EL Exmo. Sr. presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue. "José Joaquin de Herrera, general de division, y presidente de los Estados-Unidos mexicanos, á los habitantes de la República sabed: que el congreso general ha decretado lo siguiente: REGLAMENTO DE ADUANAS MARITIMAS, FRONTERIZAS Y DE CABOTAJE, CON ARREGLO À LO DISPUESTO EN LA LEY DE 24 DE Veracruz, Tampico de Tamaulipas, Matamoros, Campeche, Sisal, San Juan Bautista de Tabasco. EN EL MAR DEL SUR: Acapulco, San Blas, Huatulco, Manzanillo, Mazatlan. 574428 EN EL GOLFO DE CALIFORNIAS: Guaymas, Altata. Art. 2. Son puertos habilitados para el comercio de cabotaje: EN EL GOLFO MEXICANO: Isla del Cármen, Goatzacoalco, Alvarado, Tecoluta, Santecomapan. Soto la Marina, Tuxpan. Matamoros, Camargo, Presidio del Norte, Paso del Norte. EN LA FRONTERA DEL SUR: Comitán, Tuxtla Chico. Art. 4. Ademas de las embarcaciones menores que señala á las aduanas marítimas el decreto de 13 de Julio de 1840, podrá el gobierno establecer en el seno mexicano un buque de vapor, y hasta seis pailebots, y en el mar del Sur otro buque de vapor, y hasta siete pailebots, cuyos gastos de recomposicion, sueldos y mantenimiento. de sus tripulaciones, serán comprendidos entre los de administracion. El servicio de estos buques, los que deban destinarse á las aduanas, en que have que en él deben tener los empleados de ellas y términos de practicarse el crucero, será objeto de un reglamento particular, que el gobierno espedirá al efecto. Art. 5.° Para la construccion de almacenes y oficinas de las aduanas donde no las hubiere, el gobierno formará el presupuesto respectivo, y lo pasará al congreso para su aprobacion. Art. 6. Las aduanas de cabotaje pertenecen al gobierno gene. ral, y serán dependientes de la marítima mas cercana. Art. 7. Se permite la introduccion de armas blancas y de fuego, de municion, las que pagarán á su entrada cuatro pesos por quintal, peso bruto. El gobierno dictará las providencias que estime oportunas, á fin de que la introduccion de las armas de municion no sea con perjuicio de la tranquilidad y órden público. Art. 8. Queda derogado el artículo 18 del Arancel, y los efectos contenidos en él pagarán un 40 por 100 sobre valor de factura: no comprendiéndose los siguientes, los cuales continuarán pagando las cuotas designadas en el arancel. Aceite de trementina ò aguarrás. Agua de almendra amarga, de colonia de espliego, ó de la banda, de laurel cerezo, de la reina y cualesquiera otras aguas compuestas destiladas ó espirituosas. Albayalde seco ó en aceites. Almireces. Almiztle en grano. Almiztle en zurron. Alquitran y brea, pez de todas clases, trementina. Alumbre. Amarillo cromo. Amarillo de Nápoles. Arsenite de cobre ó verde de Schele y el verde Schweinfort, ó verde de Alemania. |