba la contribución que pagaría D. Mariano Fuster por la disolución del silicato, pero tenía realmente fábrica en el llano de aquella ciudad, en términos que por ella satisfacía la contribución territorial correspondiente, y además por industria subsidio constaba que satisfacía la cuota anual de 159 pesetas 84 céntimos, según aparecía de la certificación que acompañaba, expedida por el Secretario del Ayuntamiento constitucional de Badalona, y si es cierto que para los comerciantes el domicilio legal es el del sitio en que ejercen el comercio, quedaba dicho con esto que no podían conocer del asunto de que se trata los Tribunales de Mallorca, porque en ella no tenía su residencia ó tráfico D. Mariano Fuster:

Resultando que el Ministerio fiscal, apoyado en los fundamentos, fué de opinión que no debía accederse á la inhibición pretendida por el Juzgado de Palma de Mallorca; y por auto que dictó el del distrito del Norte' de Barcelona en 18 de Diciembre, se negó 'á'ella, declarándose compe

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tente para seguir conociendo de los autos; y comunicando esta resolución en forma legal al Juzgado requirente, que insistió en su pretensión por auto de 5 de Enero último, remitieron ambos Juzgados las respectivas instancias á este Tribunal Supremo, sustanciándose la competencia con arreglo á derecho, oyéndose al Ministerio fiscal.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Diego Montero de Espinosa: Considerando que las cuestiones prejudiciales promovidas en una causa criminal, si bien producen el efecto de suspender su procedimiento, cuando son determinantes de la culpabilidad ó inocencia del procesado, hasta que sean resueltas, no se entiende por esto prorrogada la jurisdicción del Juez de la causa para conocer de ellas, sino que sus facultades están limitadas por el art. 4.o de la ley de Enjuiciamiento criminal á señalar el plazo dentro del cual las partes las han de promover ante el Trîbunal civil ó administrativo que sea competente según la ley: - \

Considerando que tratándose en el presente caso del ejercicio de una acción personal, hay que atemperarse á las reglas establecidas en el número 1.o del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil; pero como la demanda se dirige á obtener la declaración de nulidad de una patente de invención, no existe, y, por lo tanto, no hay que tomar en consideración el lugar del contrato ni el punto donde la obligación deba cumplirse, y queda sólo para resolver el conflicto jurisdiccional, declarar cuál es el domicilio legal del demandado:

Considerando que reconocido por el actor, al proponer la demanda, que el demandado Fuster está domiciliado en Palma de Mallorca, razón por la que no pudo celebrar el acto de conciliación, y á su instancia se expidió exhortó á dicha capital para que fuera emplazado, es indudable que por razón del domicilio es competente el Juez de la referida población para conocer de la demanda interpuesta por la Sociedad Batllori, sin que tenga aplicación al caso presente el art. 65 de la ley de Enjuiciamiento civil; porque aun en el supuesto de que el demandado Fuster sea comerciante, la circunstancia de tener una fábrica de jabón en el partido judicial del distrito del Norte de Barcelona y pagar en él la contribución correspondiente, no demuestra que ese punto sea el centro de sus operaciones mercantiles, ni tampoco que, de tener varios establecimientos, fuera aquél el principal de todos;

⚫ Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de la demanda formulada por la Sociedad Batllori Sarmejanne y Compañía corresponde al Juzgado de primera instancia de Palma, al que, con la oportuna certificación, se remitirán, á los efectos procedentes, todas las actuaciones elevadas á este Tribunal Supremo con motivo de la presente competencia, al pago de cuyas costas condenamos á la parte actora, Sociedad Batllori Sarmejanne y Compañía; y póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de igual clase del distrito del Norte de Barcelona.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta dentro de los diez días siguientes al de su fecha y á su tiempo en la CÒLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. Ricardo Gullón. José de Garnica. Diego Montero de Espinosa. Francisco Toda. Publicación. Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Diego Montero de Espinosa, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supreme, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.›

Madrid 12 de Abril de 1898. Rogelio González Montes:

Núm. 13.--TRIBUNAL SUPREMO.-12 de Abril, pub. el 2 de Mayo.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Nulidad de embargo.-Auto declarando no haber lugar á la admisión del recurso interpuesto por D. Celedonio del Pino contra el dictado por la Sala de lo civil de la Audiencia de Burgos, en pleito con D. Cândido Leria:

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que el auto denegatorio de la nulidad de un embargo no tiene, para los efectos de la casación, el concepto de definitivo, según el artículo 1698 de la ley de Enjuiciamiento ciril, puesto que no pone término al pleito principal ni impide su continuación, y es por ello inadmisible el recurso que contra el mismo se interponga, según el número 3.o del art. 1729.

Resultando que decretado, á instancia de D. Cándido Leria y Martínez, de cuenta y riesgo del mismo, embargo preventivo de bienes de Don Celedonio del Pino y Manero, dictó un auto, á solicitud del segundo, el Juzgado de primera instancia de Torrelavega, por el que se declaró nulo de derecho el enunciado embargo, el que se dejó sin efecto, mandando que fueran puestos los bienes embargados á disposición del D. Celedonio, y condenando á Leria en todas las costas y á la indemnización de daños y perjuicios que hubiere ocasionado al susodicho D. Celedonio, si éste la solicitara:

Resultando que D. Cándido Leria, después de utilizar, sin éxito, recurso de reforma, interpuso el de apelación, que fué admitido; y sustanciado ante la Sala de lo civil de la Audiencia de Burgos, la cual, en otro auto revocatorio de 16 de Diciembre del año próximo pasado, declaró no haber lugar á la nulidad del precitado embargo preventivo, sin expresa imposición de costas:

Resultando que interpuesto por D. Celedonio del Pinò recurso de casación por infracción de ley, en cuyo apoyo ha alegado varios motivos, el Ministerio fiscal se opone en su dictamen á que sea admitido.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Diego Montero de Espinosa: Considerando que el auto recaído en el incidente promovido por Don Celedonio del Pino, en solicitud de que se declarase nulo el embargo preventivo acordado á gestión de D. Cándido Leria y que es objeto del recurso, no tiene para los efectos de la casación el concepto de definitivo, según el art. 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil, puesto que la resolución recurrida no pone término al pleito principal ni impide su continuación, y es por ello inadmisible, según el núm. 3.o del 1729;

No há lugar á la admisión del recurso de casación interpuesto por D. Celedonio del Pino y Manero; no se hace condena de costas, mediante no haber comparecido en este Tribunal Supremo la parte recurrida; líbrese á la Audiencia de Burgos la correspondiente certificación, devolviéndola el apuntamiento que ha remitido, y publíquese este auto según previene la ley.

Madrid 12 de Abril de 1898. José de Aldecoa. Ricardo Gullón.= José de Garnica. Diego Montero de Espinosa. José de Cáceres. Francisco Toda. Enrique Lassús.Ante mí, Licenciado Hilario María Gonzalez y Torres.

Núm. 14.-TRIBUNAL SUPREMO.-12 de Abril, pub. el 2 de Mayo. CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Tercería de dominio.-Senten cia declarando haber lugar al recurso interpuesto por Doña Dolores Viladesán contra la pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Emilia Adriá y D. Fernando Moradillo.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que las promesas mutuas de institución de heredero á favor de los hijos, consignadas en las capitulaciones matrimoniales de los cónyuges en Cataluña, son por su naturaleza absolutas é irrevocables:

Que los mencionados pactos son ley para las partes contratantes y sus derechohabientes.

En la villa y corte de Madrid, á 12 de Abril de 1898, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de primera instancia de Figueras y la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona por Doña Josefa Oriola de Ornós, y después por su heredera Doña Dolores Viladesán y de Ornós, propietaria, vecina de Mataró, sobre tercería de dominio, promovida en diligencias de ejecución de sentencia dictada en pleito seguido por Doña Emilia Adriá, cuya profesión no consta, vecina de Barcelona, contra D. Fernando de Moradillo, y por fallecimiento de éste, su heredero D. Manuel de Moradillo; autos pendientes ante Nos, en recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto la Doña Dolores Viladesán, representada por el Procurador Don Pedro María Serrano y Rodríguez y defendida por el Licenciado D. Matías Barrio y Mier; sin que haya comparecido en este Tribunal Supremo ninguna de las otras partes:

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Resultando que en escritura de capitulaciones otorgada en San Feliu de Guixols en 21 de Julio de 1815, con motivo del matrimonio de Don José Antonio de Ornós y de Asprer y Doña María Esperanza Patxot y de Ferrán, establecieron, entre otros pactos: que los susodichos consortes prometían heredar á los hijos é hijas de aquel matrimonio antes que á los del segundo ú otro posterior, reservándose la elección de hacerlo al hijo ó hija que mejor les pareciera, pues el heredamiento debía entenderse meramente prelativo y condicional, en cuya conformidad y no de otro modo lo consentían y otorgaban respectivamente; que para el caso de morir sin haber procedido á la elección de herederos, de que se trata en el anteriormente relacionado pacto, ó dispuesto de otro cualquier modo de sus bienes, prevenían y ordenaban que el primer hijo nacido, y en defecto de hijo varón de aquel matrimonio, la primera hija, fuese heredero ó heredera y primer llamado ó llamada á la universal sucesión de todos sus respectivos bienes y derechos de los futuros cónyuges, mientras fuere sano ó sana de entendimiento y no constituído en órdenes sagradas, ni profeso ó profesa en religión, ni impedido ó impedida en otro modo de contraer matrimonio carnal, y cuando lo fuese, querían que fuera su heredero y llamado á dicha sucesión el segundo hijo varón, y en defecto de tal hijo respectivamente nacido de aquel matrimonio, en la propia conformidad dicha respecto del primer hijo ó hija; y así, siguiendo puntualmente el mismo orden y preferencia, querían fuesen herederos los demás hijos ó hijas, tanto nacidos como póstumos, que el

día de su muerte dejaran del mencionado matrimonio; y por últimodice textualmente la escritura,-«quieren que el mismo orden y preferencia se observe entre los hijos é hijas en concurso de dos ó más matrimonios por el otro de dichos señores futuros cónyuges, celebradero todo en el caso que se ha dicho de morir sin haber nombrado heredero, ó en otro modo dispuesto de sus bienes; de modo que la presente elección es condicional y preventiva y en defecto de aquélla solamentes:

Resultando que el D. José Antonio de Ornós y de Asprer/falleció el 27 de Mayo de 1822, dejando dos hijas, Doña Josefa y Doña Paulina, nacidas, respectivamente, en 4 de Diciembre de 1817 y 27 de Febrero de 1822, de su matrimonio con Doña María Esperanza Patxot, la que contrajo segundas nupcias con D. Francisco de Moradillo, de cuyo matrimonio tuvo un hijo, llamado D. Fernando de Moradillo y de Patxot:

Resultando que con fecha 16 de Octubre de 1860, con motivo del matrimonio del D. Fernando de Moradillo y de Patxot con Doña Narcisa Fonolleras y Valls, se otorgó escritura de capitulaciones, en la cual la madre de D. Fernando, Doña María Esperanza Patxot, hizo á favor de aquél, por el amor maternal que le profesaba y en contemplación de dicho matrimonio, que contraía con su beneplácito y agrado, donación pura, perfecta, simple é irrevocable, llamada entrevivos, si bien condi̟cional, de todos sus bienes y derechos muebles é inmuebles, presentes y venideros, en cualquier género ó especie consistentes, sin excepción alguna y por cualquier motivo y causa provinientes, á favor de su prenombrado hijo D. Fernando, á quien en lo necesario instituía también heredero universal; y mediante quedar dotadas las otras dos hijas de su anterior matrimonio, la Doña Josefa Oriola por nupcias Viladesán y Doña Paulina por nupcias Padró, prometía la otorgante tener por válida esta donación y heredamiento universal:

Resultando que la repetidamente nombrada Doña María Esperanza Patxot de Terán falleció en 25 de Noviembre de 1864, con testamento de 4 de Abril de 1863, en el que, á más de disponer varios iegados, entre ellos uno de 2.000 libras catalanas á favor de Doña Josefa Oriola de Ornós, y una pensión de 9 duros mensuales á la hermana de ésta, Doña Paulina, nombró heredero universal á su precitado hijo D. Fernando de Moradiilo, el que mediante escritura de 15 de Enero de 1868, contrajo á favor de D. Jaime Vial y Cos un préstamo de 10.000 pesetas, garantizado, con los intereses y 1.500 pesetas más para costas, con hipoteca de una heredad llamada Castillo de Culera, procedente de la herencia de su madre, que fué inscrita en el Registro; y como quiera que no abonase el préstamo á su vencimiento, D. Juan Font Vial y Doña Rosa Vial y Cos, como herederos de D. Jaime Vial y Cos, en 1.o de Febrero de 1886 promovieron juicio declarativo, en el cual, el 27 de Agosto posterior recayó sentencia, á cuya ejecución se procedió, una vez firme, embargándose las fincas hipotecadas, según se hizo constar en el Registro de la propiedad con fecha 20 de Agosto del año 87; personándose en los autos Dofia Emilia Adriá, á virtud de cesión á su favor del crédito de que se trataba, verificada el 30 de Noviembre de 1893 por los herederos de Vial:

Resultando que Doña Josefa Oriola de Ornós y Patxot, con fecha 26 de Febrero de 1894, formuló demanda de tercería de dominio ante el Juzgado de primera instancia de Figueras, con la pretensión de que se declarase que á virtud de dicho heredamiento prelativo era nulo é írrito ipso jure el testamento de Doña María Esperanza Patxot y de Ferrán, viuda en primeras nupcias de D. José Antonio de Ornós y de Asprer, en cuanto en él instituyó heredero á su hijo de segundo matrimonio Don Fernando de Moradillo y Patxot, existiendo hijas del primero; y asi

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