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negatorio de la recusación, se remitirá siempre copia del mismo al expresado Ministerio para los efectos del artículo anterior.

SECCIÓN TERCERA

De la recusación de los Jueces de paz.

ART. 202. En los juicios verbales y demás de que conocen en primera instancia los Jueces de paz, la recusación se propondrá en el acto mismo de la comparecencia. ART. 203. En vista de la recusación, si la causa ale gada fuere de las expresadas en el art. 173 y cierta, el Juez de paz se dará por recusado, pasando el conocimiento de la demanda á quien deba reemplazarle.

Si no considera legítima la recusación, lo consignará en el acta y pasará también el conocimiento del negocio á quien corresponda.

Contra estas resoluciones no habrá ulterior recurso. ART. 204. Para los efectos del articulo anterior, los Jueces de paz recusados serán reemplazados:

En la ciudad de Manila, por el Juez de paz que le preceda en antigüedad; no estando ésta determinada oficialmente, por el que le preceda en edad, y si el recusado fuera el más antiguo, por el más moderno.

En las demás cabeceras de partido judicial del territorio, por el Juez de paz.

ART. 205. El Secretario del Juez de paz recusado dará cuenta al que, conforme al artículo anterior, deba conocer del asunto para que acuerde lo procedente.

En el caso del párrafo segundo del art. 203, el Juez llamado á conocer del incidente acordará que comparezcan las partes en el día y hora que fijará dentro de los seis siguientes. En esta comparecencia las oirá, y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan sobre la causa de la recusación cuando la cuestión sea de hecho.

ART. 206. Recibida la prueba, ó cuando por tratarse de cuestión de derecho no fuere necesaria, el Juez que sustituya al recusado resolverá sobre si ha ó no lugar á la recusación, en el mismo acto si fuere posible, en cuyo caso se hará constar esta resolución en el acta que ha de extenderse.

En otro caso la dictará precisamente dentro del segundo día, por medio del auto que se extenderá á continuación del acta.

ART. 207. Contra el auto declarando haber lugar á la recusación no se dará recurso alguno.

Contra el auto que la denegare habrá apelación para ante el Juez de primera instancia del partido á que corresponda el Juez de paz recusado.

ART. 208. Dicha apelación se interpondrá verbalmente en el acto mismo de la comparecencia, cuando el Juez sustituto declare en ella no haber lugar á la recusación.

Si usara de la facultad de diferir la resolución dentro. de segundo día, se interpondrá la apelación en el acto mismo de la notificación ó dentro de las veinticuatro horas siguientes á ella. En estos casos el recurso se interpondrá también verbalmente y se hará constar por diligencia. ART. 209. Si no se apelase dentro de los términos señalados en el artículo anterior será firme la resolución.

Cuando se interpusiere apelación en tiempo se remitirán las actuaciones sin dilación al Juzgado de primera instancia, á expensas del apelante, con citación de las partes.

ART. 210. Recibidos los autos en el Juzgado de primera instancia, se señalará inmediatamente día para la vista, dentro de los ocho siguientes, notificándolo á las partes si hubieren comparecido ó cuando comparezcan.

El Juez oirá á las partes ó á cualquiera de ellas que comparezcan en el acto de la vista, y en el mismo día, y

si no le fuese posible dentro de los dos siguientes, dictará su resolución por medio de auto.

Contra este auto no habrá ulterior recurso.

ART. 211. Cuando el auto sea confirmatorio se condenará en costas al apelante.

ART. 212. Siempre que se deniegue la recusación se condenará en las costas al recusante, y además se le impondrá una multa de 65 á 125 pesetas, respecto á la cual será aplicable lo dispuesto en el art. 197.

ART. 213. Declarada procedente la recusación por auto firme, y devuelto el expediente, con testimonio del auto, al Juzgado de paz, en el caso de apelación entenderá en el negocio el Juez de paz que hubiere conocido de la recusación, conforme al art. 204.

Declarada improcedente la recusación por auto también firme, el Juez recusado volverá á entender en el conocimiento del negocio.

ART. 214. Cuando la recusación de los Jueces de paz se proponga en acto de conciliación, ó cuando los mismos, sin ser recusados, se resistan á conocer por concurrir alguna de las causas expresadas en el art. 173, se dará por intentado el acto sin ulterior procedimiento, como se previene en el art. 447.

ART. 215. Cuando sea recusado un Juez de paz en diligencias de que esté conociendo por delegación del de primera instancia, la recusación se propondrá ant› éste, por escrito, en la forma que previene el art. 178.

El Juez de primera instancia remitirá el escrito al de paz recusado para que, con suspensión de los procedimientos, informe inmediatamente si reconoce ó no como cierta la causa de la recusación, y aquél sustanciará y decidirá este inci lente por los trámites establecidos en la sección segunda de este titulo.

ART. 216. En el caso del artículo anterior, si de la suspensión de las diligencias pudieran seguirse perjuicios,

á instancia de parte, las practicará por sí mismo el Juez le primera instancia; y no siendo posible, comisionará á tro Juez de piz.

ART. 217. Cuando un Juez de paz se abstenga de conocer en las diligencias que le haya encargado el de primera instancia por concurrir en él alguna de las causas legales de recusación, lo consignará á continuación del despacho, devolviéndolo al Juez delegante, el cual, si estima justa la causa, podrá dar la misma comisión, sin más trámites, á otro Juez de paz.

SECCIÓN CUARTA

De la recusación de los auxiliares de los Tribunales y Juzgados.

ART. 218. Las disposiciones de los artículos 178 y siguientes de la sección segunda de este titulo serán aplicables á las recusaciones de los Relatores, Secretarios, Escribanos de Cámara y Oficiales de Sala en el Tribunal Supremo; á los Relatores y Escribanos de Cámara de la Audiencia, y á los Escribanos actuarios de los Juzgados. de primera instancia, con las modificaciones que se establecen en los articulos que siguen:

ART. 219. Presentado el escrito de recusación, y ratificada la parte en su caso, el auxiliar recusado consignará á continuación, por diligencia, si reconoce ó no como cierta y legitima la causa alegada, y pasará los autos á quien corresponda para que dé cuenta á la Sala ó Juez que conozca del negocio.

ART. 220. Cuando el auxiliar recusado haya reconocido como cierta la causa de la recusación, el Juez ó el Tribunal dictará auto, sin más trámites, teniéndolo por recusado, si estima que la causa alegada es de las comprendidas en el art. 173.

Si estima que la causa no es de las legales, declarará no haber lugar á la recusación.

ART. 221. En estos casos, contra el auto estimando la recusación no se dará recurso alguno.

Contra el que declare no haber lugar á ella, si es del Tribunal Supremo ó de la Audiencia se dará solamente el recurso de súplica para ante la misma Sala, y si fuere del Juez de primera instancia, el de apelación en ambos efectos.

Admitida la apelación, se remitirán á la Audiencia las actuaciones originales relativas à la recusación con emplazamiento de las partes por diez días, ó más si fuere necesario, según la distancia ó los medios de comunicación, quedando en el Juzgado, para su continuación, los autos referentes al negocio principal.

ART. 222. Cuando el auxiliar recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, se mandará formar la pieza separada que previene el artículo 183.

Será parte en ella el recusado si lo solicitare, y se admitirá la prueba pertinente que proponga.

ART. 223. Corresponderá la instrucción de la pieza separada de recusación:

En el Tribunal Supremo y las Audiencias, al Magistrado más moderno de la Sala que conozca de los autos en que sea recusado el auxiliar, cuyo Magistrado podrá delegar en el Juez de primera instancia respectivo la práctica de las diligencias que no pueda ejecutar por sí mismo.

En los Juzgados de primera instancia, el mismo Juez que conozca del negocio principal.

ART. 224. Decidirán los incidentes de recusación de los auxiliares las mismas Salas ó Juzgados que conozcan del negocio en que actuare el recusado, sin ulterior recurso cuando el fallo sea del Tribunal Supremo ó de la Audiencia.

Tampoco se dará recurso alguno contra los autos de los Jueces de primera instancia, accediendo á la recusación.

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