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CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA LEY DE 24 DE NOVIEMBRE
DE 1849, PUBLICADO POR BANDO EL 26 DE MARZO

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EL Exmo. Sr. presidente se ha servido dirigirme el decreto que

sigue.

"José Joaquin de Herrera, general de division, y presidente de los Estados-Unidos mexicanos, á los habitantes de la República sabed: que el congreso general ha decretado lo siguiente:

REGLAMENTO

DE ADUANAS MARITIMAS,

FRONTERIZAS Y DE CABOTAJE,

CON ARREGLO À LO DISPUESTO EN LA LEY DE 24 DE

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Veracruz, Tampico de Tamaulipas, Matamoros, Campeche, Sisal, San Juan Bautista de Tabasco.

EN EL MAR DEL SUR:

Acapulco, San Blas, Huatulco, Manzanillo, Mazatlan.

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EN EL GOLFO DE CALIFORNIAS:

Guaymas, Altata.

Art. 2. Son puertos habilitados para el comercio de cabotaje:

EN EL GOLFO MEXICANO:

Isla del Cármen, Goatzacoalco, Alvarado, Tecoluta, Santecomapan. Soto la Marina, Tuxpan.

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Matamoros, Camargo, Presidio del Norte, Paso del Norte.

EN LA FRONTERA DEL SUR:

Comitán, Tuxtla Chico.

Art. 4. Ademas de las embarcaciones menores que señala á las aduanas marítimas el decreto de 13 de Julio de 1840, podrá el gobierno establecer en el seno mexicano un buque de vapor, y hasta seis pailebots, y en el mar del Sur otro buque de vapor, y hasta siete pailebots, cuyos gastos de recomposicion, sueldos y mantenimiento. de sus tripulaciones, serán comprendidos entre los de administracion. El servicio de estos buques, los que deban destinarse á las aduanas,

en que have que en él deben tener los empleados de ellas y términos

de practicarse el crucero, será objeto de un reglamento particular, que el gobierno espedirá al efecto.

Art. 5.° Para la construccion de almacenes y oficinas de las aduanas donde no las hubiere, el gobierno formará el presupuesto respectivo, y lo pasará al congreso para su aprobacion.

Art. 6. Las aduanas de cabotaje pertenecen al gobierno gene. ral, y serán dependientes de la marítima mas cercana.

Art. 7. Se permite la introduccion de armas blancas y de fuego, de municion, las que pagarán á su entrada cuatro pesos por quintal, peso bruto. El gobierno dictará las providencias que estime oportunas, á fin de que la introduccion de las armas de municion no sea con perjuicio de la tranquilidad y órden público.

Art. 8.

Queda derogado el artículo 18 del Arancel, y los efectos contenidos en él pagarán un 40 por 100 sobre valor de factura: no comprendiéndose los siguientes, los cuales continuarán pagando las cuotas designadas en el arancel.

Aceite de trementina ò aguarrás.

Agua de almendra amarga, de colonia de espliego, ó de la banda, de laurel cerezo, de la reina y cualesquiera otras aguas compuestas destiladas ó espirituosas.

Albayalde seco ó en aceites.

Almireces.

Almiztle en grano.

Almiztle en zurron.

Alquitran y brea, pez de todas clases, trementina.

Alumbre.

Amarillo cromo.

Amarillo de Nápoles.

Arsenite de cobre ó verde de Schele y el verde Schweinfort, ó verde de Alemania.

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