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de Almagro y practicados el emplazamiento y embargo solicitados, acudió á él D. Francisco Rodríguez Gómez por medio de escrito, con la súplica de que se requiriese de inhibición al del distrito de San Vicente de Sevilla, á lo que accedió aquél, de conformidad con el Fiscal municipal; é impugnada la inhibición en dicho Juzgado del distrito de San Vicente de Sevilla por D. Enrique Martínez y por el Fiscal municipal, dictó auto el Juez suplente sosteniendo la competencia del mismo y mandando remitir lo actuado á este Tribunal Supremo con el oportuno emplazamiento, y librar exhorto al Juez municipal requirente para que emplazara al demandado; y recibidas dichas actuaciones, así como las del Juzgado de Almagro, se ha oído al Ministerio fiscal, que ha formulado dictamen en el sentido de que la competencia no tiene estado para su resolución, y debe declararse mal formada; devolviéndose las actuaciones respectivas á los Juzgados, á fin de que remedien las omisiones en que se ha ineucurrido, y hecho, procedan con arreglo á derecho.

Siendo Ponente el Magistrado D. José de Cáceres:

Considerando que el Juzgado municipal de San Vicente de Sevilla, requerido de inhibición por el de Almagro, no ha llenado los trámites procesales marcados para el caso en los artículos 93 y 94 de la ley de Enjuiciamiento civil, haciendo con ello imposible el que, á su vez, pueda el último dar cumplimiento á lo que establecen los artículos siguientes: Considerando que mientras no se subsanen tan esenciales omisiones y el Juzgado de Almagro insista en la inhibitoria, no hay términos hábiles para que este Tribunal resuelva la cuestión de que se trata;

Fallamos que debemos declarar y declaramos mal formada esta competencia; en su consecuencia, mandamos que, con las oportunas certificaciones, se devuelvan á los Juzgados municipales del distrito de San Vicente de Sevilla y de Almagro las actuaciones que respectivamente han remitido, para que procedan con arreglo á derecho, y declaramos de oficio las costas, y lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta dentro de los diez días siguientes al de su fecha, é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. Ricardo Gullón. José de Garnica. José de Cáceres. Enrique Lassús.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José de Cáceres, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario de la misma.

Madrid 5 de Abril de 1898. Licenciado Hilario María González y Torres.

Núm. 2.-TRIBUNAL SUPREMQ.-5 de Abril, pub. el 8 de Junio.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Negación de servidumbre de luces y vistas.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Joaquín Artés contra la pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Don Manuel Pujadas.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que no es de estimar la infracción de las leyes 2., De probationibus, libro 22, tit. 3.o del Digesto y 23 del mismo epigrafe del Código, libro 4.o, tit. 19, en la sentencia que absuelve ́al demandante

por considerar probado su derecho, y no porque le haya relevado de la obligación de justificarlo:

Que conforme à la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, carece de la calidad de tercero, para los efectos determinados en los arts. 2.0, 13, 23 y 27 de la ley Hipotecaria, el que adquiere bienes gravados legitimamente con cualquiera servidumbre, respecto de cuya existencia, por revelarse mediante signos ostensibles é indubitados, no pueda dudarse, aunque la tal servidumbre no estuviera especialmente inscrita en el Registro, porque en tal caso, y siendo manifiesto y no oculto el gravamen, falta por entero la razón en que tales preceptos legales se fundan:

Que los propietarios colindantes con una vía pública, pueden abrir sobre ella huecos de luces y vistas, si bien con sujeción á las disposiciones que regulen ese disfrute, adquiriendo así un derecho que constituye verdadera servidumbre sobre el terreno de la vía pública al convertirse ésta en propiedad particular, á menos que se la libere de tal gravamen en virtud de una causa justa:

Que la servidumbre de luces y vistas es de las que se revelan por signos ostensibles que puede conocer el adquirente del predio gravado por la misma.

En la villa y corte de Madrid, á 5 de Abril de 1898, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad de Barcelona y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de aquel territorio por D. Joaquín Artés y Borés, comerciante, con D. Manuel Pujadas y Valls, propietario, ambos vecinos de dicha ciudad, sobre negación de servidumbres de luces y vistas; pendiente ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandante, dirigido por el Doctor D. José Leopoldo Feu y representado por el Procurador D. Angel Calvo; habiéndolo sido el recurrido por el Letrado D. Salvador Pujadas Masó y el Procurador D. Pío Rebollo:

Resultando que por escritura otorgada en Barcelona en 16 de Junio de 1806, Pedro Juan Closas, herrero, habitante en el puerto de la Barce loneta, estableció y concedió en enfiteusis á Diego Pujadas, fabricante de ollas de hierro, habitante en el mismo puerto, y á sus sucesores respectivamente, mientras fuesen aptos y capaces para enajenar, todo aquel huerto circuído de paredes y algunos edificios, con sus derechos, servidumbres y pertenencias que el referido Closas, por derecho libre y franco alodio, poseía en la calle llamada de los Huertos de dicho puerto de la Barceloneta, que lindaba á sol saliente con el camino inmediato al Rech condal; á Mediodía, con la antedicha calle de los Huertos, y á Poniente y Tramontana, en donde terminaba dicho huerto, en un punto con el huerto llamado del Capitán del Puerto:

Resultando que al tomarse razón de esa escritura en la extinguida Contaduría de hipotecas de Barcelona en el siguiente día 17 de Junio de 1806, se consignó que lo establecido por Pedro Juan Closas á Diego Pujadas era un huerto circuído de paredes y algunos edificios que, francos en alodio, poseía aquél en la calle llamada del Horts de la Barceloneta, y que lindaba á Oriente con camino inmediato á la Acequia condal; á Mediodía, con dicha calle, y á Poniente y Cierzo, con el huerto del Capitán dél Puerto, que era donde terminaba:

Resultando que D. José Botey compró á D. Manuel Campa, por escritura de 19 de Septiembre de 1825, un terreno arenal y pedregoso que lindaba por Poniente con fincas de José Pujadas, alfarero, del Marqués de la Cuadra, de Pedro Pablo Torréns y del comprador, linderos que,

según una certificación del Registrador de la propiedad del distrito de Oriente de Barcelona, obrante en autos, se expresaron en la inscripción de la indicada escritura en el antiguo Registro, como sigue: linda á Oriente con la carretera que va á la Barceloneta; á Mediodía, con honores del Ayuntamiento; á Poniente, con José Pujadas, parte con el Marqués de la Cuadra, parte con D. Pedro Pablo Torréns y parte con José Botey, y á Cierzo, con dicha carretera:

Resultando que D. Manuel Botey, hijo del D. José, promovió en 2 de Julio de 1860 interdicto para que se le amparase en la posesión de la mitad de una pared divisoria de su terreno y del de D. José Pujadas, de que dijo haberle despojado éste, construyendo sobre ella otra de 18 palmos de elevación, y en sentencia de 3 de Octubre de dicho año se le amparó en la posesión y se mandó reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo; después de ejecutado lo cual, D. José Pujadas, hijo del antes mencionado D. Diego, promovió, por demanda de 2 de Noviembre del mismo año 1860, un juicio plenario, que resolvió la Sala segunda de la Audiencia de Barcelona por sentencia de 20 de Diciembre de 1861, cuya casación denegó este Tribunal Supremo en la suya de 13 de Noviembre de 1863, declarando que las paredes que formaban el límite de Oriente de la finca de D. José Pujadas, en la parte que confinaba con la de D. Miguel, pertenecían á dicho Pujadas, y en consecuencia, se condenó á Botey á reponer toda la obra derribada en virtud del fallo del interdicto y á satisfacer á Pujadas las costas del mismo y los gastos que le ocasionó con el derribo; habiéndose consignado, entre otras cosas, en los fundamentos de hecho de ambas sentencias, que de la escritura de establecimiento del terreno de Pujadas en 16 de Junio de 1806, resultaba que cuando su padre lo adquirió estaba circuído de paredes y lindaba por Oriente, punto de la cuestión, con el camino inmediato á la Acequia condal; y además, en la de la Audiencia, que la existencia de esas paredes estaba acreditada por las varias peritaciones hechas en un pleito seguido en 1812 por Don Diego Pujadas con la madre é hijos Closas, que le habían vendido dicho terreno, en las que se hizo mérito particular de las paredes que había en la parte de Oriente contiguas al camino que tenía al lado de la Acequia condal y dirigía á la calle del Matadero; que de la declaración de los testigos de Pujadas y de certificación del Teniente Alcalde de la Barceloneta, resultaba que en efecto existía un camino en el expresado limite, de donde se habían arrancado hacía poco algunos árboles por disposición de la Autoridad local; y que de la escritura de adquisición del terreno de Botey, resultaba que cuando el padre de éste lo compró en 1825, era un arenal pedregoso, que se dijo lindar con la finça de Pujadas, sin hacerse mención del camino ni de las paredes:

Resultando que á favor de D. José Pujadas, que en 1861 solicitó y obtuvo del Ayuntamiento de Barcelona permiso para reedificar la fábrica que poseía en el barrio de la Barceloneta, calle de Ginebra, núm. 32, se causó en 14 de Octubre de 1863 en el Registro de la propiedad del distrito de Oriente de Barcelona primera inscripción de una casa-fábrica recientemente edificada, sita en el barrio de la Barceloneta, calle de Ginebra, antigua dels Horts, núm. 32, cuya superficie medía 37.000 palmos cuadrados, componiéndose el edificio de una cuadra para la fundición, otra para carpintería y almacén con sótanos y un piso encima de estas dos últimas, con una entrada en dicha calle de Ginebra y 14 ventanas, hallándose dentro del edificio, y destinada para patio, una superficie de 7.000 palmos; lindante á la sazón dicha casa-fábrica por Oriente ó izquierda con D. Miguel Botey; por Mediodía ó por delante, con la expresada calle de Ginebra, y por Cierzo ó por Poniente, ó por detrás y dere

cha, con el Marqués de la Cuadra; consignándose también que el predio estaba afecto al pago de 10 sueldos, equivalentes á 5 reales y 30 céntimos, en reconocimiento del señorío directo: censo que fué impuesto por Don Pedro Juan Closas en la escritura de establecimiento á favor de D. Diego Pujadas en 16 de Junio de 1806; que el terreno pertenecía al D. Diego Pujadas y la fábrica á su mencionado hijo el D. José, que la había construído de su cuenta; y que, en unión de su esposa, Doña Teresa Valls, hizo donación universal de sus bienes, reservándose el usufructo y cierta cantidad para testar, é imponiendo cierto gravamen á su hijo D. Manuel en las capitulaciones para el matrimonio de éste, otorgadas en 25 de Mayo de 1860, y registradas en el antiguo de hipotecas; habiendo fallecido el D. Diego bajo testamento de 4 de Febrero de 1815, en que instituyó heredero al D. José, que, juntamente con el D. Manuel, tomó inventario de los bienes por aquél dejados en 10 de Agosto de 1863:

Resultando que al objeto de secundar las medidas higiénicas ordenadas y dar más aire y luz, solicitó D. Manuel Pujadas del Ayuntamiento de Barcelona, y éste, previo informe del Arquitecto municipal, le concedió en 28 de Octubre de 1873 permiso para abrir dos ventanas en su taller de maquinaria, situado en la Barceloneta, calle de Ginebra, que daba fachada y frente al antiguo camino que desde la calle de Santa Ana conducía al Toril y puerta de San Carlos, y era conocido por el del Acequia condal:

Resultando que por escritura de 30 de Junio de 1894, que fué inscrita en el Registro de la propiedad, D. Joaquín Artés y Borés compró á los ejecutores testamentarios de D. Joaquín Gurri y Prats el terreno que fué de Botey, expresándose en la escritura que tenía 120 metros 76 centímetros, equivalentes á 3.197 palmos 24 centímetros de superficie, estaba situado en el distrito de la Barceloneta é inmediato á la Plaza de Toros, con fachada á la calle de Pinzón, prolongación de la de Santa Ana, y lindaba á Oriente con dicha calle, á Mediodía con la confluencia de la misma y la de Ginebra y parte con D. José Pujadas, y á Cierzo con terreno del comprador; comprendiéndose en la venta todos los derechos correspondientes á la herencia de Gurri en la pared que separaba el solar vendido de la propiedad de D. José Pujadas:

Resultando que en una certificación del Registrador de la propiedad del distrito de Oriente de Barcelona, comprensiva de lo referido antes, respecto de la inscripción primera de la casa-fábrica de Pujadas, y de la escritura acabada de relacionar, de venta de solar á D. Joaquín Artés, se consigna además que no existe asiento alguno de servidumbre sobre la última de dichas fincas desde la creación del Registro moderno en 1863: Resultando que en 16 de Noviembre de 1895 dedujo D. Joaquín Artés la demanda del pleito actual, diciendo. ejercitar la acción negatoria de servidumbre, y pidiendo se declarara que su predio no debía prestar ninguna, ni de luces ni de vistas, ni de otra clase, al terreno edificado y colindante, propio de D. Manuel Pujadas, y en consecuencia, se condenara á éste á tapiar las ventanas que pudiesen servir para la vista en su predio, á que en ningún caso le pusiese obstáculo á que edificase en el mismo como le pareciese, sin mérito á las referidas ventanas abiertas por el demandado en su propiedad, y en las costas del juicio; y al efecto, después de describir su terreno como se hizo en la escritura de 30 de Junio de 1894, alegó: que el mismo estaba libre de servidumbres de vistas de luces y de otra alguna á favor de los predios y casas colindantes, según lo expresaba dicha escritura, y lo decía también la ausencia absoluta de datos en el Registro de la propiedad; á pesar de lo cual, en el lindero con la propiedad de Pujadas tenía éste edificados unos al

macenes que tomaban luces hacia el mismo solar del actor, mediante dos ventanas luminares, y en el mismo edificio y en la misma linde, á la altura del primer piso, existían tres ventanas en la pared, y otras seis en la cerca de madera de un terrado, por las que también se tenían vistas sobre un solar; aparentándose con ello la existencia de servidumbres, según las cuales no podría edificar en dicho terreno, sino respetando las luces y las vistas de que ahora disfrutaba el predio del demandado, quien había logrado esto de un modo abusivo, porque ni el actor ni sus causantes le habían concedido título para ello:

Resultando que D. Manuel Pujadas impugnó la demanda, diciendo ejercitar la acción de servidumbre y, en su caso, la excepción de prescripción, pidiendo se desestimara aquélla, declarándose que su propiedad tenía constituída á su favor servidumbre de luces y vistas sobre el predio del demandante, é imponiéndose á éste las costas; para lo que alegó: que en nada podía afectarle ni modificarle las condiciones de su propiedad el que en la escritura presentada por el actor no constara la existencia de dichas servidumbres, pues para nada intervino en ella; que realmente existían en su finca las ventanas expresadas en la demanda, las cuales no sólo eran luminares, sino que dominaban el predio del demandante, usándose por ellas de la servidumbre de vistas que sobre el mismo pesaba; que su casa, en donde estaban las ventanas cuyo cierre se pretendía, estaba edificada en el solar que adquirió su abuelo por la escritura de 1806, en la cual se dijo que se establecía todo aquel huerto circuido de paredes y algunos edificios, con sus obras, servidumbres y pertenencias, que lindaba á Oriente, que era precisamente lo que lindaba con la propiedad del actor, con el camino inmediato al Rech ó Acequia condal, y por tanto, cuando su abuelo adquirió dicha finca, la adquirió lindando con camino público, con todas las servidumbres al mismo anejas, existiendo de consiguiente la de luces y vistas que ejer-. citaba, la cual habían venido usando él y sus causantes desde la adquisición de su predio:

Resultando que el actor replicó que no constaban inscritas en el Registro de la propiedad, ni en el predio dominante ni en el sirviente, las indicadas servidumbres de luces y vistas que aparentaban las ventanas y huecos de cuyo cierre se trataba; y el demandado adicionó también al duplicar, que al adquirir el causante del actor el predio sirviente, lo hizo de un terreno arenal y pedregoso, antes camino, y como tal, sujeto á las servidumbres de las expresadas ventanas de luces y vistas:

Resultando que en el período de prueba la suministraron ambas partes, documental, pericial, testifical y de confesión en juicio, diciendo el demandado, entre otros extremos, que no necesitaba permiso del vecino para abrir ventanas en la pared lindante con su predio, pues este lindero era un camino; y el demandante, que al comprar su terreno existían las ventanas cuyo cierre pretendía, pero ignoraba si estaba gravado aquél, y que había visto dichas ventanas antes de comprarlo:

Resultando que continuada la tramitación en dos instancias, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en sentencia confirmatoria de 10 de Mayo del año próximo pasado, declaró que la propiedad del demandado D. Manuel Pujadas y Valls tiene constituída á su favor servidumbre de luces y vistas sobre el predio del actor D. Joaquín Artés y Borés, y absolvió á aquél de la demanda deducida por éste en su escrito de 16 de Noviembre de 1895, sin hacer especial condena de costas de primera instancia, y con imposición á dicho demandado de las de la segunda:

Resultando que, con el depósito de 1.000 pesetas, ha interpuesto Don

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