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ART. 3. La comparecencia en juicio será por medio de Procurador debidamente habilitado, según las disposiciones de esta ley, para funcionar en el Tribunal ó Juzgado que conozca de los autos, y con poder calificado de bastante por un Letrado.

Si no hubiera Letrado en la cabecera del partido ni en los pueblos inmediatos, se presentará el poder sin este requisito, y el Juez declarará en la primera providencia que dicte si es ó no bastante para comparecer en juicio.

Si no hubiere Notaría pública en el pueblo donde deba tener lugar el juicio ni en los inmediatos, la designación del Procurador se hará por comparecencia aute el Juzgado, expresando las circunstancias del apoderamiento.

A falta de Procurador habilitado, los litigantes nombrarán para su representación en juicio á cualquier vecino del pueblo, mayor de edad, en el goce de sus derechos civiles y que sepa leer y escribir correctamente, confiriéndole el poder oportuno en la forma que procede, según queda expresado.

El poder, ó en su defecto testimonio de la diligencia de comparecencia, se acompañará precisamente con el primer escrito, al que no se dará curso sin este requisito, aunque contenga la protesta de formalizarlo.

ART. 4. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán los interesados comparecer por sí mismos. ó por medio de sus administradores ó apoderados generales:

1. En los actos de conciliación.

2.

En los juicios de que conozcan en primera instancia los Jueces de paz.

En los pueblos donde no hubiese Jueces de paz des empeñarán sus funciones los Gobernadorcillos, según lo dispuesto en el Real decreto de 29 de mayo de 1885, y á falta de éstos, los que por disposiciones vigentes estén llamados á sustituirlos.

3. En los juicios de menor cuantia.

4. En los de árbitros y amigables componedores.

5. En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia á la presentación de los títulos de créditos. ó derechos, ó para concurrir á juntas.

6. En los incidentes de pobreza, alimentos provisionales, embargos preventivos y diligencias urgentes que sean preliminares del juicio.

7.

En los actos de jurisdicción voluntaria.

Cuando los interesados no comparecieren por sí mismos ó por medio de administrador ó apoderado general, se valdrán de Procurador habilitado en los pueblos donde los haya.

A falta de Procurador habilitado, los litigantes se valdrán de cualquier vecino del pueblo de la manera expre

sada en el artículo anterior.

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ART. 5. La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el Procurador. Aceptado el poder, queda el Procurador obligado:

1.o A seguir el juicio, mientras no haya cesado en su cargo por alguna de las causas expresadas en el art. 9.° 2.° A transmitir al Abogado elegido por su cliente, ό por él mismo cuando á esto se extienda el mandato, todos los documentos, antecedentes é instrucciones que se le remitan ó pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca á la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.

Cuando no tuviese instrucciones ó fueren insuficientes las remitidas por el mandante, hará lo que requiera la naturaleza ó índole del negocio.

3. A recoger de poder del Abogado que cese en la dirección de un negocio las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que obren en su poder, para entregarlos al que se encargue de continuarlo.

4. A tener al cliente y al Letrado siempre al corriente.

del curso del negocio que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las providencias que se le notifiquen.

5. A pagar todos los gastos que se causaren á su instancia, incluso los honorarios de los Abogados, aunque hayan sido elegidos por su poderdante.

ART. 6. Mientras continúe el Procurador en su cargo, oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, inclusas las de sentencias que deban hacerse á su parte durante el curso del pleito y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante, sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste.

Se exceptúan:

1.° Los emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga se practiquen á los mismos interesados en persona.

2.

Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria del citado.

ART. 7. Si después de entablado un negocio el poderdante no habilitase á su Procurador con los fondos necesarios para continuarlo, podrá éste pedir que sea aquél apremiado á verificarlo.

Esta pretensión se deducirá en el Juzgado ó Tribunal que conozca del pleito, el cual accederá á ella fijando la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio.

ART. 8. Cuando un Procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por sus derechos y por los gastos que le hubiere suplido para el pleito, presentará ante el Juzgado ó Tribunal en que radicare el negocio cuenta detallada y justificada; y jurando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame, mandará la Sala ó el

Juez, que se requiera al poderdante para que las pague con las costas, y bajo apercibimiento de apremio, dentro del plazo que la misma Sala ó Juez determine, según las distancias ó el estado de las comunicaciones.

Igual derecho que los Procuradores tendrán sus herederos respecto á los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren.

Verificado el pago podrá el deudor reclamar cualquier agravio, y si resultare haberse excedido el Procurador en su cuenta devolverá el duplo del exceso con las costas que se causen hasta el completo resarcimiento.

ART. 9. Cesará el Procurador en su representación: 1. Por la revocación expresa ó tácita del poder, luego que conste en los autos. Se entenderá revocado tácitamente por el nombramiento posterior de otro Procurador que se haya personado en el mismo negocio.

2.° Por el desistimiento voluntario del Procurador ó por cesar en su oficio, estando obligado á poner con anticipación uno y otro caso en conocimiento de sus poderdantes, judicialmente ó por medio de acta notarial.

Mientras no se acredite el desistimiento en los autos por uno de estos medios y se le tenga por desistido, no podrá el Procurador abandonar la representación que tuviere.

3. Por separarse el poderdante de la acción ó de la oposición que hubiere formulado.

4.° Por haber trasladado el mandante á otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión haya sido reconocida por providencia ó auto firme, con audiencia de la parte contraria.

5.°

Por haber terminado la personalidad con que litigaba su poderdante.

6. Por haber concluído el pleito ó acto para que se dió el poder, si fuese para él determinadamente.

7. Por muerte del poderdante ó del Procurador. En el primero de estos dos casos estará obligado el

Procurador á poner el hecho en conocimiento del Juez ó Tribunal, tan pronto como llegue à su noticia, para que se tenga por terminada su representación, acreditando en forma el fallecimiento; y si no presentase nuevo poder de los herederos ó causa-habientes del finado, acordará el Juez ó Tribunal que se les cite para que dentro del plazo que fijará, se personen en los autos, bajo apercibimiento de lo que haya lugar.

Cuando fallezca el Procurador se hará saber á su poderdante con el objeto expresado.

ART. 10. Los litigantes serán dirigidos por Letrados siempre que los hubiese legalmente habilitados para ejercer su profesión en el Juzgado ó Tribunal que conozca de los autos. En tal caso no podrá proveerse á solicitud ninguna que no lleve la firma del Letrado.

En los pueblos donde no hubiere Letrado bastará la intervención y la firma del Procurador, ó de quien hiciere sus veces, en los escritos que se presentaren.

La vista pública de los negocios en que no hubiere intervenido Letrado, se limitará á la lectura de los escritos y documentos más pertinentes á la cuestión del litigio, á juicio del Tribunal ó Juzgado.

Exceptúanse de la asistencia de Letrado:

1.° Los actos de conciliación.

2.°

Los juicios de que conocen en primera instancia los Jueces de paz.

3. Los actos de jurisdicción voluntaria.

En este último caso será potestativo valerse ó no de Letrado.

ART. 11. No obstante lo dispuesto en los articulos 4.° y 10, tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir con el carácter de apoderados ó de hombres buenos. á los actos de conciliación, ó con el de auxiliares de los interesados á los juicios verbales, cuando las partes quisieran valerse espontáneamente de ellos.

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