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declaracion que fné seguida de varias disposiciones restrictivas. en materia de imprenta, tales como las de 1.° de Abril y 14 de Noviembre de 1824, 17 de Junio y 11 de Agosto de 1825, y la de 12 de Julio de 1830.

expresarse que todos los ejemplares que no lleven aquella contraseña son furtivos, y el impresor pagará al dueño de la obra el valor de cincuenta ejemplares al precio de venta, caso que el interesado presentase alguno falto de la contraseña; y el Alcalde constitucional oyendo el parecer de dos impresores ó libreros nombrados por el mismo, fallase en juicio verbal que aquel ejemplar es de idéntica impresion que los firmados por el autor, que solo está contrahecho el pliego en que debia hallarse la firma ó señal. Art. 12. Si por cualquier medio legal se justificase que el impresor se ha reservado maliciosamente veinticinco ejemplares más que los entregados al que le mandó hacer la impre sion, quedará sujeto aquel á la pena establecida en el artículo 10. Art. 13. El dueño de una obra deberá avisar por medio de la Gaceta las señas más marcadas de los ejemplares falsificados, y el que vendiese alguno despues de pasados quince dias del anuncio pagará veinticinco duros por la primera vez, ciento por la segunda y trescientos por la tercera, y por cada una de las siguientes que se le pruebe haber vendido la misma obra; siendo estas multas íntegras á favor del propietario, pues los gastos del juzgado han de ser siempre de cuenta del contraventor. Art. 14. Si el que hiciese ó costease la impresion fraudulenta en el extranjero ó en la Península, no la vendiese en ella, sino que la remitiese á los dominios españoles de Ultramar para su despacho, incurrirá en una pena doble de la asignada en cada uno de los casos especificados, y con la misma aplicacion. La propia pena sufrirán los que en las Américas españolas imprimieren, vendieren ó introdujeren impresas en el extranjero para su venta obras de autor español peninsular, en los casos ya designados; y en la misma incurrirán los que en la Península cometieren iguales fraudes con obras ó impresos de españoles ultramarinos. Art. 15. Siendo en todos los casos expresados la usurpacion de la propiedad un crimen de hurto, se declara no tener lugar en ellos el juicio de conciliacion que el art. 282 de la Constitucion y varios decretos de las Córtes que lo previenen, solamente en las causas civiles y en las criminales de injurias. Art. 16. Todas las condenas de las especies antedichas se insertarán en la Gaceta de la Córte, y tambien se anunciará en la misma cuando una obra ha de recogerse, con arreglo á las leyes sobre libertad de imprenta. En este caso el Gobierno podrá ocupar y archivar ó quemar todos los ejemplares que pertenezcan al dueño de la obra; pero no recogerá de modo alguno los que hayan comprado los particulares para su uso. Art. 17. Los libreros é impresores estarán obligados é entregar todos los ejemplares de las obras de que habla el artículo anterior, pagando por cada uno de los que se retuvieren de veinticinco á cuarenta duros de multa. Art. 18. Las obras de escritores españoles, impresas en el extranjero que sean de propiedad comun, ó que teniendo dueño se hayan impreso alli con su anuencia, podrán introducirse y venderse en España, pagando los derechos establecidos ó que se establezcan por el arancel de aduanas. Art. 19. Quedan derogadas por la presente ley todas las anteriores que hablan sobre el derecho de propiedad de las producciones literarias, y sobre la introduccion en España de libros en romance, impresos

Ocurrido el fallecimiento de dicho Monarca el 29 de Setiembre de 1833, fué reconocida como Gobernadora de los reinos su viuda la Señora Doña María Cristina de Borbon, durante la menor edad de su hija la Señora Doña Isabel II, y despues de haber nombrado una comision especial, se publicó en 4 de Enero de 1834, siendo secretario de Estado y del despacho de Fomento el Sr. D. Javier de Búrgos, el Reglamento sobre imprenta, que aunque respira poco órden y método, es la primera disposicion donde se habla del editor reponsable y de la fianza que debe prestarse para publicar periódicos. En este reglamento, cuyo título 4.o trata de la Propiedad y privilegios de los autores y traductores, se declara por su artículo 30 y siguientes, que los autores de obras originales gozarian de la propiedad de sus obras por toda su vida, y seria trasmisible á sus herederos por espacio de diez años. Nadie, de consiguiente podria reimprimirlas á pretesto de anotarlas, adicionarlas, comentarlas ni compendiarlas. Los meros traductores de cualesquiera obras y papeles, gozarian tambien de la propiedad de sus traducciones por toda su vida; pero no podria impedirse otra distinta traduccion de la misma obra. Si las traducciones eran en verso, seria trasmisible á sus herederos como la de los autores de obras originales. De igual derecho gozarian los traductores aunque fuesen de obras en prosa, con tal que estuviesen escritos en lenguas muertas. Serian considerados como propietarios los Cuerpos, Comunidades y particulares que imprimiesen documentos inéditos, y nadie podria reimprimirlos por espacio de quince años sin el consentimiento de los que por primera vez los publicaron. Si además de promover la impresion y publicacion de tales documentos, los anotasen fuera de ella.-Cádiz veintidos de Julio de mil ochocientos veintitres.-Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendreislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule.-Está rubricado de la Real mano.-En Cádiz cinco de Agosto de mil ochocientos veintitres.

De Real órden lo comunico à V. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. muchos años. Cádiz 00 de Agosto de 1823. JOSEF MARIA CALATRAVA.

y adicionasen con comentarios y observaciones interesantes, de manera que pudieran llamarse coautores de dichos escritos, gozarian de la propiedad completa de su impresion, si fueren particulares por toda su vida, y si fuesen Cuerpos ó Comunidades, por espacio de medio siglo. El Reglamento en que estas disposiciones se insertaron, sustituia el criterio español en materia de propiedad intelectual con el sistema francés, representado respecto de esta materia, por la limitacion del derecho de propiedad, que se ha venido reflejando en la legislacion de todos los países.

Aunque la ley determinaba la duracion de la propiedad intelectual, no señalaba los derechos que podian percibir los autores de obras dramáticas, y sus autores acudieron á S. M. solicitando proteccion que les fué otorgada por la Real órden de 5 de Mayo de 1837, la cual, por lo mismo que es notable insertamos integra á continuacion (1). En ella se reconocia

(1) Real órden de 5 de Mayo de 1837.-Las quejas que en exposicion de 4 de Febrero último elevaron á la augusta Reina Gobernadora varios literatos de esta córte sobre la violacion del derecho de propiedad literaria, en lo relativo á obras dramáticas, han llamado muy particularmente la atencion de Su Magestad. Las leyes 24 y 25, tít. 16, lib. 8.o, Nov. Rec., aseguran y protegen esta propiedad en general; pero el espíritu de ignorancia y preocupacion que ansiosode ahogar todo gérmen de ilustracion y vida para los pueblos, no consideraba el teatro sino como una condescendencia necesaria que le era repugnante, desdeñó y aun contradijo constantemente la aplicacion de las mencionadas leyes en provecho del arte dramático, elemento de civilizacion, al cual está enlazada la prosperidad de muchas industrias.

De aquí ha nacido, que el derecho de propiedad de los escritores dramáticos se halle todavía desatendido. Las obras que se representan en algun teatro se ven frecuentemente reproducidas en los demás de la Península; aconteciendo á veces, aparecer tambien en la escena las que solo se imprimen y aún las que carecen de ambas circunstancias, sin preceder permiso ni aún notícia de su autor, y acaso contra su voluntad. Este abuso se estiende, no solo á privar á los literatos de su propiedad, disminuyéndoles el justo producto de su trabajo, sino tambien á que sus obras se representen desfiguradas y contrahechas por la infidelidad de las copias que furtivamente se proporcionan.

Penetrada S. M. de la necesidad de desterrar este abuso, se ha servido resolver, que por el ministerio de mi cargo se forme un proyecto de ley que declare, deslinde y afiance los derechos respectivos de la propiedad literaria en todos sus accidentes, para presentarlo á la deliberacion de las Córtes.

Pero S. M. complaciéndose con el extraordinario vuelo que la dramática española ha tomado en esta era de libertad, que parece prometer para el rei

que las obras dramáticas como toda propiedad, estaban bajo la inmediata proteccion de las autoridades y que no se podria en adelante representar una obra dramática, aun cuando estuviere impresa ó se hubiere representado en otro ú otros teatros, sin que precediere el permiso de su autor ó dueño propietario. Por otra Real órden de 8 de Abril de 1839 se mandó la observancia de la anterior, consignándose en el preámbulo, que S. M. consideraba que las glorias literarias de la Nacion estaban interesadas en que se afianzase cada vez más un derecho tan legítimo. Y otra Real órden de 4 de Marzo de 1844 declaró, que no se podian representar las obras dramáticas en los teatros particulares ó de sociedad sin permiso de sus autores, lo cual constituye un nuevo reconocimiento de la propiedad que tienen los mismos sobre las obras de su ingénio.

Tras de estas disposiciones se publicó en España la ley de 10 de Junio de 1847, concediendo á los autores un plazo de mayor duracion sobre sus obras que el que les habia concedido. el Real decreto de 4 de Enero de 1834, pero como en lugar oportuno hemos examinado ya las razones que precedieron á su elaboracion y los términos de sus preceptos, nos basta con remitir á nuestros lectores á la Introduccion donde encontrarán consignado nuestro juicio sobre dicha ley. Al criterio que misma símbolizaba y que no era otro que el de la legislacion francesa, tuvimos el atrevimiento de proponer á las Cortes españolas de 1876 un proyecto de ley que envolvia la declaracion de la perpetuidad del derecho de propiedad intelectual; pero los Cuerpos Colegisladores consideraron más conveniente ampliar el término de disfrute que concedia la Ley de 1847 á

la

nado de su augusta hija un nuevo siglo de oro de la poesía nacional, conoce que por lo mismo los perjuicios irrogados á los escritores reclaman más perentorio remedio: y á fin de proveerlo, se ha servido resolver además provisionalmente, mientras el citado proyecto de ley no se discute, aprueba y sanciona, que las obras dramáticas, como toda propiedad, están bajo la imediata proteccion de las autoridades; y que teniendo estas producciones por su especial naturaleza dos existencias distintas, una por el teatro y otra por la imprenta, en ningun teatro se podrá en adelante representar una obra dramática, aun cuando estuviere impresa ó se hubiere representado en otro ú otros, sin que preceda el permiso de su autor 6 dueño propietario.

De Real órden, etc.

la vida del autor y ochenta años más; y el autor del Proyecto que consideró garantida la propiedad intelectual por tres generaciones por lo menos, cuando en España no hay derecho que subsista á una existencia mayor de cien años, aceptó las indicaciones que le hiciera el Gobierno en este sentido, creyendo que con ello dispensaba á los escritores españoles un beneficio de grandísima importancia, sin perjuicio de confiar en que el tiempo y el profundo estudio de esta materia nos conducirá á reconocer, que la propiedad intelectual es tan legítima como la propiedad comun y debe equipararse con ésta, que es el bello ideal del que traza estas líneas, al dejar consignada en España la historia de la propiedad intelectual.

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