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tienen, por el art. 2.o, los que dan á luz por primera vez algun códice, manuscrito, mapa, dibujo, muestra de letras ó composicion música que exista en alguna biblioteca pública, ó posean ellos sin ser produccion suya. Y por el art. 3.o se estableció que los autores y demas personas que expresaban los dos artículos anteriores, podian trasmitir la propiedad de que se hablaba en los mismos por venta, donacion ó cualquiera de los modos que respecto de los otros bienes tenian establecidos las leyes. Por esta ley, la propiedad intelectual se equiparó, con mejor acuerdo que en 1813, á la propiedad comun, y se establecieron prudentes medidas para conciliar el derecho del propietario con el que el Estado puede alegar en beneficio de la ciencia y para difundir todos los conocimientos útiles.

Pero la ley de 1823 tuvo escasa existencia, porque Fernando VII dió en 1.o de Octubre del mismo año un Decreto-manifiesto en el Puerto de Santa María, declarando nulos todos los actos del gobierno constitucional, y hasta despues del fallecimiento de dicho Monarca no se encuentra, respecto de la propiedad intelectual, más que el Decreto dado en Madrid por la Reina gobernadora el 4 de Enero de 1834, que contiene el reglamento de imprentas, y en cuyos artículos 30, 31 y 32 se declara, que los autores de obras originales gozarán de la propiedad de sus obras por toda su vida, y será trasmisible á sus herederos por espacio de diez años, y nadie, de consiguiente, podrá reimprimirlas á pretexto de anotarlas, adicionarlas, comentarlas ni compendiarlas. Los meros traductores de cualesquiera obras y papeles gozarian tambien de la propiedad de sus traducciones por toda su vida; pero no podria impedirse otra distinta traduccion de la misma obra. Si las traducciones eran en verso seria trasmisible á sus herederos, como la de

los autores de obras originales; y de igual derecho gozarian los traductores, aunque fuesen de obras en prosa, con tal que estuviesen escritas en lenguas muertas. Serian considerados como propietarios los Cuerpos, Comunidades ó particulares que imprimieran documentos inéditos, y nadie podria reimprimirlos por espacio de 15 años sin el consentimiento de los que por primera vez los publicaron. Si además de promover la impresion y publicacion de tales documentos, los anotasen y adicionasen con comentarios y observaciones interesantes, de manera que pudiesen llamarse co-autores de dichos escritos, gozarian de la propiedad completa de su impresion, si fueren particulares, por toda su vida; y si fueren Cuerpos ó Comunidades, por espacio de medio siglo. Disposiciones tan variadas venian conduciendo á los autores dramáticos á un estado bien precario, y habiendo acudido varios literatos á la augusta Reina gobernadora en 4 de febrero de 1837, exponiendo sus legítimas quejas, se dictó la Real órden de 5 de Mayo de dicho año, en la que, despues de recordar que las leyes 24 y 25, tit. 16, libro 8.o de la Novisima Recopilacion, aseguraban y protegian esta propiedad en general, se reconocia que la de los autores dramáticos se hallaba todavía desatendida, y que este abuso se estendia, no solo á privar á los autores dramáticos de su propiedad, disminuyendo el justo producto de su trabajo, sino tambien á que sus obras se representasen desfiguradas y contrahechas, por la infidelidad de las copias que furtivamente se proporcionaban. Resolvió por estas razones S. M. que se formase un proyecto de ley que decla

rase, deslindase y afianzase los derechos respectivos de la propiedad literaria en todos sus accidentes, para presentarlo á la deliberacion de las Córtes; y mientras el citado proyecto de ley no se discutia, mandó que las

obras dramáticas, como toda propiedad, estaban bajo la inmediata proteccion de las autoridades, y que en ningun teatro se podria en adelante representar una obra dramática, aun cuando estuviese impresa ó se hubiese representado en otro ú otros, sin que precediese el permiso de su autor ó dueño propietario. Al dictar esta resolucion, se complacia S. M. con el extraordinario vuelo que la dramática española habia tomado en esta era de libertad que parecia prometer para el reinado de su augusta hija un nuevo siglo de oro de la poesía nacional; pero como los abusos continuaron, se dictó otra Real órden en 8 de Abril de 1839, recordando la observancia de la anterior, y consignando en su preámbulo que así se hacia, considerando que las glorias literarias de la nacion están interesadas en que se afiance cada vez más un derecho tan legítimo. Y en 4 de Marzo de 1844 se declaró por otra Real órden que no se podian representar las obras dramáticas en los teatros particulares ó de sociedad sin permiso de los autores.

Este estado de incertidumbre continuó hasta el año 1847, en que fué aprobada la ley de 10 de junio, comprensiva de tres títulos, de los cuales el primero se ocupa de los derechos de los autores, el segundo de las obras dramáticas, y el tercero de las penas, completando su articulado con varias disposiciones generales. Esta ley entiende por propiedad literaria, el derecho esclusivo que compete á los autores de escritos originales para reproducirlos ó autorizar su reproduccion por medio de copias manuscritas, impresas, litografiadas ó por cualquier otro semejante. Este mismo derecho se declara estensivo á otras producciones del ingenio, y como regla general establece el art. 2.o, que el derecho de propiedad declarado, corresponde á los autores durante su vida y se trasmite á sus herederos legítimos ó

testamentarios por el término de 50 ó 25 años, segun los casos. Desde 1847 han sido varias las disposiciones que se han dictado, aclarando ó reformando las de 10 de Junio, que sancionó la limitacion de la propiedad literaria, en contraposicion al principio de libertad proclamado por Carlos III y al objeto de la ley de 5 de Agosto de 1823. Mientras en otros países se observa un movimiento gradual y progresivo en la legislacion referente á la propiedad intelectual, España ha ensayado todos los sistemas, pero con la rara circunstancia de que aun calificada de privilegio la propiedad literaria, en 1764 se concedió la trasmision indefinida de ese mismo privilegio mientras lo solicitasen los herederos, no siendo comunidades ó manos muertas, y esta misma doctrina fué proclamada terminantemente en la segunda época constitucional, por la ley citada de 5 de agosto de 1823. No es, por lo tanto, una novedad en España el proclamar que la propiedad intelectual debe equipararse á la propiedad comun, y es fácil demostrar, que elevando esta teoría á la categoría de ley, quedará asegurada la libertad del pensamiento, y las glorias literarias de la nacion encontrarán un nuevo estímulo en todos los ramos del saber humano para ejercitarlo en pró del adelanto de las letras, las ciencias y las artes, verdadera gloria de los pueblos civilizados.

II.

El criterio que inspiró la ley de 10 de Junio de 1847, ni se ajustaba á las tradiciones legislativas de la nacion española y á las exigencias de la ciencia, ni representaba ninguna idea nueva. Siguióse la doctrina aceptada por las principales naciones de Europa, de que la propiedad intelectual debe ser limitada, en contra de opinio

nes igualmente respetables, como lo son las de la mayor parte de los economistas franceses que han producido la ley de 14 de Julio de 1866, y que indudablemente preparan una solucion, con tanta justicia reclamada por el mundo científico.

Cuando el Gobierno presentó á la deliberacion del Senado en 4 de Febrero de 1847 el proyecto que despues fué elevado á ley por los altos poderes de la nacion, expuso en un notable preámbulo, las razones que aconsejaban la reforma; y ciertamente que el estudio de los fundamentos del proyecto obliga á sacar una consecuencia diferente de la que dedujo el ministro que lo formuló. La ley fundamental de 1845, símbolo de las opiniones conservadoras de los hombres que en esta fecha gobernaban los destinos del país, habia garantido la libertad del pensamiento y declarado que ningun español sería privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad comun, prévia la correspondiente indemnizacion. Consignaba el autor del proyecto la esperanza de que libre el ingenio español para ejercitarse en todos los ramos del saber humano, mostraria en adelante su poder y fecundidad á un mismo tiempo; mas para que esto se verificase, reconoció ser preciso además, que pudiera disponer y utilizarse de los frutos que produjera; porque si las obras que un autor ha creado á fuerza de estudios, gastos y desvelos, en vez de considerarse como una propiedad sagrada é inviolable, pudieran ser presa de codiciosos especuladores, llegarian á desmayar los escritores que, más ricos en talentos que en dones de fortuna, no alcanzan otros medios de subsistencia que los productos que aquellas les proporcionen. Deseaba, por lo tanto, el Gobierno que los escritores españoles tuviesen todos los estímulos que necesitaban, y que cesase el privilegio que coartaba el

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