Imágenes de páginas
PDF
EPUB

precisas, han sido redactados conforme á lo que en ella se prescribe, ó si se han cometido otros abusos, bien por exceso, bien por defecto, en la sustanciación del juicio, comprobando los que hubiere notado el Relator; y si hubiere alguna falta que merezca corrección, llamará la atención de la Sala para que en definitiva pueda acordar lo conveniente, á fin de corregir el abuso y procurar la puntual y rigurosa observancia de esta ley, en su letra y en su espíritu, por todos los funcionarios que intervienen en los juicios.

SECCIÓN TERCERA

De las votaciones y fallos de los pleitos.

ART. 322. Concluída la vista del pleito podrá cualquiera de los Magistrados pedir los autos para reconocerlos privadamente.

Cuando los pidiesen varios, el que presida fijará el tiempo por que haya de tenerlos cada uno, de modo que pueda dictarse la sentencia dentro del término señalado para ello.

ART. 323. Fuera del caso á que se refiere el artículo anterior, se discutirán y votarán los autos y sentencias inmediatamente después de la vista, y si no fuere posible por impedirlo otras atenciones del servicio, señalará el Presidente el día en que hayan de votar dentro del término señalado respectivamente por la ley.

ART. 324. Después de la vista ó de la citación para sentencia, y antes de pronunciar su fallo, podrán los Jueces y Tribunales acordar, para mejor proveer:

1.° Que se traiga á la vista cualquiera documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes.

2. Exigir confesión judicial á cualquiera de los liti

gantes sobre hechos que estimen de influencia en la cuestión y no resulten probados.

3.

Que se practique cualquier reconocimiento ó avalúo que reputen necesario, ó que se amplien los que ya se

hubiesen hecho.

4.° Traer á la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito.

Contra esta clase de providencias no se admitirá recurso alguno, y las partes no tendrán en la ejecución de lo acordado más intervención que la que el Tribunal les conceda.

ART. 325. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de ejecutarse lo acordado para mejor proveer, y si no fuera posible determinarlo, el Juez ó la Sala cuidará de que se ejecute sin demora, expidiendo de oficio los recuerdos y apremios que sean necesarios.

ART. 326. En estos casos quedará en suspenso el término para dictar sentencia desde el día en que se acuerde la providencia para mejor proveer, hasta que sea ejecutada, y luego que lo sea, en el plazo que reste se pronunciará la sentencia ó el auto que corresponda sin nueva vista.

ART. 327. La discusión y votación de los autos y sentencias se verificará siempre á puerta cerrada, y antes ó después de las horas señaladas para el despacho ordinario y para las vistas.

Empezada la votación no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable.

ART. 328. El Ponente someterá á la deliberación de la Sala los puntos de hecho, las cuestiones ó fundamentos de derecho y la decisión que deba comprender la sentencia, y, previa la discusión necesaria, se votará sucesivamente.

ART. 329. Votará primero el Ponente y después los demás Magistrados por el orden inverso de su antigüedad.

El que presida votará el último.

ART. 330. Cuando fuere trasladado, jubilado, separado ó suspenso algún Magistrado votará los pleitos á cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubieren fallado.

ART. 331. Si después de la vista se imposibilitara algún Magistrado, de suerte que no pueda asistir á la votación, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente en pliego cerrado al Presidente de la Sala. Si no pudiere escribir ni firmar se valdrá del Relator del pleito.

El voto así emitido se unirá á los demás y con el libro de sentencias se conservará por el que presida, rubricado por el mismo.

Cuando el impedido no pudiere votar ni aun de este modo, se votará el pleito por los demás Magistrados que hubieran asistido á la vista, si hubiere los necesarios para formar mayoría. No habiéndolos, se procederá á nueva vista con asistencia de los que hubieren concurrido á la anterior y de aquel ó aquellos que deban reemplazar á los impedidos.

ART. 332. Para que haya sentencia en las Audiencias son necesarios tres votos conformes de toda conformidad.

Cuando la resolución haya de dictarse en forma de auto, serán necesarios los votos conformes de la mayoría absoluta de los Magistrados que hayan concurrido á la vista.

ART. 333. Cuando hubiere discordia por no reunirse los votos necesarios para que haya sentencia, se dirimirá aquélla en la forma que se determina en la sección siguiente.

SECCIÓN CUARTA

Del modo de dirimir las discordias.

ART. 334. Cuando en la votación de una sentencia, auto ó providencia no resultare mayoría de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho ó de derecho que deban hacerse, ó sobre la decisión que haya de dictarse, volverán á discutirse y á votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.

Cuando tampoco del segundo escrutinio resultare mayoría, se dictará providencia declarando la discordia y mandando celebrar nueva vista con más Magistrados.

ART. 335. La nueva vista se celebrará con los Magistrados que hubieren asistido á la primera, aumentándose dos más si hubiere sido impar el número de los discordantes y tres en el caso de haber sido par.

ART. 336. Asistirán por su orden á dirimir las discordias:

1. El Presidente del Tribunal.

2.

Los Magistrados de la Sala respectiva que no hayan visto el pleito.

3.

Los Magistrados más antiguos de las otras Salas, con exclusión de los Presidentes.

ART. 337. El Presidente del Tribunal hará el señalamiento de las vistas en discordia, previo aviso del Presidente de la Sala respectiva, y después de designar los Magistrados á quienes corresponda dirimirla.

ART. 338. Los nombres de los Magistrados que han de dirimir las discordias se harán saber oportunamente á los litigantes para que puedan hacer uso del derecho de recusación si fuere procedente.

ART. 339. Los Magistrados discordantes consignarán con toda claridad en la providencia declarando la discordia, los puntos en que convinieren y aquellos en que

disintieren, y se limitarán á decidir con los dirimentes aquellos en que no hubiere habido conformidad.

ART. 340. Antes de empezar á ver un pleito en discordia, el Presidente de la Sala que haya de dirimirla preguntará á los discordantes si insisten en sus pareceres, y sólo en el caso de contestar afirmativamente se procederá á la vista.

Si al verificase la votación de la sentencia en discordia llegaren los discordantes á convenir en número suficiente para formar mayoría, no pasará adelante el acto.

ART. 341. Cuando en la votación de una sentencia por la Sala de discordia no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos discordados, se procederá á nuevo escrutinio, poniendo solamente á votación los dos pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la precedente.

« AnteriorContinuar »