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petente el que esté conociendo de la que hubiere promovido el litigio.

No es aplicable esta regla cuando el valor pedido en la reconvención excediere de la cuantía á que alcancen. las atribuciones del Juez que entendiere en la primera demanda, en cuyo caso éste reservará al actor de la reconvención su derecho para que ejercite su acción donde corresponda.

5. En los juicios de testamentaría ó abintestato, será competente el Juez del lugar en que hubiere tenido el finado su último domicilio.

Si lo hubiere tenido en país extranjero, será Juez competente el del lugar de su último domicilio en territorio. español, ó donde estuviere la mayor parte de sus bienes.

No obstará esto á que los Jueces de primera instancia ó de paz del lugar donde alguno falleciese adopten las medidas necesarias para el enterramiento y exequias del difunto, y en su caso á que los mismos Jueces en cuya jurisdicción tuviere bienes tomen las medidas necesarias para asegurarlos y poner en buena guarda los libros y papeles, remitiendo las diligencias practicadas al Juez á quien corresponda conocer de la testamentaría ó abintestato, y dejándole expedita su jurisdicción.

6. Se regirán también por la regla anterior los juicios de testamentaría que tengan por objeto la distribución de los bienes entre los pobres, parientes ú otras personas llamadas por el testador sin designarlas por sus nombres.

Cuando el juicio tenga por objeto la adjudicación de bienes de capellanias ó de otras fundaciones antiguas, será Juez competente el de cualquiera de los lugares en cuya jurisdicción estén sitos los bienes, á elección del demandante.

7. En las demandas sobre herencias, su distribución, cumplimiento de legados, fideicomisos universales y singulares, reclamaciones de acreedores testamentarios y

hereditarios, mientras estuvieren pendientes los autos de testamentaría ó abintestato, será Juez competente el que conociese de estos juicios.

8. En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la presentación del deudor en este estado, será Juez competente el del domicilio del mismo.

9. En los concursos ó quiebras promovidos por los acreedores, el de cualquiera de los lugares en que se esté conociendo de las ejecuciones.

Será entre ellos preferido el del domicilio del deudor, si éste ó el mayor número de acreedores lo reclamasen. En otro caso, lo será aquel en que antes se decretase el concurso ó la quiebra.

10. En los litigios acerca de la recusación de árbitros y amigables componedores, cuando ellos no accedieren á la recusación, será competente el Juez del lugar en que resida el recusado.

11. En los recursos de apelación contra los árbitros, en los casos en que corresponda según derecho, será competente la Audiencia del territorio.

12. En los embargos preventivos será competente el Juez del partido en que estuvieren los bienes que se hubieren de embargar, y á prevención, en los casos de urgencia, el Juez de paz del pueblo en que se hallaren.

13. En las demandas en que se ejerciten acciones de deshaucio ó de retracto, será Juez competente el del lugar en que estuviere sita la cosa litigiosa, ó el del domicilio del demandado, á elección del demandante.

14. En el interdicto de adquirir, será Juez competente el del lugar en que estén sitos los bienes, ó aquel en que radique la testamentaría ó abintestato ó el domicilio del finado.

15. En los interdictos de retener y cobrar la posesión, en los de obra nueva y obra ruinosa, y en los deslindes,

será Juez competente el del lugar en que esté sita la cosa objeto del interdicto ó deslinde.

16. En los expedientes de adopción ó arrogación, será Juez competente el del domicilio del adoptante ó arrogador.

17. En el nombramiento y discernimiento de los cargos de tutores ó curadores para los bienes y excusas de estos cargos, será Juez competente el del domicilio del padre ó de la madre cuya muerte ocasionase el nombramiento, y en su defecto el del domicilio del menor ó incapacitado, ó el de cualquier lugar en que tuviese bienes inmuebles.

18. En el nombramiento y discernimiento de los cargos de curadores para pleitos, será competente el Juez del lugar en que los menores ó incapacitados tengan su domicilio, ó el del lugar en que necesitaren comparecer en juicio.

19. En las demandas en que se ejercitas en acciones relativas à la gestión de la tutela ó curadoría, en las excusas de estos cargos después de haber empezado á ejercerlos, y en las demandas de remoción de los guardadores como sospechosos, será Juez competente el del lugar en que se hubiere administrado la guardaduría en su parte principal, ó el del domicilio del menor.

20. En los depósitos de personas será Juez competente el que conozca del pleito ó causa que los motive.

Cuando no hubiere autos anteriores, será Juez competente el del domicilio de la persona que deba ser depositada.

Cuando circunstancias particulares lo exigieren, podrá decretar interina y provisionalmente el depósito el Juez de paz del lugar en que se encontrase la persona que deba ser depositada, remitiendo las diligencias al de primera instancia competente, y poniéndose á su disposición la persona depositada.

21. En las cuestiones de alimentos, cuando éstos se pidan incidentalmente en los casos de depósitos de personas ó en juicio, será Juez competente el del lugar en que tenga su domicilio aquel á quien se pidan.

22. En las diligencias para elevar á escritura pública los testamentos, codicilos ó memorias otorgadas verbalmente, ó los escritos sin intervención de Notario público, y en las que hayan de practicarse para la apertura de los testamentos ó codicilos cerrados, será Juez competente el del lugar en que se hubieren otorgado respectivamente dichos documentos.

23. En las autorizaciones para la venta de bienes de menores ó incapacitados, será Juez competente el del lugar en que los bienes se hallaren, ó el del domicilio de aquellos á quienes pertenecieron.

24. En los expedientes que tengan por objeto la administración de los bienes de un ausente cuyo paradero se ignore, será Juez competente el del último domicilio que hubiese tenido en territorio español.

25. Eu las informaciones para dispensas de ley y en las habilitaciones para comparecer en juicio, cuando por derecho se requieran, será Juez competente el del domicilio del que las solicitase.

26. En las informaciones para perpetua memoria, será Juez competente el del lugar en que hayan ocurrido los hechos, ó aquel en que estén, aunque sea accidentalmente, los testigos que hayan de declarar.

Cuando estas informaciones se refieran al estado actual de cosas inmuebles, será Juez competente el del lugar en que estuvieren sitas.

27. En los apeos, prorrateos y posesión de bienes. por acto de jurisdicción voluntaria, será Juez competente el del lugar donde radique la mayor parte de las fincas.

ART. 48. El domicilio de las mujeres casadas que no

estén separadas legalmente de sus maridos, será el que éstos tengan.

El de los hijos constituídos en potestad, el de sus padres.

El de los menores ó incapacitados sujetos á tutela ó curatela, el de sus guardadores.

ART. 49. El domicilio legal de los comerciantes, en todo lo que concierne à actos ó contratos mercantiles y ά sus consecuencias, será el pueblo donde tuvieren el centro de sus operaciones comerciales.

Los que tuvieren establecimientos mercantiles á su cargo en diferentes partidos judiciales, podrán ser demandados por acciones personales en aquel en que tuvieren el principal establecimiento ó en el que se hubieren obligado, á elección del demandante.

ART. 50. El domicilio de las compañías civiles y mercantiles será el pueblo que como tal esté señalado en la escritura de sociedad ó en los estatutos por que se rijan.

No constando esta circunstancia, se estará á lo establecido respecto á los comerciantes.

Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos anteriores las compañías en participación, en lo que se refiera á los litigios que puedan promoverse entre los asociados, respecto á los cuales se estará á lo que prescriben las disposiciones generales de esta ley.

ART. 51. El domicilio legal de los empleados será el pueblo en que sirvan su destino. Cuando por razón de él ambulasen continuamente, se considerarán domiciliados en el pueblo en que vivieren más frecuentemente.

ART. 52. El domicilio legal de los militares en activo servicio, será el del pueblo en que se hallase el cuerpo á que pertenezcan cuando se hiciere el emplazamiento.

ART. 53. En los casos en que esté señalado el domicilio para surtir fuero competente, si el que ha de ser de

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