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1.° Al Estado respecto de las obras que publique el Gobierno á costa del Erario.

2.o A toda corporacion científica, literaria ó artística reconocida por las leyes, que publique obras compuestas de su órden, ó antes inéditas.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable á los almanaques, libros del rezo eclesiástico ni otras obras de que el Gobierno se haya reservado la reproduccion exclusiva é indefinida, ó adjudicádola por razones de conveniencia pública á algun instituto ó corporacion.

ART. 6. Corresponde la propiedad por el término de veinte años, contados desde el dia de la publicacion, á los que den á luz por primera vez un códice manuscrito, mapa, dibujo, muestra de letra ó composicion musical, de que sean legítimos poseedores, ó que hayan sacado de alguna biblioteca pública. con la debida autorizacion.

ART. 7. Los que, con arreglo á las disposiciones anteriores tengan el derecho exclusivo de reproducir una obra, podrán enajenarlo y trasmitirlo por cuantos medios reconocen las leyes, por todo ó parte del tiempo que respectivamente corresponda á cada uno de los autores.

ART. 8. Si las obras de que tratan los anteriores artículos fuesen póstumas, la duracion de los términos arriba fijados, empezará á contarse desde el dia en que por primera vez hayan salido á luz.

Para los efectos de este artículo se estimará póstuma una obra publicada durante la vida del autor, si despues se reprodujese con adiciones ó correcciones del mismo.

ART. 9. Los editores de las obras anónimas ó seudónimas gozarán de los mismos derechos que quedan reconocidos á los autores; pero si en cualquiera período del disfruté probasen estos ó sus herederos, ó derecho-habientes que les pertenece la propiedad, entrarán en su pleno y entero goce por el tiempo que falte hasta completar el plazo respectivamente fijado á cada clase de obra por los anteriores artículos.

ART. 10 Nadie podrá reproducir una obra agena con pre

testo de anotarla, comentarla adicionarla ó mejorar la edicion, sin permiso de su autor.

El de adiciones ó anotaciones á una obra agena podrá no obstante darlas á luz por separado, en cuyo caso será considerado como su propietario.

ART. 11 El permiso del autor es igualmente necesario para hacer un extracto ó compendio de su obra.

Sin embargo, si el extracto ó compendio fuese de tal mẻrito é importancia, que constituyese una obra nueva, ó proporcionase una utilidad general, podrá autorizar el Gobierno su reimpresion, oyendo préviamente á los interesados y á tres peritos que él designe. En este caso el autor ó propietario de la obra primitiva, tendrá derecho á una indemnizacion, que se señalará con audiencia de los mismos interesados y peritos, y se fijará en la misma declaracion de utilidad, que deberá hacerse pública.

ART. 12. Las leyes, decretos, reales órdenes, reglamentos y demás documentos que publique el Gobierno en La Gaceta ú otro papel oficial, podrán insertarse en los demás periódicos y en otras obras en que por su naturaleza ú objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos ó copiarlos á la letra; pero nadie podrá imprimirlos en coleccion sin autorizacion expresa del mismo Gobierno.

ART. 13. Ningun autor gozará de los beneficios de esta ley sino probase haber depositado un ejemplar de la obra que publique, en la Biblioteca Nacional y otro en el Ministerio de Instruccion pública, antes de anunciarse su venta.

Si las obras fueren publicadas fuera de la provincia de Madrid, cumplirán sus autores ó editores con la obligacion que les impone este artículo, probando haber entregado los dos ejemplares al Jefe político de la provincia, el cual los remitirá al Ministerio de Instruccion pública y á la Biblioteca Nacional.

ART. 14. Cuando fenezca el término que concede esta ley á los autores ó editores y á sus herederos ó derecho-habientes, ó no conste el dueño ó propietario de una obra, entrará ésta en el dominio público,

ART. 15. Para los efectos expresados en esta ley, no pierde su derecho de propiedad el autor español de una obra, por haberla publicado fuera del reino por primera vez.

Sin embargo, las obras en castellano impresas en país extranjero no podrán introducirse en los dominios españoles sin prévio permiso del Gobierno, que no le dará sino para quinientos ejemplares á lo más, y esto con sujecion á la ley de Aduanas, y cuando la obra sea de utilidad é importancia conocida.

TÍTULO II.

De las obras dramáticas.

ART. 16. Las obras dramáticas quedan sujetas á las disposiciones contenidas en el título primero de esta ley, respecto al derecho de reproducirlas.

ART. 17. Respecto á la representacion de las mismas en los teatros, se observarán las reglas siguientes:

1. Ninguna composicion dramática podrá representarse en los teatros públicos sin el prévio consentimiento del autor. 2. Este derecho de los autores dramáticos durará toda su vida, y se trasmitirá por veinticinco años, contados desde el dia de su fallecimiento, á sus herederos legítimos ó testamentarios, ó á su derecho-habientes, entrando despues las obras en el dominio público respecto al derecho de representarlas. ART. 18. Lo prevenido en los dos artículos anteriores sobre la reproduccion de las obras dramáticas y su representacion en los teatros, es aplicable á la reproduccion y representacion de las composiciones musicales.

TÍTULO III.

De las penas.

ART. 19. Todo el que reproduzca una obra agena sin el consentimiento del autor ó del que le haya subrogado en

el derecho de publicarla, quedará sujeto á las penas siguientes:

1. A perder todos los ejemplares que se le encuentren de la obra impresa fraudulentamente, los cuales se entregarán al autor de la obra ó á sus derecho-habientes.

2. Al resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiese sufrido el autor ó dueño de la obra. La indemnizacion no podrá bajar del valor de dos mil ejemplares. Si se probase que la edicion fraudulenta ha llegado á este número, el resarcimiento no bajará del valor de tres mil ejemplares, y así sucesivamente; entendiéndose siempre por valor de ejemplar el precio á que el autor ó su derecho-habiente venda la edicion legítima.

3. A las costas del proceso.

En caso de reincidencia se añadirá á estas penas una multa que no podrá bajar de 2.000 rs. ni exceder de 4.000.

En caso de reincidencia ulterior se añadirá á las penas señaladas en los párrafos anteriores, la de uno à dos años de prision correccional.

ART. 20. A las mismas penas quedan sujetos:

1. Los que reproduzcan las obras de propiedad particular impresas en español en países extranjeros.

2. Los autores de estas obras que las introduzcan en los dominios españoles sin permiso del Gobierno, ó en mayor número de ejemplares de los que hayan sido fijados en el permiso mismo.

3. El impresor que falsifique el titulo ó portada de una obra, ó que estampe en ella haberse hecho la edicion en España, habiéndose verificado en país extranjero.

4. El propietario de un periódico que usurpe el título de otro periódico existente.

ART. 21. En caso de que no aparezca el editor fraudulento de una obra, ó de que por muerte, insolvencia ú otra causa no puedan hacerse efectivas estas penas, recaerán ellas sobre el impresor, á quien además se cerrarán sus establecimientos si por tercera vez incurriere en la misma falta.

Art. 22. Para la aplicacion de las anteriores disposiciones

penales se considerarán como autores todas las personas ó cuerpos en quienes reconoce esta ley el derecho exclusivo de publicar y reproducir obras durante más corto ó más largo periodo.

ART. 23. El empresario de un teatro que haga representar una composicion dramática ó musical, sin prévio consentimiento del autor ó del dueño, pagará á los interesados por via de indemnizacion una multa que no podrá bajar de 1.000 reales ni exceder de 3.000. Si hubiere además cambiado el titulo para ocultar el fraude, se le impondrá doble multa.

ART. 24. En todos estos juicios se procederá por los juzgados de primera instancia, con apelacion á los tribunales superiores de la jurisdiccion ordinaria, y derogacion de cualquier fuero privilegiado.

ART. 25. Cuando el autor ó propietario de una obra sepa que se está imprimiendo ó expendiendo furtivamente, podrá pedir ante el Juez del partido donde se cometa el fraude, que se prohiba desde luego la impresion ó expendicion de la misma, y el Juez deberá acceder á ello en los términos y por los trámites de derecho.

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 26. El Gobierno procurará celebrar tratados ó convenir con las potencias extranjeras que se presten á concurrir al mismo fin, de impedir recíprocamente que en los respectivos países se publiquen ó reimpriman obras escritas en la otra nacion, sin prévio consentimiento de sus autores ó legítimos dueños y con menoscabo de su propiedad.

ART. 27. Los efectos y beneficios de esta ley comprenderán á todos los propietarios de obras que no hayan entrado en el dominio público.

ART. 28. El que haya comprado al autor la propiedad de una de sus obras, gozará de ella durante el término fijado por la legislacion hasta hoy vigente. Al cumplirse este plazo, volverá la propiedad al autor, que la disfrutará por el tiempo

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