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MINISTERIO DE ULTRAMAR

REAL DECRETO

Hecho el estudio por la Comisión de Codificación de las provincias de Ultramar de las modificaciones precisas en la Ley de Enjuiciamiento civil de la Península para aplicarla á los Archipiélagos filipinos, conforme con dichas modificaciones, en virtud de la autorización que concede á Mi Gobierno el art. 89 de la Constitución de la Monarquía, á propuesta del Ministro de Ultramar, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

ARTÍCULO 1.o La Ley de Enjuiciamiento civil de la Península, con las modificaciones propuestas por la Comisión codificadora comprendidas en el texto de la misma que acompaña á este Decreto, se hace extensiva á las Islas Filipinas.

ART. 2.° Dicha Ley regirá á los seis meses de su publicación en la Gaceta de Manila.

ART. 3.o Los pleitos pendientes á la fecha de la publicación de la nueva Ley continuarán sustanciándose en la instancia en que se hallen, por el

procedimiento hoy vigente. Si los interesados todos de común acuerdo pidieren someterse á la nueva, así se verificará, tramitándose según ella desde la fecha del acuerdo y estado del procedimiento.

ART. 4.° Terminada la instancia que estuviere pendiente, si fuere la primera, é interpuesta apelación, se sustanciará ésta, y en su caso, el recurso de casación con arreglo á las disposiciones de la nueva Ley, como asimismo los pleitos que estuvieren en el período de ejecución de sentencia.

ART. 5.° Los pleitos que se incoen después de la publicación de la Ley en la Gaceta de Manila, y antes de la fecha en que ha de empezar á regir, se sustanciarán con arreglo á la legislación hasta hoy vigente; á menos que los litigantes, de común acuerdo, opten por los procedimientos de la nueva: transcurrido el plazo de los seis meses, seguirá la sustanciación conforme á la nueva Ley, según su estado.

ART. 6.° Los recursos de casación interpuestos antes de la publicación de la Ley en la Gaceta de Manila continuarán por la tramitación antigua; pero no los que lo fueren con posterioridad, aun cuando se hallen preparados anteriormente.

ART. 7.° Del presente Decreto se dará cuenta á las Cortes.

Dado en Palacio á tres de Febrero de mil ochocientos ochenta y ocho. -MARÍA CRISTINA.-El Ministro de Ultramar, VÍCTOR BALAGUER.

COMISIÓN DE CODIFICACIÓN

DE LAS

PROVINCIAS DE ULTRAMAR

EXCмо. SR.:

La Comisión de Codificación de las provincias de Ultramar, reconociendo la necesidad de establecer en las islas Filipinas un sistema completo y uniforme de procedimiento para la marcha regular y acertada de las contiendas jurídicas, se ha consagrado à la redacción del Proyecto que eleva á V. E., teniendo en cuenta que su honroso encargo se limita á la aplicación de la ley de Enjuiciamiento civil vigente en la Península, con las únicas modificaciones exigidas por las circunstancias especiales de aquellos apartados territorios.

La reforma, lejos de ser perturbadora ó peligrosa, reportará beneficios fecundos, sin temor de causar conflictos y resistencias que suelen producir innovaciones meditadas, frente a frente del interés creado por una viciosa tradición ó por seculares abusos. Afortunadamente, para las islas Filipinas han sido prenda segura de orden social las sábias y adecuadas instituciones debidas á la bienhechora iniciativa del patronato español desde los días del descubrimiento y conquista. En ellas se nota, si bien ligeramente esbozado, el germen de organismos que con

lentitud y en lo posible han pagado tributo á la asimilación, obra incesante de la madre Patria; y en ellas, en fin, se encuentran ya desde larga fecha, con carta de na turaleza, las leyes civiles de la Península, sobrepujando en este punto á cuantas naciones por entonces se preocupaban con la posesión de sus colonias.

Si el derecho en sus diversas manifestaciones contribuye poderosamente á sostener los vínculos de nacionalidad sobre la base del orden y de la justicia, es preciso reconocer la trascendencia de las leyes civiles, y con ella la importancia de las reglas que establecen las actuaciones judiciales, que son garantía de aquéllas, porque sin su auxilio no pueden aplicarse, y porque, en último término, los Tribunales, correspondiendo á la confianza que en ellos depositaron las sociedades, están llamados á juzgar sobre un hecho ó inteligencia de la ley civil, fuente. del derecho que aparece dudoso ó controvertido.

La Comisión se complace en aplaudir las importantes mejoras que, así en la organización de los Tribunales. como en el procedimiento civil y criminal, se han realizado en nuestras provincias de la Oceanía desde la publicación de la Real Cédula de 30 de Enero de 1855, perfeccionadas después por ulteriores decretos; pero, esto no obstante, forzoso es convenir en que, á pesar de tan plausible disposición, continuó la deficiencia, si bien en menor escala, apareciendo punto menos que imposible plantear en las islas Filipinas la ley de Enjuiciamiento civil aquí vigente.

El más prolijo y concienzudo estudio encaminado á conciliar el pensamiento y preceptos fundamentales de dicha ley con las instituciones y organismos embrionarios que formaban el estado social y municipal del Archipiélago, persuadió á la Comisión de que para realizar su propósito eran allí indispensables elementos similares. que pusieran término á vetustas, confusas y desordenadas

prácticas, ofreciendo al mismo tiempo la apetecible garantía para la defensa de los intereses y para la recta administración de justicia. El Real decreto de 29 de Mayo del año de 1885 adoptó medidas preliminares mejorando y completando la organización de los Tribunales en las provincias españolas del Archipiélago filipino, desprovistas en gran parte de los auxiliares necesarios dentro del plan y economía de la ley peninsular extensiva á dichas islas.

Con tan importante decreto, de carácter sustantivo ó regulador, se allanó el camino, y las dificultades que tenía la aplicación de muchos artículos de la ley de Enjuiciamiento civil referentes á la primera instancia y á no pocos de la segunda desaparecieron, facilitando el desenvolvimiento de juicios que reclamaban el debido enlace y armonía con las reglas generales adjetivas.

Instituyéronse en Filipinas los Juzgados de paz, así llamados porque la denominación de Juzgados municipales no es adecuada á dichas islas, ya que en éstas no existe otro Ayuntamiento que el de la ciudad de Manila, ni apenas se deslindan en aquel dilatado territorio. las diversas entidades de la provincia y del municipio.

El Real decreto de 29 de Mayo de 1885 dispone que en los pueblos donde no fuere posible establecer desde luego Jueces de paz, desempeñarán las funciones que á éstos atribuye la ley de Enjuiciamiento civil, los Gobernadorcillos de los mismos pueblos; de suerte que éstos, en el expresado caso, han de tener necesariamente las facultades inherentes á la jurisdicción de aquellos Juzgados, y, por consecuencia, para los efectos legales, tanto los Gobernadorcillos como los que por disposiciones vigentes estén llamados á sustituirlos, se entienden en el proyecto comprendidos en la denominación genérica de Jueces. de paz.

La Comisión, al proponer las disposiciones que el Real

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