Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de la finca vincular objeto del pleito, al declarar válida la escritura no se infringe ley ni doctrina legal.-S. de 8 de mayo de 1877: G. de 25 de agosto: C. R., t. 36, p. 437: C. L., 1877, t. I, p. 836.

-Si bien no existen hoy acciones vinculares por virtud de lo dispuesto en la ley de 11 de octubre de 1820, restablecida en 30 de agosto de 1836, es indudable que, segun la doctrina admitida y sancionada por el Tribunal Supremo, procede la reclamación de los bienes que fueron vinculados con arreglo á lo dispuesto en la fundacion, utilizándose al efecto la accion reivindicatoria; a cuya clase corresponde la en que se reclaman los bienes de un vínculo, atendida su índole y objeto, por más que al designar dicha accion no se haya valido de su nombre técnico, bastando en todo caso que se la calificase de real, por ser éste el género á que aquella pertenece.S. de 10 de octubre de 1879: G. de 4 de diciembre: C. R., t. 42, p. 162: C. L., 1879, t. II, p. 229. -Tratándose de la reivindicacion de bienes que constituyeron la dotacion de un vínculo, no hay titulo más atendible que el documento en que consta la fundacion.-Idem.

-Refiriéndose los fundamentos de un recurso á puntos de hecho, cuales son la filiacion y entronque de alguno de los ascendientes de quienes deriva su derecho la demandante y el dolo que à éste atribuye el demandado para justificar la plus peticion que ha alegado entre sus excepciones, ha de estarse á la apreciacion que acerca de ambos particulares haga la Sala sentenciadora, si no se cita ley ni doctrina legal infringida al hacer dicha apreciacion.-Idem.

-Si aparece en autos que el demandante no solicitó la posesion y propiedad de unos bienes ni la sentencia se los concede como poseedor de ellos ó como inmediato sucesor de la memoria cuya dotacion formaban, sino porque restituidos á la clase de libres por la ley desvinculadora y hallándose vacantes, se creia, por virtud de dicha ley y las posteriores dictadas sobre la misma materia, llamado á su obtencion como pariente en sexto grado por línea recta de los herederos y sucesores de quien lo fué à su vez el fundador, fallado el pleito estimando dicha demanda por estos mismos fundamentos, existe la congruencia que previenen la ley 16, tit. 22, Partida 3.a, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.S. de 5 de febrero de 1881: G. de 27 de marzo: C. R., t. 45, p. 207: C. L., 1881, t. I, p. 277.

-Aunque los bienes vinculados entraron en la clase de libres y quedaron sujetos á la legislacion comun en virtud de la ley de 11 de octubre de 1820, restablecida en 1836, conservan el carácter vincular para los efectos necesarios la mitad reservable al inmediato sucesor hasta que entra éste en posesion de ella por fallecimiento del que era poseedor de la vinculacion al restablecerse dicha ley.-S. de 27 de junio de 1881: G. de 9 de agosto: C. R., t. 46, p. 533: C. L., 1881, t. I, p. 1676.

-Hecha la division de un vinculo conforme á lo prevenido en el art. 3.o de la ley antes citada, y designados los bienes que han de reservarse para el sucesor inmediato, adjudicándose à la mitad reservable el olivar objeto del pleito, bajo ningun concepto puede disponer de ellos el poseedor actual; y si los enajena, tiene aquel expedita su accion para reivindicarlos de quien los posea al fallecimiento de éste.-Idem.

-Para que pueda estimarse la excepcion de prescripcion, es necesario que, además de otros requisitos legales, haya trascurrido el tiempo. señalado por la ley desde que el demandante tuvo

expedito su derecho para hacer uso de la accion correspondiente; y si resulta en el caso del pleito que la demandante no pudo ejercitar su accion para reivindicar como inmediata sucesora los bienes de la mitad reservable de la vinculacion hasta el dia 26 de diciembre de 1873, en que falleció el poseedor de la misma; al estimar la demanda y condenar á los demandados à la entrega de los bienes reclamados, la sentencia no infringe los articulos 1.°, 2.° y 3.o de la ley de 11 de octubre de 1820, ni la 18, tit. 29, Partida 3.a Idem.

-El inmediato sucesor, cuyos derechos definen las leyes desvinculadoras y la jurisprudencia segun ellas establecida, es aquel que à la muerte del actual poseedor, y no antes, debiera suceder en la vinculacion, si subsistiese, conforme á los, llamamientos del fundador.-S. de 23 de junio de 1881: G. de 14 de agosto: C. R., t. 46, p. 567: C. L., 1881, t. I, p. 1703.

-Garantidos eficazmente por el art. 2.o de la ley de 11 de octubre de 1820, restablecida en 30 de agosto de 1836, los derechos del inmediato sucesor á recibir íntegra á la muerte del actual poseedor la mitad reservable de los bienes que han formado la dotacion del vinculo, los sucesores meramente presuntos, solamente tienen personalidad y representacion para los efectos señalados en el art. 3.o de la citada ley, y en el decreto de las Córtes y en las leyes de 19 de mayo y 23 de junio de 1821, referentes á la tasacion y division en dos mitades rigurosamente iguales los bienes antes expresados, y á la enajenacion que sin esta prévia operacion pretenda hacer el poseedor actual de todo ó parte de su mitad de libre disposicion.-Idem.

-Por las razones expuestas, el derecho del inmediato sucesor á reclamar los bienes de la mitad reservable comienza desde la muerte del poseedor; y la sentencia recurrida, al declarar perteneciente al sucesor presunto la propiedad de la. mitad reservable, viviendo el poseedor, infringe el art. 2.o de la ley desvinculadora de 11 de octubre de 1820.-Idem.

-Habiendo recaido el fallo sobre lo que fué objeto de la demanda, ó sea la existencia de un vínculo del que correspondia la mitad al demandante; al estimar la demanda y mandar se saquen del embargo practicado cierto número de hanegadas de tierra, omitiendo disponer sobre la primera division material del vinculo, esta omision no afecta á la esencia del fallo, ni por ella infringe la ley 16, tít. 22 de la Partida 3.-S. de 30 de junio de 1881: G. de 12 de agosto: C. R., t. 46, p. 582: C. L., 1881, t. I, p. 1774.

-No se puede estimar el motivo de casacion que además de no dirigirse à la parte dispositiva de la sentencia, única susceptible de recurso de casacion, sino á un supuesto de aquélla, se funda en un hecho inexacto, porque el vínculo fué fundado en 1731, época en que no era necesaria la Real licencia.-Idem.

el

-Si la sentencia recurrida se funda en que demandante ha probado documental y testificalmente que posee á título de dueño la mitad de la finca objeto de la tercería, y que nada habia probado en contra el demandado, son por lo tanto inaplicables al caso, y no han podido ser infringidas las leyes 27, tit. 2.°, Partida 3.", la 41 de Toro, ni los artículos 3.0, 8., 9.o, 11 y 20 de la ley Hipotecaria.-Idem.

-Restablecida la ley Desvinculadora por la de 30 de agosto de 1836, desde esta fecha entraron en la clase de libres, sujetos por tanto à prescripcion, los bienes que antes fueron vinculados.

S. de 14 de enero de 1882: G. de 20 de mayo: C. R., t. 48, p. 40: C. L., 1882, t. I. p. 89.

-Si los demandados poseen los que constituian el vínculo reclamado en el pleito desde 1842 en virtud de sentencia firme que declaró su derecho preferente, desde aquel año, hasta la interposicion de la demanda, han trascurrido más de 30 años, tiempo suficiente para adquirir por la prescripcion ordinaria de 10 y 20 años, puesto que concurrian los requisitos exigidos por la ley, y aun para la extraordinaria de 30; sin que pueda admitirse la interrupcion de la misma por la existencia de litigios entre otras personas que no son los demandantes actuales ni sus derechohabientes: y al no estimarlo así la Sala sentenciadora, la sentencia infringe las leyes 18 y 21, tit. 29, Partida 3., y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre prescripcion ordinaria y extraordinaria.-Idem.

-Cualesquiera que sean los derechos que concede la ley de 1820 al inmediato sucesor de una vinculacion, si poseyendo la finca reclamada de los demandados, que la adquirieron por herencia de su madre hace más de 20 años, la que á su vez la compró del que aparecia como dueño en 1852, é inscribió debidamente, han adquirido su dominio por prescripcion, si la Sala sentenciadora estima que existen los requisitos legales para que deba ser declarada.-S. de 20 de febrero de 1882: G. de 8 de julio: C. R., t. 48, p. 217: C. L., 1882, t. I, p. 290.

-Divididos los bienes que constituian unas vinculaciones, sus poseedores los hacen suyos por la prescripcion, si concurren à juicio de la Sala sentenciadora los requisitos necesarios para su validez.-S. de 11 de marzo de 1882: G. de 30 de junio: C. R., t. 48, p. 325: C. L., 1832, t. I, p. 478.

-Es cierto que ni por un testamento ni por una escritura se prueba la calidad vincular que pueda atribuirse à unos bienes, si estos no se concretan y determinan en aquellos docamentos; pero esta doctrina no tiene aplicacion al caso en que precisamente se reclama por la parte recurrente la mitad de las fincas en cuestion, en el supuesto de que son vinculares.-S. de 7 de octubre de 1882: G. de 27: C. R., t. 50, p. 61: C. L., 1882, t. II, p. 247.

-No se infringen las leyes de 11 de octubre de 1820 y 19 de junio de 1821, si la division de los bienes vinculados se llevó a cabo entre las partes, partiendo de la base de la produccion de las fincas, tan equitativa, legal y justa como si se hubieran tasado por su extension superficial y calidad; no pudiendo reclamar contra este contrato solemnemente celebrado y consumado, por prohibirlo el art. 1.o de la ley de 19 de junio de 1821.-Idem.

-El Tribunal Supremo tiene establecida la doctrina segun la cual los inmediatos sucesores en la mitad reservable de los bienes vinculados tienen derecho á alimentos; y siendo un hecho incuestionable que el demandante es inmediato sucesor en los vínculos que poseyó su madre, y que despues de haber hecho la division de los bienes, su padre le viene dando en aquel concepto los 4.000 rs. anuales que la sentencia recurrida le señala, hecho que la Sala estima probado, no se infringe el art. 10 de la ley de 11 de octubre de 1820, restablecida en 1836, á este propósito citado, ni bajo el supuesto de que la cuota alimenticia sea excesiva, porque esta cuestion no -se planteó ni se ha fallado.-S. de 10 de noviembre de 1882: G. de 22 de marzo de 1883: C. R., t. 50, p. 299: C. L., 1882, t. II, p. 552.

-Véase Accion reivindicatoria, Aleance á favor de la Hacienda, Avenencia, Bienes, Bienes reservables, Capellania, Compraventa, Desvinculacion, Ejecutoria, Fideicomiso, Fundacion, Fundacion piadosa, Heredero, Legislacion de Vizcaya, Manos muertas, Mayora-go, Particion de herencia, Peticion de herencia, Testamento, Vinculacion y Voluntad del fundador

BIENES VINCULARES DE LA IGLESIA.-Los bienes vinculares que la Iglesia adquirió con arreglo à una fundacion, y que luego pasaron al Estado, no pierden su cualidad de bienes eclesiásticos ó nacionales, aun cuando aquella se hubiere desprendido del dominio útil de los mismos, reservándose el directo sobre la vinculacion.S. de 11 de abril de 1855: C. R. t. 1.o, p. 304: C. L., 1855, t. I, p. 544.

BILLETE DE BANCO.-Los billetes de Banco no son moneda corriente en la acepcion legal ni aun usual de la palabra, y por consiguiente su aceptacion por su valor nominal para hacer efectivos los contratos y obligaciones no es forzosa, si no se estipulase por las partes contratantes.-S. de 18 de diciembre de 1876: G. de 22 de marzo de 1877: C. R., t. 35, p. 182: C. L., 1876, t. II, p. 690. -Véase Bancos de emision y descuento. BIZNIETOS.-Véase Legado.

BOLSA DE COMERCIO Y CONTRATACION.-Véase Efectos públicos y Operaciones de Bolsa. BOMBEROS. Véase Desafuero.

BUENA FE. Se presume en el poseedor mientras no se pruebe lo contrario, correspondiendo la apreciacion de esta prueba á la Sala juzgadora (a).

-La ley 18, tit. 29 de la Partida 3.a se refiere al caso en que el vendedor y el comprador hán buena fe.-S. de 15 de junio de 1864: G. de 20: C. R., t. 9.o, p. 479: C. L., 1864, p. 605.

-La apreciacion de la buena ó mala fe con que procede el que usa del aprovechamiento de una cosa que no es suya, corresponde à la Sala sentenciadora.-S. de 28 de junio de 1866: G. de 8 de agosto: C. R., t. 14, p. 224: C. L., 1866, t. I, p. 1075.

-La existencia ó falta de buena fé como condicion necesaria para la prescripcion, es una cuestion de mero hecho, que debe decidir la Sala sentenciadora apreciando el valor de la prueba suministrada sobre ella, á cuya apreciacion hay que atenerse, interin no se alegue contra ella que al hacerla se ha cometido alguna infraccion de ley ó doctrina legal.-S. de 3 de abril de 1867: G. de 6: C. R., t. 15, p. 331: C. L., 1867, t. I, p. 409.-S. de 15 de marzo de 1869: G. de 23: C. R., t. 19, p. 298: C. L., 1869, t. I, p. 381.

-Tambien es prop o de la Sala sentenciadora apreciar la buena ó mala fe con que hayan procedido los litigantes, sin que por esta apreciacion y la imposicion de costas, en su caso, se infrinja la ley 8., tit. 22, Partida 3., modificada por otras posteriores, y en especial por la 3.a del tit. 19, lib. 11 de la Novisima Recopilacion.S. de 24 de abril de 1867: G. de 1.o de mayo: C. R., t. 15, p. 403: C. L., 1867, t. I, p. 503.

-La decision acerca de la buena o mala fe de los poseedores queda à juicio del Tribunal sentenciador, cuando la ley nada declara en contrario.-S. de 18 de octubre de 1867: G. de 24 de noviembre: C. R., t. 16, p. 310: C. L., 1867, t. II, p. 277.

--Cuando en virtud de la facultad que la Sala

(a) Es tan repetida esta regla de jurisprudencia, que consideramos ocioso citar las fechas de las sentencias en que se halla consignada,

sentenciadora tiene de apreciar la buena fe ó la temeridad de un litigante, no impone las costas á una parte, no infringe la ley 8., tit. 22 de la Partida 3.-Idem.

-El decidir si ha existido buena fe es cuestion de hecho que aprecia la Sala sentenciadora, en vista de las pruebas, habiendo que atenerse á su apreciacion si contra ella no se alega que al hacerla se ha infringido ley ó doctrina legal.S. de 15 de marzo de 1869: G. de 23: C. R., t. 19, p. 298: C. L., 1869, t. I. p. 381, y otras varias dé fecha posterior.

-Apreciada por la Sala sentenciadora la buena fe con que se ha tenido una cosa, procede abonarle, no solo las mejoras necesarias y útiles que haya hecho en la finca, sino tambien las mejoras voluntarias en la forma que determina la ley 44, tít. 28, Partida 3.a—S. de 2 de diciembre de 1870: G. de 19 de enero de 1871: C. R., t. 23, p. 142: C. L., 1870, t. II, p. 372.

-Segun repetidamente ha declarado el Tribunal Supremo, la apreciacion de la buena ó mala fe, razon derecha ó temeridad de los litigantes para la imposicion de las costas de primera instancia corresponde á los Juzgados y Audiencias, al par que la relativa á las de segunda instancia se halla expresa y preceptivamente determinada en la ley 8., tit. 3.o de la Partida 3.a—S. de 7 de abril de 1866: G. de 16: C. R., t. 13, p. 414: C. L., 1866, t. I, p. 520.-S. de 18 de junio de 1869: G. de 20 de agosto: C. R., t. 20, p. 145: C. L., 1869, t. I, p. 697.-S. de 17 de junio de 1871: G. de 4 de agosto: C. R., t. 24, p. 247: C. L., 1871, p. 902.

-No habiendo existido buena fe, no puede tener lugar la prescripcion.-S. de 4 de diciembre de 1871: G. de 10: C. R., t. 24, p. 247: C. L., 1871, p. 1485.

--Segun la ley 8., tit. 22 de la Partida 3.2, .a. el Juez puede calificar la buena ó mala fe de los litigantes; y en su lugar la Sala sentenciadora,

confirmando la sentencia de la primera instancia, debe imponer las costas al apelante, segun la ley 2., tit. 19, libro 11 de la Novisima Recopilacion.-S. de 10 de junio de 1873: G. de 24 de setiembre: C. R., t. 28, p. 171: C. L., 1873, t. I, p. 878.

-No habiendo buena fe no puede invocarse la prescripcion.-S. de 25 de junio de 1874: G. de 12 de agosto: C. R., t. 30, p. 302: C. L., 1874, p. 1204.

-La buena ó mala fe con que obran los litigantes constituye una cuestion de hecho, que la Sala sentenciadora aprecia cuando se somete á su juicio en virtud de recurso de apelacion; y el condenar á una parte en las costas de primera instancia, fundándose en que obró de mala fe, no infringe la ley 8., tit. 22 de la Partida 3.-S. de 14 de marzo de 1877: G. de 9 de agosto: C. R., t. 36, p. 167: C. L., 1877, t. I, p. 485.

-A los Tribunales corresponde resolver, como cuestion de hecho, acerca de la temeridad ó buena fe con que las partes sostienen sus respectivas pretensiones, y por consiguiente imponer ó no las Costas de primera instancia, segun su criterio, conforme a lo establecido en la ley 8., tit. 22 de la Partida 3.a, debiendo condenar en las de la segunda al apelante, cuando se confirma la sentencia apelada, con arreglo á lo dispuesto en las leyes 2.2 y 3., tit. 19, lib. 11 de la Novisima Recopilacion.-S. de 4 de mayo de 1878: G. del 31: C. R., t. 39, p. 519: C. L., 1878, t. I, p. 665.

-A la Sala sentenciadora corresponde apreciar la buena ó mala fe del poseedor de bienes ajenos. S. de 19 de octubre de 1878: G. de 28 de noviembre: C. R., t. 40, p. 314: C. L., 1878, t. II, p. 286.

-Véase Bienes vinculados, Contrato, Contrato mercantil, Costas, Frutos, Operacion mercantil, Poseedor, Posesion, Prescripcion, Temeridad y Vendedor de cosa ajena.

BUQUE. Véase Arribada forzosa, Avería, Jurisdiccion de comercio, Naufragio y Suministros.

C

CAB

CABALLERIAS.-Véase Comiso.

CABEZALERO.-La ley recopilada que prohibe al cabezalero ó guarda de huérfanos comprar pública ó secretamente las cosas de aquel cuyos bienes administra, no es aplicable ni se infringe cuando el comprador es solo un gerente de la Sociedad á que pertenece la cosa comprada.-S. de 1.o de mayo de 1861: G. de 8: C. R., t. 6.o, p. 321: C. L., 1861, p. 390.

Véase Albacea, Compraventa, y Menor. CABIDA. EI determinar la extension del terreno mencionado en una ejecutoria, es cuestion de mero hecho sujeta a la apreciacion que la Sala sentenciadora haga de las pruebas practicadas, cuya apreciacion es legítima, interin no se alega contra ella alguna infraccion de ley ó doctrina. En este caso no puede entenderse violada la ejecutoria, y presentarse esta violacion como fundamento de un recurso de casacion.-S. de 13 de abril de 1866: G. de 30: C. R., t. 13, p. 463: C. L., 1866, t. I, p. 571.

CABIDA DE UNA FINCA.-Véase Linderos.

CABO DE MATRICULA.-El desa uero de los que desacatan á los jueces militares, contenido en la ley 9.a, tít. 10, lib. 12 de la Novísima Recopilacion, no está expresamente ampliado por ella á los que insultan y amenazan á los cabos de matrícula.-S. de 30 de junio de 1860: G. de 4 de julio: C. R., t. 5.o, p. 542: C. L., 1860, p. 476.

-El desacato à un cabo de matrícula en el acto de cumplir órdenes gubernativas de su jefe, no puede reputarse inferido à éste como juez ni justicia, ni causar por tanto desafuero.-Idem. CADUCIDAD. Véase Legado, Manda, Sociedad minera y Testamento.

CADUCIDAD DE UNA CONCESION ADMINISTRATIVA.-Véase Daños y perjuicios.

CAJA. Véase Sociedad.

CAJA DE AMORTIZACION.-Véase Comunidad religiosa.

CAJA DE DEPOSITOS.-Véase Depósito.
CALIDAD.-Véase Crédito.

CALIDAD VINCULAR.-Véase Bienes vinculados. CALIFICACION.-Véase Contrato y Crédito. CALIFICACION DE CREDITOS.-Véase Concurso de acreedores y Crédito.

CALIFICACION DE HECHOS. - Véase Apreciacion de la prueba testifical y pericial, Hechos, Presunciones, Prueba, Prueba testifical, Recurso de casacion en asuntos de Hacienda, Sala de Indias, Tribunal sentenciador y Tribunal Supremo.

CALIFICACION DE INOCENCIA.-Véase Inocencia. CALIFICACION DE LA PRUEBA.-Véase ApreciaТомо І.

CAN

cion de la prueba, Apreciacion de la prueba testifical y pericial, Prueba, Prueba testifical y Tribunal sentenciador.

CALIFICACION DE LA QUIEBRA.-Véase Quiebra. CALIFICACION DE UN DELITO.-Véase Delito. CALUMNIA.-La que constituye el desacato puede cometerse aunque no esté presente la autoridad desacatada, y cualquiera que sea la forma en que se le dirija.-S. de 25 de noviembre de 1857: C. R., t. 2.o, p. 238: C. L., 1857, t. 74, p. 238.

Segun el párrafo 2.°, núm. 5 del art. 24 de la ley de 29 de junio de 1861, es indispensable para que exista el delito de calumnia la imputacion directa y concreta de un hecho que, segun las leyes, constituya delito que deba perseguirse de oficio.-S. de 14 de junio de 1866: G. de 25 de julio: C. R., t. 14, p. 123: C. L., 1866, t. I, p. 965. -Véase Desacato, Injuria & Injuria inferida en juicio.

CALUMNIA INFERIDA EN JUICIO.-Los jueces ó tribunales, para ejercer la facultad que les concede el art. 482 del Código penal, no tienen otra limitacion que su propio criterio; pero la concesion no prejuzga la cuestion que se propone ventilar la parte que solicita licencia para deducir accion de calumnia ó injuria causadas en juicio. S. de 8 de mayo de 1832: G. de 31 de julio: C. R., t. 49, p. 125: Č. L., 1882, t. I, p. 782.

CALLE. Véase Egido.

CAMBIO. Véase Contrato mercantil y Permuta. CANAL. No puede ser infringida la ley 13, tít. 32 de la Partida 3.a, que trata de las canales que los homes hacen nuevamente en sus casas ó que estorbasen las aguas que solian ir por los valladares con daño de sus vecinos, cuando el pleito ha versado sobre abono de daños causados por un embargo.-S. de 4 de abril de 1874: G. de 28 de mayo: C. R., t. 29, p. 555: C, L., 1874, t. I, p. 629.

-Véase Aguas.

CANAL DE RIEGO.-Segun el lenguaje jurídico de uso corriente, no es lícito confundir la subvencion con los beneficios que otorga la ley de 20 de febrero de 1870, la cual, lo mismo que su reglamento, se abstiene cuidadosamente de dar aquel nombre à la recompensa que sobre el aumento de contribucion pueden obtener las Compañías concesionarias de canales dos años despues de haberse regado los terrenos.-S. de 27 de febrero de 1880: G. de 26 de abril: C. R., t. 43, p. 216: C. L., 1880, t. I, p. 298.

-Véase Riego.

CANCELACION.-El art. 83 de la ley Hipoteca

15

ria, al establecer en su párrafo 3., que si procediese la cancelacion de una inscripcion ó anotacion constituida por escritura pública, y no consintiese en ella aquel à quien perjudique, podrá el otro interesado demandarlo en juicio ordinario, supone necesariamente que este punto no haya sido objeto de controversia jurídica, porque si esto se ha verificado, no es aplicable ni puede por consiguiente utilizarse en casacion contra la providencia que lo terminó, el citado precepto legal, supuesto que ya está decidido lo que se pretende al invocar que se decida en otro juicio. S. de 7 de febrero de 1868: G. de 13: C. R., t. 17, p. 131: C. L., 1868, t. I, p. 159.

-Cancelada entre deudor y acreedor la obligacion hipotecaria contraida, ningun derecho puede trasmitir la cesion de la misma.-S. de 26 de setiembre de 1870: G. de 27 de diciembre: C. R., t. 22, p. 491: C. L., 1870, t. II, p. 26.

-Segun el art. 83 de la ley Hipotecaria si constituida la inscripcion y anotacion por escritura pública procediese su cancelacion y no consintiere en ella aquel à quien ésta perjudique, podrá el otro interesado demandarlo en juicio ordinario.-S. de 20 de Marzo de 1873: G. de 29: C. R., t. 27, p. 475: C. L., 1873, t. I, p. 399.

-Previniéndose en los articulos 82 y 83 de la ley Hipotecaria que las inscripciones hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por providencia ejecutoria contra la cual no se halle pendiente recurso de casacion, es claro que hasta que recaiga dicha sentencia firme en el pleito que es objeto del recurso no puede ejecutarse la cancelacion.-S. de 29 de noviembre de 1876: G. de 16 de febrero de 1877: C. R., t. 35, p. 101: C. L., 1876, t. I, p. 579.

-Conforme al art. 81 de la ley Hipotecaria, solo puede cancelarse la inscripcion de una escritura por virtud de otra escritura en la cual manifiesten su consentimiento las personas que habian otorgado la primera ó sus causahabientes legitimos, ó mediante providencia ejecutoria contra la cual no se halle pendiente recurso de casacion.-S. de 2 de julio de 1875: G. de 2 de setiembre: C. R., t. 32, p. 343: C. L., 1875, t. II, p. 25.

-Si ni en el apuntamiento ni en los resultandos de la sentencia aparece que se haya propuesto y discutido oportunamente cuestion alguna sobre cancelacion de la inscripcion hipotecaria constituida á favor del recurrente, no puede fundarse en ella por lo mismo el recurso de casacion, como repetidamente tiene declarado el Tribunal Supremo.-S. de 30 de noviembre de 1881: G. de 2 de abril de 1882: C. R., t. 47, p. 614: C. L., 1882, t. III, p. 854.

-Conforme al art. 82 de la ley Hipotecaria, ulas inscripciones hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por providencia ejecutoria contra la cual no se halle pendiente recurso de casacion, ó por otra escritura ó documento auténtico en el cual exprese su consentimiento para la cancelacion la persona á cuyo favor se hubiere hecho la inscripcion, ó sus causahabientes ó representantes legitimos."-S. de 7 de junio de 1852: G. de 11 de agosto: C. R., t. 49, p. 273: C. L., 1882, t. I, p. 979.

-Si a pesar de no tener esa representacion, el Registrador calificó favorablemente la capacidad del otorgante y verificó la cancelacion, incurre en la responsabilidad que á los Registradores señalan los artículos 18 y 313 de la citada ley Hipotecaria; y de esta responsabilidad nació una accion solidaria directa é inmediata contra el Registrador y la persona favorecida por su falta,

que el perjudicado ha debido ejercitar en juicio contradictorio con arreglo á los artículos 318 y 321, y no en via gubernativa, reservada para la discusion de otras faltas administrativas ó ménos graves en que los Registradores pueden incurrir.-Idem.

-La sentencia no infringe los articulos 313 y 314 de la ley Hipotecaria, y por el contrario está ajustada à ellos y al art. 19 de la misma ley, si estima la demanda, fundándose en que el Regis trador no denegó la cancelacion al notar la falta de capacidad de uno de los otorgantes, ni la extendió con la exactitud necesaria para dar á conocer el carácter con que habia contratado.Idem.

-Véase Anotacion preventiva, Inscripcion y Tes

tamento.

CANON. Véase Aguas y Censo.

CANTIDAD.—El que recibe una cantidad á nombre y por cuenta de otro, está obligado á responder de ella, y á justificar las datas legitimas cuyo abono pretenda.-S. de 30 de octubre de 1860: G. de 6 de noviembre: C. R., t. 5.o, p. 675: C. L., 1860, p. 655.

-Una vez consignado como cierto el hecho de tener uno en su poder una cantidad perteneciente a otro, es indudable la obligacion de entregarla á su dueño.-S. de 5 de marzo de 1870: G. de 13 de junio: C. R., t. 21, p. 339: C. L., 1870, t. I, P. 409.

Véase Pago de cantidad. CANTIDAD LIQUIDA.-Véase Intereses, Mora y Plus peticion.

CAPACIDAD CIVIL.-Véase Comunidad religiosa. CAPACIDAD DEL HEREDERO PARA ADQUIRIR LA HERENCIA.-Véase Heredero, Institucion de heredero, Sucesion y Sucesion intestada.

CAPACIDAD DE LA IGLESIA PARA ADQUIRIR.-No es oportuna la cita del art. 41 del Concordato de 1851 y el 3.o del Concordato adicional de 1859, cuando no se ha litigado acerca de la capacidad de una iglesia para adquirir, sino sobre la legitimidad del titulo con que se dice que adquirió.--S. de 11 de diciembre de 1865: G. de 15: C. R., t. 12, p. 461: C. L., 1865, t. II, p. 567.

-Las leyes 20, tít. 5.o, libro 1.o de la Novisima Recopilacion, y la de 11 de octubre de 1820, han sido reformadas esencialmente por la ley de desamortizacion de 1.o de mayo de 1855 y la de 11 de julio de 1856 en lo relativo á la facultad de las iglesias para adquirir toda clase de bienes, salvo siempre el principio de la desamortizacion de la propiedad mueble.-S. de 27 de mayo de 1871: G. de 12 de setiembre: C. R., t. 24, p. 165: C. L., 1871, p. 785.

Véase Manos muertas.

CAPACIDAD DE LA MUJER CASADA PARA CONTRATAR.-Véase Mujer casada y Obligacion mancomunada de marido y mujer.

CAPACIDAD DE LAS COMUNIDADES RELIGIOSAS PARA ADQUIRIR.-Véase Comunidad religiosa. CAPACIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA PARA ADQUIRIR.-Véase Establecimientos de Beneficencia.

CAPACIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA PARA CONTRATAR.-Véase Establecimientos de Beneficencia.

CAPACIDAD DE LOS REGULARES PARA ADQUIRIR.-Véase Regulares.

CAPACIDAD JURIDICA.-Vease Establecimientos de Beneficencia.

CAPACIDAD LEGAL.- Véase Demanda y Litigante.

CAPACIDAD PARA CONTRATAR.-La ley 1.a, título 1.o, libro 10 de la Novisima Recopilacion,

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »