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causado á terceros por órdenes que se hayan dado,

Ordenamos á los de nuestro consejo de Inhe. dias que si en las materias que le tocan por he cho propio nuestro, ó por órdenes que hayamos dado, se hubieren causado algunos daños ó agravios de terceros, los remedica y hagan que se les dé satisfaccion, y procuren saber y entender si en los tributos que pagan los reinos, cuyo gobierno toca al dicho consejo, y en la administracion y cobranza de ellos hay algo que reformar y remediar, y lo hagan de forma que en esta parte quede segura nuestra conciencia, y Nos cierto de que se hace todo lo que cabe en la posibilidad de nuestra hacienda, y se compadece con los otros gastos precisos y anteriores, à que está obligada, ordenándolo asi á los tribunales inferiores por quien esto corriere, pidiéndoles cuenta de lo que hicieren.

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estuvieren ausentes ú ocupados en otros ministerios, se nos consulte con el último acuerdo el primero que se tuvo, y por qué jueces, y los motivos en que se fundaron.

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D. Felipe II en la ordenanza 2 de el Consejo. D. Felipe IV en la 23 de 1636.

Que el lunes primero del mes se avise al Rey de lo que hubiere que consultar, y siendo negocio de prisa, lo consulte el presidente solo, y todos señalen las consultas.

El primer lunes de cada mes, habiendo en el consejo algunas cosas y negocios remitidos á consulta, se nos dé aviso de ello, para que Nos ordenemos cuando y como se nos hayan de ve nir á consultar; y si entretanto se ofreciere algun negocio que requiera presta y breve determinacion, es nuestra voluntad que nos lo ven. ga á consultar el presidente ó gobernador solo si á él no le pareciere alguna vez traer alguno del consejo, que en tal caso lo podrá hacer cuando convenga; y cuando la consulta se hubiere de hacer por escrito, mandamos que venga señalada del presidente y los del consejo. LEY XXIV.

D. Felipe IV en la 24 de 1636.

Que las leyes y provisiones se publiquen dónde y cuando convenga, salvo si pareciere que alguna sea

secreta.

El consultar y resolver algunos negocios D. Felipe II en la ordenanza 16 de el Consejo. Y don por la consecuencia de lo que se ha hecho en otros, trae consigo muy grandes ineonvenientes, porque no en todos pueden concurrir unas mismas causas y circunstancias; y asi encargamos à nuestro consejo de Indias, que cuando se hubiere de tratar y consultar negocios de esta calidad, y que se tuvieren por ordinarios, se advierta mucho al estado, que las cosas tuvie ren al tiempo que se tratare de ellas y se hubiere de hacer la consulta, para que con esta consideracion se traten y resuelvan las materias mas ajustadamente.

LEY XXI.

D. Felipe IV por decreto de 29 de setiembre de 1628. Y en la ordenanza 21 de 1636.

Que espresa las calidades que ha de tener la costumbre á que se refieran las mercedes del Rey. Cuando Nos fueremos servidos de confor marnos en respuesta de consulta, con lo que parece, siendo costumbre: Declaramos que esta no se ha de entender en dos ó tres actos solos, sino en muchos continuados, sin interrupcion ni orden en contrario. Y para que tengan efecto las mercedes que hicieremos con este presu puesto, se han de fundar en costumbre asentada, fija, sin alteracion ni prohibicion en contrario, y con muchos actos en el mismo género que la confirmen.

LEY XXIL

D. Felipe III en la ordenanza dada en Valladolid á 16 de marzo de 1609. D. Felipe IV en la 22 de 1636 Que lo acordado por el Consejo no se pueda alterar sin los que lo votaren, ó por consuita. Ordenamos y mandamos que lo que una vez se acordare en el consejo, siendo materia ó cosa que se nos haya de consultar, no se pueda alterar sino fuere en presencia de los que se hallaron á lo primero; y si fueren muertos ó

Los del consejo de indias procuren siempre dar orden que nuestras leyes y provisiones que de aqui adelante diéremos se publiquen donde y cuando convenga, y que de la publicacion y cumplimiento de ellas se tenga siempre en el consejo aviso y certificacion, salvo si pareciere, que alguna provision sea secreta, porque en tal caso mandamos que no se haga publicacion. Y para que se entienda las que se han de publicar o no, ordenamos que en las que se hubieren de publicar se ponga la forma, tiempo y lugar en que se publiquen.

LEY XXV.

D. Felipe II en la ordenanza 8 de el Consejo. D Fe-
lipe IV en la 25 de 1656.
Que el Consejo procure saber cómo se egecuta lo
proveido, y castigue á quien no lo guardare.

De poco fruto y provecho seria el continuo cuidado que tenemos y mandamos poner en proveer cosas acordadas y convenientes para el buen gobierno de las Indias, si en la ejecucion gligencia, por lo cual los de nuestro consejo de y cumplimiento de ellas hubiese remision ó neIndias procuren siempre saber y entender como se cumple y ejecuta lo proveido y ordenado por Nos, castigando con rigor y demostracion de justicia a las porsonas que por malicia ó negligencia lo dejaren de cumplir ó ejecutar. LEY XXVI.

D. Felipe II en la ordenanza 18 y 36 del Consejo. D.
Felipe IV en la 26 de 1636.

Que en el Consejo haya libros de acuerdos y consul-
tas de inventarios, descripciones y bulas.
Mandamos que en nuestro consejo de In-

dias haya un libro en que luego como se acordare que algun negocio se nos consulte, demas de tomarlo por memoria el que hubiere de ordenar la consulta, se ponga la substancia de lo que se nos hubiere de consultar, y en él se pongan tambien los acuerdos del consejo que al presidente pareciere y haya otro en que se pongan todas las consultas que se nos hicieren, y despues en ellas lo que mandaremos y respondiéremos, todo reducido al estilo de los secretarios, como se practica en todos nuestros consejos y tribunales que nos consultan, y el uno y otro libro esten guardados en el consejo con mucho secreto: y haya otros dos libros de inventa rios, para cada secretario el suyo, donde por mayor y menor se pongan los papeles y pliegos que vinieren de las Indias, y se tenga razon "de todos ellos, y por ella se puedan pedir y ver: y otro libro de las descripciones en la forma que se previene por la ley 6 de este título: y otro libro en que se pongan traslados autorizados de todas las bulas y breves apostólicos, y otros instrumentos y escrituras importantes que haya en el consejo, y pueda ser necesario verse algu nas veces, y los originales de ellas esten en el archivo del consejo, ó en el de Simancas, de las cuales asimismo haya algunos traslados sueltos, tambien autorizados, para que siendo necesario usar de ellos en alguna parte fuera del consejo, se puedan llevar sin el dicho libro.

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que

Porque de las cartas de los vireyes, audiencias y otras personas, asi públicas como particulares, de las Indias que de la casa de la cony tratacion de Sevilla, y otras partes se nos escriben, resultan las mayores noticias para materias de gobernacion, á que se debe mucho atender, por lo que importa: Mandamos que luego que se recibieren cualesquier cartas ó despa chos que se nos enviaren, se lleven' al consejo, y en el se lean todas consecutivamente, y el consejo no se detenga mientras se leyeren, á proveer ni determinar cosa alguna de lo que en ellos se escribiere, mas de ir apuntando lo pareciere convenir proveerse, prefiriendo siemel abrirlas y leerlas á todos otros cualesquier pre negocios, aunque mas graves é importantes sean, hasta haber visto y sabido lo que en ellas se escribiere, porque à causa de no se leer luego no se deje de saber de algun negocio importante, en que convenga proveer con brevedad, y siendo feidas, los nuestros secretarios saquen en relacion la sustancia de ellas, y dejando en el arca o archivo del consejo las que pareciere que queden, lleven las demas á sus oficios, y sobre la mesa del consejo no quede jamas carta ni escritura secreta; y en los primeros consejos que se siguieren se platique y vaya respondiendo apuntadamente, y resolviendo lo que de ellas resultare que proveer, por la orden y forma que

las demas cosas de gobierno, de manera que de todas pueda ir, y vaya respuesta en las primeras ocasiones de navios, flota ó barco de aviso. LEY XXVIII.

D. Felipe IV en la ordenanza 28 de 1636. Que el Consejo ponga mucho cuidado en el despacho de las flotas y armadas y administracion de la avería,

Porque una de las cosas mas necesarias y convenientes para la estension y publicacion del santo Evangelio, exaltacion de nuestra santa fé católica y religion en nuestras Indias, bien unicion de tan grandes reinos y provincias, ha siversal de sus naturales, y aumento y conservado y es la dependencia y correspondencia que ha hecho y hace por medio de las flotas, armadas han tenido y tienen con estos, y porque esto se y navios que han ido y van á las Indias y vienen de ella, de que tambien se ha seguido y sigue haber crecido y engrosado el trato y comercio de estos y aquellos reinos, en gran beneficio de nuestros vasallos y naturales de ellos, y de nuestra real hacienda, y para su continuacion y censervacion se fundó, y está fundada en Sevilla la casa de contratacion, y los jueces oficiales y ministros que tenemos en ella, y la averia con que se despachan las armadas, y capitanas y almirantas de flotas y otros navios necesarios: Mandamos que nuestro consejo de las Indias ponga todo el cuidado y diligencia que fuere posible en esto, como lo acostumbra hacer, y de él confiamos, y para que las dichas flotas, armadas y navios se despachen y vayan á sus tiempos, sin perderle en ello, de buenas naos y bajeles, bien prevenidas y pertrechada;, y en la buena administracion de la dicha avería, y que en todo esto se guarde con mucho rigor y puntualidad lo que está dispuesto, ordenado y mandado por órdenes, cédulas é instrucciones que estan dadas, como en cosa de tan gran. de importancia, , y en que tanto se aventura la pérdida de gente y hacienda, comercio y dependencia, no yendo las dichas flotas, armadas y navios à sus tiempos y como conviene.

LEY XXIX.

D. Felipe IV por decreto de 18 de diciembre de 1626. Y en la ordenanza 29 de 1636.

Que no se libre por el Consejo cosa alguna en las cajas de las Indias sin consulta particular.

Conviene à nuestro servicio que en las cajas reales de las Indias no se libre de aqui adelante ninguna cantidad para ningun efecto ; y aunque las que estuvieren dadas es justo que se cumplan y tambien las cosas ordinarias que alli se suelen librar, nuestro consejo de las Indias estará con cuidado de no librar nada de aqui adelante en las dichas cajas; y si alguna vez fue. re re preciso hacerlo, primero nos lo consulte, ha. ciendo relacion de esta ley.

LEY XXX.

D. Felipe III en la dicha orden, dada en Madrid á

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Considerando lo mucho que importa el acertamiento de las elecciones y ministros para el bien público y buen gobierno de nuestras Indias, islas y provincias de ellas: Mandamos y encargamos à los de nuestro consejo de Indias, que teniendo presente el servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, y la confianza que hacemos de sus personas, esten siempre muy atentos, y con el cuidado y recato que es menester, para proponernos, asi para las prelacias, dignidades, prebendas y otros be neficios eclesiásticos, como para las presidencias, plazas de asiento, y los demas oficios de justicia. y hacienda, personas de las calidades, letras, virtud, entendimiento, suficiencia esperiencia y aprobacion que conviene, y respectivamente fuere, y es necesario ellos, para nos las consulten con relacion de sus partes y calidades, como lo tenemos ordenado.

LEY

y

XXXI.

D. Felipe IV por decreto de 8 de marzo de 1625. Y 24 de marzo de 1628. Y en la ordenanza 51 de 1656. Que en proponer sugetos para iglesias se tenga mucha atencion, y no se consulten los presentes no siendo de muchas partes.

La eleccion de los buenos prelados, asi para descargo de nuestra real conciencia, como para el gobierno espiritual de los feligreses, es de tanta consideracion, que en ninguna cosa deseamos mas el acierto, por lo cual encargamos mucho á los de nuestro consejo de Indias la atencion en los que se nos propusieren para las iglesias de ellas, y que hagan particular examen de la virtud, letras y demas partes que requiere el ministerio, en que tanto cuidado se debe poner, por la obligacion precisa que corre de elegir á los que fueren mas beneméritos, y ne nos consulten sugetos, asi clérigos como religiosos que se hallaren presentes en la corte que hubieren venido de las Indias á pretender y esten en ella ó en Sevilla, por escusar lo mas que se pueda todo género de negociacion, no sien do estos sugetos de tales partes y de tanta satisfaccion del consejo que se escluya toda sospecha.

LEY XXXII.

D. Felipe II en la ordenanza 46 de el Consejo. Y don Felipe IV en la 32 de 1636.

Que en la provision de beneficios y oficios sean preferidos los que hubieren servido en las Indias.

Mandamos que los de nuestro consejo de Indias, y los que tuvieren á su cargo la provision y nombramiento de personas para los oficios y cargos, dignidades y beneficios que para las Indias, y en ellas se hubieren de proveer, prefieran siempre á los beneméritos y suficientes que en aquellas partes hubiere, ó que en ellas nos hubieren servido ó sirvieren, asi en pacificar, poblar y ennoblecer la tierra, como en conver

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D. Felipe II en las ordenanzas 7 y 9 del Consejo. D. Felipe IV en la 33 de 1636. Que para ministros de justicia y hacienda se busquen personas convenientes.

Ordenamos y mandamos à los de nuestro consejo de Indias que con grandes diligencias y cuidado busquen siempre para ministros de justicia tales personas, y de tanta virtud, ciencia y esperiencia, cuales convengan al servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, encargándo les que la administren igualmente y como deben, y castigando con rigor á los que asi no lo hicieren: y para nuestra real hacienda, ministros y oficiales de quien se puede confiar que será acrecentada, y que habrà en ella el buen recaudo, seguridad y guarda que conviene. LEY XXXIV.

D. Felipe III en la ordenanza de 1609, D. Felipe IV por decreto de 23 de julio de 1627. Y en la ordenanza 31 de 1636.

Que se consulten en las plazas mayores sidores de las menores, y se atienda á la promocion de todos.

Nuestro consejo de las Indias tenga cuidado de consultarnos en plazas menores à los que comenzaren à servir; y cuando vacaren plazas mayores nos consulten sugetos de plazas menores de una audiencia otra. Y para las porque promociones en los oficios de justicias son muy convenientes, asi para premiar á los que lo merecen (que suele ayudar mucho à bacer ellos, y otros con la esperanza lo que deben) como para desarraigarlos de las amistades, que cobran en las partes donde estan largo tiempo: los del dicho nuestro consejo en las consultas que nos hicieren tendrán atencion á ello.

LEY XXXV.

D. Felipe III en la dicha ordenanza de 1609. Y don Felipe IV en la 35 de 1656.

Que para una audiencia no se propongan parientes, deudos ni allegados.

Los de nuestro consejo de Indias estarán advertidos de no proponer cuñados ni primos hermanos, ni otros deudos mas propinquos para una audiencia, por escusar la parcialidad que de ordinario es de mucho inconveniente. Y porque podria haber el mismo en los que son de un colegio, y casi tan grande en los naturales de un pueblo, tendrán consideracion a todo esto en lo que se nos consultare. XXXVI.

LEY

D. Felipe II en la ordenanza 47 de el Consejo. Y don Felipe IV en la 36 de 1636.

Que no pueden ser proveidos en oficios, ni beneficios, parientes de consejeros, ni sus familiares, ni de otros, como se declara.

· Mandamos que ningun pariente por consaguinidad, ni afinidad dentro del segundo grado, criado ni familiar de los del consejo de Indias, ni de los oficiales salariados de él, ni de los vireyes, presidentes ni oidores de las audien

cias, ni de otras personas que los hayan de pro-
veer', puedan ser proveidos en ningun oficio,
dignidad ni beneficio perpetuo, ni temporal de
las Indias, que Nos por su nombramiento ha
yamos de proveer y presentar, ó ellos por co-
mision ó poder nuestro, pena de que los pro-
veidos pierdan los oficios y salarios
que de ellos
hubieren llevado, con otro tauto mas para nues.
tra càmara y fisco, y de los que los proveyeren
y propusieren nos tendremos por deservido,
salvo cuando por justas causas pareciere conve-
niente en algun caso particular hacer lo contra-
rio, porque entonces permitimos que se pueda
hacer, diciéndolo y declarándolo espresamente
en las consultas, para que con noticia de ello
hagamos lo que fuere nuestro real servicio.

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Ordenamos y mandamos que en la provision de los cargos y oficios, los del consejo no consientan ni permitan que intervenga ningun género de precio ni interes por via de negocia cion, venta, ni ruego, directa ni indirectamente, pena de ser mandado castigar por Nos gravemente el que lo consintiere o disimulare, y que las personas proveidas en cualesquier oficios por semejantes medios los pierdan, con todo lo que hubieren dado por ellos para nuestra càmara, y queden inhàbiles para poder tener de Nos otro algunos.

LEY XXXVIII.

D. Felipe II en Madrid á postrero de enero de 1591. D. Felipe IV en la ordenanza 38 de 1636

Que las consultas de oficios se hagan por todo el Consejo en la forma que estuviere dispuesto. Cuando estuvieren vacos, ό vacaren en nuestras Indias, islas y Tierra Firme del mar Océano algunos arzobispados, obispados, dignidades, prebendas, canongías y otros cualesquier beneficios eclesiàsticos que fueren á nuestra provision, y los cargos de vireyes, presidencias, plazas, gobernaciones, corregimientos y otros ofi cios de asiento ó temporales, y los que se proveen y han de proveer para la administracion de nuestra hacienda en las Indias y casa de contratacion de Sevilla, como son contadurías, tesorerías, factorias, veedurías ú oficiales de nuestro consejo de las Indias, que fueren de consulta, y todo lo demas que estuviere vaco y vacare, eclesiástico ó seglar que Nos hayamos de proveer y se nos haya de consultar, se trate en el dicho consejo de todas las personas que parecieren á propósito, y demas partes asi propuestas por el presidente, como por los del conde estas se nos consulten las sejo, y que al recer de cada uno tengan mas partes para lo que pase hubiere de proveer, en la forma que por ordenes ó decretos nuestros estuviere dispuesto, y la consulta que se hiciere, señalada de todos en la forma dicha, se nos envie, para que de las dichas personas ó de otras, Nos hagamos elec

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D. Felipe IV por decreto de 14 de agosto de 1627. Y en la ordenanza 40. Y en esta Recopilacion. Que el Consejo castigue á los que en sus oficios hicieren cosas indebidas.

Encargamos á los de nuestro consejo de Indias que si los ministros de justicia, y otros cualesquiera sujetos á su jurisdiccion, asi en estos reinos como en los estados de las Indias, hicieren vejaciones ó agravios á las partes, ó cosas indebidas, los castiguen severamente, porque no se les imputen las culpas que los susodichos cometieren, y los delitos sean castigados. LEY XLI.

D. Felipe II en la ordenanza 21 de el Consejo. Y don Felipe IV en la 41 de 1636.

Que todo el Consejo haga las gratificaciones y mercedes.

Mandamos que ninguna peticion de merced se responda ni decrete, y que ninguna merced ó gratificacion de servicios se pueda hacer ni haga sino se hallaren à ello el presidente y todos los del consejo que estuvieren en él.

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D. Felipe II en las ordenanzas 19 y 20 del Consejo. Y don Felipe IV en la 42 de 1636.

Que en las consultas de mercedes se pongan los servicios y por donde constan, y haya libro de ellas.

En las consultas que se nos hicieren de mercedes y gratificacion de servicios se declaren cumplidamente las calidades, méritos y servicios de las personas por quien se hicieren las consultas y los testimonios, y razon por dónde servido, se sabe, declarando cómo y dónde hubieren hecho en dinero, ayudas de costa y otras cosas, servido, y la gratificacion que se les hubiere y cuando la hubiere; y para que esto se eumy la contradicion de nuestro fiscal, en los casos pla mejor, en poder de nuestros secretarios haya libro y razon de las dichas ayudas de costa y da uno de ellos de las provincias y partes que mercedes que hubiéremos hecho, y le tenga ca

tocan á su oficio.

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D. Felipe IV por decreto de el Pardo á 5 de febrero de 1625, cap. 1.o Y en la ordenanza 43 de 1636.

Que no se admita memorial de servicios de que no constare por certificaciones.

No se admita ningun memorial de servicios de ninguna persona, si no coustare de ellos por certificaciones de vireyes, generales ú otros gefes, debajo de cuya mano hubieren servido, escepto de los que sirvieren en los consejos. LEY XLIV.

D. Felipe IV en el dicho decreto de 625, cap. 3. Y en la ordenanza 44 de 1636.

Que el pretendiente por servicios de otro haya de verificar que le pertenecen.

El que pretendiere por servicios de otro, aunque sean de su padre, demas de mostrar que no estan premiados, ha de verificar que le pertenecen : y los papeles que se presentaren para esto, los califique el consejero togado mas antiguo y el secretario, declarando si le perte. necen, y cuánta parte de ellos, y conforme á la calificacion que se hiciere se consulte por el consejo.

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tender oficios ú ocupacion en nuestro servicio, y el consejo podrà ponderarlos en sus consultas, aunque esten premiados; pues en este caso, teniendo las partes necesarias, es justo se tenga consideracion á haber servido sus pasados.

LEY XLIX.

D. Felipe IV en Madrid á 11 de octubre de 1635. Y en esta Recopilacion.

Que los que pretendieren por haber tenido cargos y oficios, presenten testimonio de la residencia que de ellos dieron.

Mandamos que á todas y cualesquier perso nas que acudieren á nuestro consejo de las Indias con sus papeles, y certificaciones, y representaren servicios de haber gobernado, y tenido à su cargo algun oficio, ú oficios de administracion de justicia en las Indias, se les pida en las secretarías testimonio de haber dado residencia, y de la sentencia de ella, y se añada en sus relaciones lo que por el dicho testimonio constare, y de otra forma no se les admitan sus papeles, ni pongan sus relaciones en ninguna de las proposiciones que se nos hicieren.

LEY L.

D. Felipe IV por auto acordado del Consejo 172, en Madrid á 25 de noviembre de 1658. Y en esta Recopilacion.

Que á los que hubieren servido oficios no se les despachen títulos de nuevas mercedes si no presentaren certificacion de haber satisfecho las condenaciones

que resultaren de sus residencias.

A todas las personas que hubieren tenido cualesquier oficios ó cargos en las Indias, ό en las armadas y flotas de la carrera de ellas, y fueren despues proveidos en otros de los dichos oficios y cargos, asi por nuestro consejo de Indias, como por la junta de guerra de él, no se les despachen los titulos de la nueva merced que se les hiciere, si primero no presentaren en la secretaría donde tocare su despacho, certificacion de la contaduria de cuentas del dicho nuestro

consejo, por donde couste que de la visita ó residencia se que le tomó del oficio que antes tuvo, no resultó contra él ninguna condenacion pecuniaria, y que si alguna hubo, la tiene ya satisfecha y pagada, y que esta orden se guarde precisa é inviolablemente.

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