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En estos casos, si hubiere condenación de costas á favor del que se haya valido de Procurador ó de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquél ni los honorarios de éste.

ART. 12. Los Abogados podrán reclamar del Procurador, y si éste no interviniera, de la parte á quien defiendan, el pago de los honorarios que hubieren devengado en el pleito, presentando minuta detallada y jurando que no le han sido satisfechos.

Deducida en tiempo esta pretensión, el Juez ó Tribunal accederá á ella en la forma prevenida en el art. 8.°; pero si el apremiado impugnase los honorarios por excesivos, se procederá previamente á su regulación, conforme á lo que se dispone en los artículos 410 y siguiente.

SECCIÓN SEGUNDA

De la defensa por pobre.

ART. 13. La justicia se administrará gratuitamente á los pobres que por los Tribunales y Juzgados sean declarados con derecho á este beneficio.

ART. 14. Los que sean declarados pobres disfrutarán los beneficios siguientes:

1. El de usar para su defensa papel del sello de oficio.

2. La excepción del pago de toda clase de derechos á los subalternos de Tribunales y Juzgados.

3. El de dar caución juratoria de pagar si vinieren á mejor fortuna, en vez de hacer los depósitos necesarios para la interposición de cualesquiera recursos.

4. El de que se les nombre Abogado y Procurador, sin obligación á pagarles honorarios ni derechos.

Para los casos que se ventilen en los Juzgados de la ciudad de Manila, dichos nombramientos se verificarán conforme à las disposiciones vigentes en la actualidad.

En los demás Juzgados del territorio los Jueces designarán á los litigantes declarados pobres Abogado y Procurador, si los hubiere y fuese posible.

No habiéndolos, se procederá conforme á lo establecido en esta ley.

En todo caso, los Jueces requerirán á los litigantes pobres para que designen Procurador que los represente y Abogado que los defienda en la segunda instancia, con apercibimiento de que, en otro caso, la Sala de la Audiencia los nombrará de oficio con arreglo á las disposiciones vigentes en la materia.

5. El de que se cursen y cumplimenten de oficio, si así lo solicitaren, los exhortos y demás despachos que se expidan á su instancia.

ART. 15. Los Tribunales sólo declararán pobres:

1.o A los que vivan de un jornal ó salario eventual. 2.° A los que vivan sólo de un salario permanente ó de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad donde tenga su residencia habitual el que solicitare la defensa por pobre.

3. A los que vivan sólo de rentas, cultivo de tierras ó cría de ganados, cuyos productos estén graduados en una suma menor que la equivalente al jornal de dos braceros en el lugar de su residencia habitual.

4. A los que vivan sólo del ejercicio de cualquiera industria ó de los productos de cualquier comercio, por los cuales paguen de contribución una suma inferior á la fijada en la siguiente escala:

En la ciudad de Manila, 150 pesetas.

En las cabeceras de los Juzgados de primera instancia, de término, 100 pesetas.

En las demás cabeceras de partido judicial, 50 pesetas. En los restantes pueblos del Archipiélago, 25 pesetas. 5. Los que tengan em bargados todos sus bienes ó los

hayan cedido judicialmente á sus acreedores y no ejerzan industria, oficio ó profesión, ni se hallen en el caso del artículo 17.

En estos casos, si quedaren bienes después de pagar á los acreedores, se aplicarán al pago de las costas causadas á instancia del deudor defendido como pobre.

ART. 16. Cuando alguno reuniere dos ó más modos de vivir de los designados en el artículo anterior se computarán los rendimientos de todos ellos, y no podrá otorgársele la defensa por pobre si reunidos excedieren de los tipos señalados en el artículo precedente.

ART. 17. No se otorgará la defensa por pobre á los comprendidos en cualquiera de los casos expresados en el articulo 15, cuando á juicio del Juez se infiera del número de criados que tengan á su servicio, del alquiler de la casa que habiten ó de otros cualesquiera signos exteriores, que tienen medios superiores al jornal doble de un bracero en cada localidad.

ART. 18. Tampoco se otorgará la defensa por pobre al litigante que disfrute una renta que, unida á la de su consorte ó al producto de los bienes de sus hijos, cuyo usufructo le corresponda, constituyan acumuladas una suma equivalente al jornal de tres braceros en el lugar donde tenga la familia su residencia habitual.

ART. 19. Cuando litigaren unidos varios que individualmente tengan derecho á ser defendidos por pobres, se les autorizará para litigar como tales aun cuando los productos unidos de los modos de vivir de todos excedan de los tipos que quedan señalados.

ART. 20. La justificación de pobre se ha de practicar siempre en el Juzgado competente para conocer del pleito en que se trate de disfrutar del beneficio de la defensa.

Esta justificación se hará precisamente con citación de la persona con quien se haya de litigar.

ART. 21. Cuando el que solicite ser defendido como

pobre tenga por objeto entablar una demanda, se esperará para dar curso á ésta á que sobre el incidente de pobreza haya recaído ejecutoria.

No obstante, los Jueces accederán á que se practiquen sin exacción de derechos aquellas actuaciones de cuyo aplazamiento puedan seguirse perjuicios irreparables al actor, suspendiéndose inmediatamente después el curso del pleito.

ART. 22. Cuando el que solicite ser defendido por pobre fuere el demandado, quedará al arbitrio del actor la continuación ó suspensión del curso del pleito mientras se decida la pobreza.

Cuando optase por la continuación del pleito se formará sobre la pobreza pieza separada, defendiéndose desde luego como pobre el que haya ofrecido la justificación, sin perjuicio de lo que en definitiva pueda resol

verse.

ART. 23. Las reglas que quedan establecidas tendrán aplicación, tanto si se solicitase el despacho por pobre al principio del pleito, como si se pidiese durante su curso.

ART. 24. El litigante que no se haya defendido por pobre en la primera instancia, si pretende gozar de este beneficio en la segunda deberá justificar que con posterioridad ha venido á ser pobre con efecto.

No justificándolo cumplidamente, no se le otorgará la defensa gratuita.

ART. 25. La regla fijada en el artículo anterior es aplicable asimismo al que no habiendo litigado como pobre, en la segunda instancia solicite se le defienda como. tal para interponer ó seguir el recurso de casación.

ART. 26. Denegada por ejecutoria la defensa por pobre, deberá reintegrar el que la haya solicitado todas las costas y el papel sellado que haya dejado de satisfacer.

ART. 27. De toda pretensión para la defensa por pobre se dará traslado á la persona contra quien se proponga li

tigar el que la solicite, ó si fuere éste el demandado, al

actor.

ART. 28. La sustanciación de la pretensión de pobreza se acomodará á los trámites establecidos para los incidentes en los juicios declarativos.

ART. 29. En todos los incidentes de declaración de pobreza será necesariamente oído el ministerio fiscal.

Los Promotores fiscales de los Juzgados de Manila serán sustituídos, en caso de vacante, por el Promotor que le preceda en antigüedad, y siendo el más antiguo, por el más moderno.

En los demás Juzgados, el Promotor fiscal será sustituído, en caso de vacante, por el Interventor de Rentas. ART. 30. Siempre que se deniegue la defensa por pobre, se condenará en costas al que la haya solicitado.

ART. 31. La declaración hecha en un pleito no puede utilizarse en otro, si á ello se opusiere el colitigante.

Oponiéndose, debe repetirse con su citación la justificación y con su audiencia dictarse nueva sentencia sobre la pobreza.

ART. 32. La declaración de pobreza hecha en favor de cualquier litigante no le librará de la obligación de pagar las costas en que haya sido condenado, si se le encontraren bienes en que hacerlas efectivas.

ART. 33. Venciendo el declarado pobre en el pleito que hubiese promovido deberá pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido.

Si excedieren, se reducirán á lo que importe dicha tercera parte.

ART. 34. Estará además el declarado pobre en la obligación de pagar las costas expresadas en el artículo anterior si dentro de tres años después de fenecido el pleito viniere á mejor fortuna:

1. Por haber adquirido salario permanente, sueldo,

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