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pinas dispondrán que sin demora se inserte la presente órden en los periódicos oficiales de las islas, comunicando al Ministerio el dia en que tuviere lugar.

7. El término para presentar solicitudes los cesantes que residan en la Península, y los aspirantes que se hallen en el mismo caso, se fija en treinta dias, contados desde la publicacion en la Gaceta de esta órden.

Madrid 11 de Noviembre de 1869.-Becerra.-Sres. Gobernadores superiores civiles de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas, Regentes y Fiscales de las Audiencias de Ultramar.

NUMERO 19.

Orden.-Excmo. Sr.: Con el fin de llevar á debido cumplimiento cuanto se dispone en el decreto de este Ministerio, de 27 de Agosto último, creando una Comision para examinar los expedientes de todos los funcionarios del órden judicial en las provincias de Ultramar, S. A. el Regente del Reino se ha dignado dictar las disposiciones siguientes:

1." Que en el término de treinta dias, á contar desde el recibo de esta órden, se remitan á este Ministerio las hojas de servicios de todos los funcionarios del órden judicial y fiscal del territorio de esa Audiencia.

Estas hojas de servicios deberán contener son expresa claridad: Primero. Los méritos y circunstancias anteriores al del primer cargo obtenido en la carrera judicial y fiscal, y que le habilitaban para el que fué nombrado.

Segundo. Las diversas situaciones por que el funcionario haya pasado de cesantía, ascenso, traslacion, permuta, suspension, etc.. con expresion de causa donde las hubiere.

Tercero. Tambien deberá constar si han pasado desde la carrera judicial ó fiscal á otros puestos de diverso ramo de la Administracion, expresando el tiempo que los hayan servido.

2. Deberán acompañarse igualmente las partidas de nacimiento, certificacion del tiempo que ha ejercido la Abogacía, ya

fuese antes de obtener cargo en la carrera judicial ó fiscal, ya aun después de obtenido; y si por haber sido declarado cesante volvió á ejercer la profesion, y copia autorizada del título profesional.

3. Expresion del dia en que hayan tɔmado posesión de los diversos cargos, nota del tiempo efectivo de servicio, licencias que hayan disfrutado, con designacion de causas y duracion de dichas licencias.

4. Certificado ó relacion de méritos ó servicios extraordinarios, ora sea por haber desempeñado comisiones, ora por haber escrito obras ó verificado otros trabajos; como asimismo todos los demas datos conducentes para apreciar con exactitud los méritos y circunstancias de cada uno de dichos funcionarios.

5. Los Regentes y Fiscales remitirán por separado, con relacion á los libros reservados de apercibimientos y correcciones, una relacion literal comprensiva de cuanto aparezca y resulte en ellos respecto á cada funcionario.

6. Del recibo de esta órden, y de haber acordado su cumplimiento, dará V. E. el oportuno aviso á este Ministerio.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 11 de Noviembre de 1869.-Becerra.-Šres. Regentes y Fiscales de las Audiencias de la Habana, Puerto-Príncipe, Puerto-Rico y Manila.

NUMERO 20.

DECRETO.

Como Regente del Reino,

Vengo en otorgar á Mr. David Hean y Cio Grahans la concesion de una línea telegráfica submarina de Hong-Kong á Manilá y Singapore, y de Manila á las demás islas del Archipiélago y a las Marinas, con sujecion al piiego de condiciones aprobado en esta fecha.

Madrid veinticuatro de Noviembre de mil ochocientos sesenta y nueve.-Francisco Serrano.-El Ministro de Ultramar, Manuel

Becerra.

BASES.

1.

El Gobierno español concede á Mr. David Hean y Cio Grahans permiso por término de 40 años para establecer un cable que, partiendo de Hong-Kong y pasando por Manila, termine en Singapore.

2.a Al entrar en territorio español el punto de amarre que se determine, se unirá con Manila por una línea de empalme aérea ó subterránea, volviendo por otro conductor de salida para dirigirse á Singapore y otro á las islas Marianas.

3. Los empleados que sirvan las líneas y estaciones en territorio español serán españoles y del cuerpo facultativo de esta nacion; su número, sueldos y calidades se determinarán por el Gobierno español, de acuerdo con los concesionarios.

4. Un convenio telegráfico internacional entre los concesionarios y las Potencias que sean partícipes en la línea determinará las condiciones y circunstancias del servicio de trasmision, tasas, tarifas y pormenores consiguientes á la explotacion de las mismas.

5. El Gobierno auxiliará á los concesionarios con los buques de la marina nacional para los trabajos de fondeo, segun lo permitan las atenciones del servicio.

6. Si los concesionarios no hubieran principiado los trabajos de fondeo desde Hong-Kong á Manila en el término de un año, á con'ar desde la fe cha de la concesion, caducará ésta, quedando en libertad el Gobierno de permitir á cualquiera otra empresa las mismas ventajas: tambien será nula esta concesion si en el plazo de dos años no hubiera quedado establecida en perfectas condiciones la comunicacion telegráfica entre Hong-Kong, Manila y Singapore.

NUMERO 21.

EXPOSICION.

Señor: Las disposiciones vigentes en las islas de Cuba y PuertoRico acerca de la importacion y abanderamiento de buques extranjeros, y de la carena, venta y tripulacion de las embarcaciones españolas, no se ajustan á los principios económicos que ciencia reconoce como inconcusos, y producen y han producido

la

en todos tiempos efectos contrarios á su fin. Estos mismos inconvenientes existian en las Islas Filipinas; y para hacerlos desaparecer, el Poder Ejecutivo, en 29 de Diciembre de 1868, aplicó á aquel Archipiélago algunos artículos de los decretos expedidos por el Ministerio de Hacienda en 22 de Noviembre del mismo año, consiguiendo así en la práctica resultados favorables à la libertad y facilidad de la navegacion. Inspirándose el Ministro que suscribe en iguales consideraciones, y para evitar la anomalía de que un mismo buque español esté sujeto á diferente legislacion y goce de distintas franquicias, segun se dirija á la Península ỏ lo verifique á las islas de Cuba y Puerto-Rico, juzga indispensable aplicar á éstas las disposiciones citadas; y con tal objeto, tiene la honra de proponer ȧ V. A. la aprobacion del adjunto proyecto de de

creto.

Madrid 3 de Diciembre de 1869.-El Ministro de Ultramar, Manuel Becerra.

DECRETO.

Como Regente del Reino, de conformidad con lo propuesto por el Ministro de Ultramar, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se permite la introduccion en las islas de Cuba y Puerto-Rico de buques de todas clases, tanto de madera como de casco de hierro, mediante el abono de los derechos siguientes: los de madera, hasta la cabida de 100 toneladas de un metro cúbico, pagarán por tonelada métrica 13 escudos. Los de 101 à 300 toneladas, idem 10. Los de 301 toneladas en adelante, idem 5. Los de casco de hierro, de cualquiera cabida que sean, idem 5.

Art. 2. Las toneladas de un metro cúbico de que trata el artículo anterior, serán las que midan en su totalidad los buques, sin deduccion de ningun espacio ni departamento debajo de cubierta; pero quedan comprendidos en los derechos señalados á cada tonelada los correspondientes à todos los instrumentos, maquinaria, útiles y enseres á que se refieren las notas 21 y 22 del Arancel de Aduanas vigente en la Península.

Art. 3.

Todo buque español podrá carenarse y recorrerse libremente en cualquier punto extranjero.

Art. 4.

Los dueños de los buques españoles podrán libremente venderlos ó hipotecarlos á nacionales ó extranjeros, á cuyo fin se deroga el art. 592 del Código de Comercio.

Art. 5. Los buques podrán tripularse con el número de hombres que su armador y Capitan crean conveniente, con arreglo al art. 24, tit. 10 de las Ordenanzas vigentes de Matrículas, y á los 1.o y 4.o del Real decreto de 27 de Noviembre de 1867. Cuando en un puerto extranjero no encuentren el Capitan ó armador suficiente número de tripulantes nacionales, podrá completarse la tripulacion con extranjeros, con anuencia del Cónsul ó Autoridades de Marina.

Art. 6. Los materiales de todas clases que se importen para la construccion, carena ó reparacion de buques de hierro ó madera, cualquiera que sea la cabida de éstos, los efectos elaborados necesarios para su armamento, y los materiales que se introduzcan para la construccion y reparacion de las máquinas y calderas de vapor marinas, cualquiera que sea el sistema y fuerza de dichos aparatos, pagarán los derechos que les señale el Arancel de Aduanas; pero les serán devueltos á los constructores y fabricantes, á peticion suya, cuando acrediten la introduccion é inversion de dichos materiales y efectos en las referidas construcciones ó reparaciones de buques, máquinas ó calderas.

Art. 7. Para la devolucion de los derechos, se apreciará el peso ó volúmen de los materiales ó efectos, segun están anotados en el Arancel, por el peso ó volúmen que arroje la obra hecha ó rematada; de modo que la parte de derechos correspondiente á las mermas ó desechos que resulten de la construccion ó de la trasformacion de aquellos al aplicarse á las obras indicadas, queda á beneficio de la Hacienda.

Dado en Madrid á tres de Diciembre de mil ochocientos sesenta y nueve.--Francisco Serrano.-El Ministro de Ultramar, Manuel Becerra

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