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mandado no lo tuviese en algún punto de las islas Filipinas, será Juez competente el de su residencia.

Los que no tuvieren domicilio ni residencia fija podrán ser demandados en el lugar en que se hallen ó en el de su última residencia, á elección del demandante.

ART. 54. Las precedentes disposiciones de competencia comprenderán á los extranjeros que acudieren á los Juzgados españoles promoviendo actos de jurisdicción voluntaria, interviniendo en ellos ó compareciendo en juicio como demandantes ó como demandados, contra españoles ó contra otros extranjeros, cuando proceda que conozca la jurisdicción española con arreglo á las leyes del Reino ó á los tratados con otras potencias.

ART. 55. Las reglas establecidas en los artículos anteriores se entenderán sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde á los Cónsules de España en China, conforme á las disposiciones y de lo que determina la ley para casos especiales.

SECCIÓN TERCERA

De las cuestiones de competencia.

ART. 56. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria ó por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el Juez ó Tribunal á quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo para que se inhiba y remita los autos.

La declinatoria se propondrá ante el Juez ó Tribunal á quien se considere incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio y remita los autos al tenido por competente.

ART. 57. La inhibitoria y la declinatoria podrán ser propuestas por los que sean citados ante el Juez incompetente, ó puedan ser parte legítima en el juicio promovido.

ART. 58. En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia en los asuntos civiles; pero el Juez que se crea incompetente por razón de la materia podrá abstenerse de conocer, oído el Promotor fiscal, si lo hubiere, previniendo á las partes que usen de su derecho ante quien corresponda.

Este auto será apelable en ambos efectos.

ART. 59. No podrá proponer la inhibitoria ni la declinatoria el litigante que se hubiere sometido expresa ó tácitamente al Juez ó Tribunal que conozca del

asunto.

ART. 60. Tampoco podrán promoverse ni proponerse cuestiones de competencia en los asuntos judiciales terminados por auto ó sentencia firme.

ART. 61. El que hubiere optado por uno de los medios señalados en el art. 56 no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni emplear ambos simultánea ó sucesivamente, debiendo pasar por el resultado de aquel á que hubiere dado la preferencia.

ART. 62. El que promueva la cuestión de competencia por cualquiera de los dos medios antedichos, expresará en el escrito en que lo haga no haber empleado el otro medio.

Si resultare lo contrario, por este solo hecho será condenado en las costas del incidente, aunque se decida á su favor la cuestión de competencia.

ART. 63. Las declinatorias se sustanciarán como excepciones dilatorias, según previene el art. 520.

Las inhibitorias, por los trámites ordenados en los artículos que siguen.

ART. 64. Pueden promover y sostener, á instancia de parte legítima, las cuestiones de competencia:

1. Los Juzgados de paz.

2. Los Juzgados de primera instancia.

3. Las Audiencias.

ART. 65. Ningún Juez ó Tribunal puede promover cuestión de competencia á su inmediato superior jerárquico, sino exponerle, á instancia de parte y oído el Ministerio fiscal ó al Promotor en su caso, si lo hubiere, las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto.

El superior dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio fiscal para que emita su dictamen; y sin más trámites, resolverá, dentro de tercero día, lo que estime procedente, comunicando esta resolución al inferior para su cumplimiento.

ART. 66. Cuando algún Juez ó Tribunal entienda en negocios que sean de las atribuciones y competencia de su inmediato superior jerárquico ó del Tribunal Supremo, se limitarán éstos á ordenar á aquél, también á instancia de parte y oído el Ministerio fiscal, que se abstenga de todo procedimiento y le remita los antecedentes.

ART. 67. En los casos de los dos artículos anteriores, los Jueces y Tribunales darán siempre cumplimiento á la orden de su inmediato superior jerárquico sin ulterior recurso, cuando éste sea el Tribunal Supremo. Contra las resoluciones de las Audiencias, y sin perjuicio de su cumplimiento, las partes que se crean agraviadas y el Ministerio fiscal ó el Promotor en su caso, si lo hubiere, podrán recurrir dentro de ocho días á la Sala tercera del Tribunal Supremo. Esta Sala pedirá informe con justificación ó reclamando los autos á la de la Audiencia, y oyendo después al Ministerio fiscal, resolverá lo que estime procedente.

Igual recurso podrán emplear ante la Sala de lo civil de la Audiencia respectiva, los que se crean agraviados por iguales resoluciones de los Jueces de primera instancia en su relación con los Jueces de paz.

ART. 68. Las inhibitorias se propondrán siempre por

escrito con firma de Letrado, si fuere posible, conforme á lo dispuesto en esta ley.

Unicamente se exceptúan de esta regla, las que se refieran á juicios verbales cuya cuantía no exceda de 500 pesetas, las cuales podrán proponerse y sustanciarse por comparecencias ó por escrito con la firma del Procurador ante el Juez de paz.

ART. 69. El Juez ó Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria oirá al Ministerio fiscal ó al Promotor, si lo hubiere, fuera del caso en que éste la haya propuesto como parte en el juicio. El Ministerio fiscal ó el Promotor en su caso, si lo hubiere, evacuará la audiencia dentro de tercero día.

ART. 70. Oído el Ministerio fiscal, ó el Promotor en su caso, si lo hubiere, el Juez ó Tribunal mandará, por medio de auto, librar oficio inhibitorio ó declarará no haber lugar al requerimiento de inhibición.

ART. 71. El auto declarando no haber lugar al requerimiento de inhibición, será apelable en ambos efectos si lo hubiere dictado un Juez de paz ó de primera instancia.

Contra los que dicte la Audiencia haciendo la misma. declaración, tanto en apelación como en primera instancia, sólo se dará el recurso de casación por quebrantamiento de forma.

ART. 72. Con el oficio requiriendo de inhibición se acompañará testimonio de la comparecencia, ó del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Ministerio fiscal, ó Promotor en su caso, si lo hubiere, del auto que se hubiere dictado y de lo demás que el Juez ó Tribunal estime conducente para fundar su competencia.

ART. 73. Luego que el Juez ó Tribunal requerido reciba el oficio de inhibición, acordará la suspensión del procedimiento y oirá á la parte ó partes que hayan comparecido en el juicio, y si éstas no estuvieren de acuerdo.

con la inhibición, oirá también al Ministerio fiscal ó al Promotor en su caso, si lo hubiere.

ART. 74. La audiencia á las partes, de que trata el artículo anterior, será sólo por tres días, pasados los cuales sin devolver los autos se recogerán de oficio, con escrito ó sin él, y oído en su caso el Ministerio fiscal, el Juez ó Tribunal dictará auto inhibiéndose ó negándose á hacerlo.

ART. 75. Contra el auto en que los Juzgados ó Tribunales se inhibieren del conocimiento de un asunto podrán entablarse los recursos expresados en el art. 71.

ART. 76. Consentido ó ejecutoriado el auto en que los Jueces ó Tribunales se hubieren inhibido del conocimiento de un negocio, se remitirán los autos al Juez ó Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes por el término que fuere indispensable, según la distancia ó el estado de las comunicaciones, pero que no bajará de quince dias, para que puedan comparecer ante él á usar de su derecho.

ART. 77. Si se negare la inhibición, se comunicará el auto al Juez ó Tribunal que la hubiere propuesto, con testimonio de los escritos de los interesados y del Ministerio fiscal en su caso y de lo demás que se crea conveniente.

ART. 78. En el oficio que el Juez ó Tribunal requerido dirija en el caso del artículo anterior, exigirá que se le conteste para continuar actuando si se le deja en libertad, ó remitir los autos á quien corresponda para la decisión de la competencia.

ART. 79. Recibido el oficio expresado en el artículo que precede, el Juez ó Tribunal requirente dictará auto, sin más sustanciación, en el término de tercero día, insistiendo en la inhibitoria ó desistiendo de ella.

ART. 80. Contra el auto desistiendo de la inhibitoria se darán los recursos expresados en el art. 71.

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