Imágenes de páginas
PDF
EPUB

D. Felipe III en Madrid á 28 de marzo de 1620. Otro si ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias reales y gobernadores de nuestras Indias, que en muriendo algun arzobispo ú obispo en los distritos de sus provincias y gobernaciones, pongan luego cobro en los bienes que dejaren, en conformidad de las provisiones y cartas acordadas que en semejantes casos se despachan en nuestro consejo real de Castilla, de forma que en esto haya la buena cuenta y razon que es justo, sin dar lugar á ocultaciones, ni que se defraude nada de lo que fuere debido á la iglesia y á los que pre. tendieren tener derecho à lo: dichos bienes, y envien á nuestro consejo de Indias copia de los inventarios que de ellos hicieren en las primeras ocasiones que hubiere para estos reinos. (9)

LEY XXXVII.

D. Felipe IV en Madrid á 30 de marzo de 1634. Y en esta Recopilacion.

Que los bienes inventariados por los prelados, cuando van á servir sus Iglesias, no se incluyan en los espolios.

Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda que sucediendo fallecer los prelados de sus distritos, pongan cobro en los espolios, y no incluyan en las diligencias los bienes que los prelados hubieren inventariado cuando entraron á servir sus iglesias conforme à la ley siguiente, ni conozcan de ellos, y en la canti dad que montaren no reciban vejacion ni molestia sus herederos.

LEY XXXIX.

D. Felipe IV en Madrid á 9 de agosto de 1652. Y en esta Recopilacion.

Forma que han de guardar los arzobispos y obispos en hacer los inventarios de sus bienes adquiridos antes de entrar en las iglesias

Conviene dar forma á los inventarios que hacen los arzobispos y obispos de estras In dias cuando llegan á tomar posesion de sus iglesias; y para que la causa pública y los interesados tengan entera satisfaccion, ordena mos que se hagan con citacion de los fiscales de nuestras audiencias reales en cuyo distrito es

Por cédula de 31 de julio de 79 se habia fijado este haber del Monte en 5000 pesos; pero nuevamente en cédula de 3 de julio de 1791 se ha cargado esta cantidad á la tercera parte decimal de las mitras de Méjico, Lima, Santa Fé, Charcas, Puebla, Mechoacan, Guadalajara, Cuzco, Arequipa y la Paz. Las nuevas reglas sobre el manejo de estos bienes están en los artículos 196 y siguientes de la Instruccion de lutendentes de Buenos Aires.

y

Pero sobre todo, véase el art. 78 de la Ordenanza de Intendentes la cédula de 15 de febrero de 1791, en que se ha declarado estensamente sobre su inversion y destino; debiéndose igualmente tener á la vista sobre las vacantes mayores y menores el art. 204 de la Ordenanza de Intendentes de Nueva España, y sobre espolios los arts. 225, 226, 227, 228, y 229 de la misma, y el tit. 21 de la partida 1.a

(9) En donde no haya fiscales, la citacion se ha de eutender con el oficial real que ha surrogado el promotor-fiscal, de que habla el art. 226 de la Ordenanza de Intendentes de Nueva España.

tuviere el arzobispado ú obispado, y que inter. vengan personalmente en las partes donde residen; y donde no fuere posible, las personas de toda satisfaccion, confianza y buena conciencia que los fiscales nombraren, juntamente con dos prebendados de sus iglesias, y los prelados declaren en ellos todos sus bienes y deudas, y la causa de que proceden. Y les rogamos y encargamos que asi lo guarden y cumplan con la legalidad que conviene, y á sus prebendados que asistan á los inventarios. Y mandamos á nuestros vireyes, presidentes, oidores, gobernadores y otros cualesquier nuestros jueces y justicias, que den las órdenes necesarias para que precisa y puntualmente se cumpla lo contenido en esta nuestra ley, y que nuestros fiscales asistan en las partes donde se pudiera hafer, sin faltar al despacho, y pongan traslados autorizados en los archivos de las audiencias. Y encarganos à los deanes y cabildos de las iglesias que hagan lo mismo, para que conste cuando convenga.

LEY XL.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 28 de setiembre de 1618. Y don Felipe IV en esta Recopilacion. Que las causas de espolios en concurso de las iglesias se traten donde muriere el obispo, y que el pontifical pertenece a la segunda iglesia.

Por escusar las competencias de jurisdicciones, pleitos y diferencias que se suelen ocasionar en caso de morir el obispo en una iglesia estando presentado por Nos para otra, y dado el fiat por su Santidad. Declaramos y mandamos que todo lo que fuere espolio, paga de deudas y pretensiones de unas y otras partes, se ha de tratar en el distrito y audiencia en cuya jurisdiccion y territorio muriere el obispo, y que nuestras reales audiencias deben proceder y procedan en esta forma. Y en cuanto al pontifical que dejare, pertenece à la segunda iglesia de donde fuere obispo al tiempo de su muerte, cuya propiedad y frutos fueron suyos desde el fiat de su Santidad, y mas si estuvieren despachadas las bulas y hubiere enviado á tomar posesion de la segunda iglesia: la cual se requiere para los actos jurisdiccionales, y no para otro efecto. Y en cuanto a las piezas y preseas que se comprenden en el pontifical, se guarde y ejecute lo que está declarado por proprio motu de su Santidad.

LEY XLI.

D. Felipe IV en Madrid á 3 de diciembre de 1631. Y en 29 de abril de 1648. Y en esta Recopilacion. Que se remita cada año la tercia parte de lo procedido de vacantes de abzobispados y obispados á España, como se acostumbra.

A los señores reyes nuestros progenitores, y á Nos, pertenecen los diezmos eclesiàsticos de nuestras Indias Occidentales por concesion apostólica, mediante la cual se incorporaron en nuestra real corona como bienes libres y porales, con cargo de dar congrua sustentacion y alimento á los prelados y ministros eclesiásticos, y lo hemos hecho, y mandamos hacer

tem

larga y copiosamente. Y porque desde el tiem po que mueren los arzobispos y obispos, hasta que los sucesores presentados por Nos tienen el fiat de su Santidad, vacan estas rentas asig nadas para sus alimentos durante sus vidas, y deben acabarse con ellas y quedar por hacienda nuestra incorporada en nuestro real patrimonio; y está mandado que todo lo que procediere de las tercias partes de vacantes de arzobispados y obispados que hemos reservado para repartir en obras pías, se remita á estos reinos a poder del tesorero general de nuestro consejo real de las Indias, como se acostumbra, y fuere cayendo, y conviene que asi se ejecute. Mandamos à los oficiales de nuestra real hacienda de todas las Indias que remitan á poder del dicho tesorero general lo que hubiere procedido y procediere de las tercias partes de vacantes de arzobispados y obispados, con toda puntualidad, sin reservar ni detener ningu na cantidad; estando advertidos que si asi no lo hicieren mandaremos proveer del remedio

conveniente.

[blocks in formation]

D. Felipe IV en Zaragoza à 16 de agosto de 1642. Y en esta Recopilacion.

Que los prelados y ministros eclesiásticos guarden los aranceles, conforme á derecho de estos reinos de Castilla, y las audiencias lo hagan ejecutar, y los vireyes y justicias informen si se cumple lo proveido.

Rogamos y encargamos à los prelados de nuestras Indias den las órdenes necesarias que á sus provisores y notarios y otros cualesquier ministros, curas, beneficiados y clérigos, sobre que guarden lo dispuesto por el santo concilio de Trento, y señalado por aranceles en la cobranza de los derechos de dimisorias, titulos y otros despachos, y en los entierros. Y porque nuestra voluntad es que esto tenga cum. plido efecto, mandamos à nuestras audiencias reales que esten con especial cuidado de que no haya esceso, y en caso necesario despachen las provisiones ordinarias, conforme está pro.

(10) En cédula de 4 de octubre de 797 se mandó que los obispos visiten todos los años los conventos de monjas en cuanto á clausura y rentas, acompañados de los prelados regulares ú otro religioso si aqueHos estuviesen ausentes ú enfermos.

veido por la ley 27, tit. 25, lib. 4 de la Nue. va Recopilacion de estos reinos de Castilla, in serto el arancel, de suerte que por todas partes se ponga el remedio conveniente. Otrosí mandainos que en los titulos de vireyes, presidentes, gobernadores y alcaldes mayores y otras cualesquier justicias, se pongan clàusulas de que so pena de privacion de los oficios, y perdimiento de los salarios nos envien relacion en todas las ocasiones de arınada, si los prelados, jueces eclesiásticos y sus ministros guardan lo contenido en esta nuestra ley, (11)

LEY XLIV.

D. Felipe II en Madrid á 18 de marzo de 1597. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los prelados castiguen conforme á derecho canónico a los clérigos y doctrineros culpados en tratos y grangerías.

Encargamos à los prelados de nuestras Indias que pongan mucho cuidado en castigar á los clérigos y doctrineros que fueren culpados en tratos y grangerías, ejecutando lo dispuesto por los sagrados Canones y Breves apostólicos. LEY XLV.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 31 de julio de 1545.

Que los prelados regulares hagan publicar en sus monasterios las cartas y censuras de los diocesanos.

De escusarse los prelados de las religiones y los demas religiosos de leer y publicar las cartas y censuras de los prelados diocesanos ó sus ministros, se puede seguir que muchos de sus súbditos no se confiesen ni paguen los diezmos, que dándose con las cosas hurtadas ó robadas, sin que se pueda tener cuenta con ellos ni ejecutarlos, haciendo ilusorio el oficio episcopal: encargamos á los provinciales,, priores, guardianes, vicarios y otros religiosos de los monasterios de nuestras Indias, que cuando los prelados diocesanos ó sus ministros les dieren algunas cartas y censuras para que las lean y publiquen, las hagan leer y publicar en sus monasterios para que cesen tales pecados. En que serà nuestro Señor servido, y los religiosos cumplirán su obligacion.

LEY XLVI.

D. Felipe IV en Madrid á 12 de febrero de 1663. Que los obispos puedan embarcar los frutos episcopales y hacer matanza de ganados como los vecinos

Permitimos que los obispos puedan embarcar los frutos episcopales en los navíos de las permisiones, como los vecinos igualmente, y hacer la matanza de ganados, y pesar la carne de ellos por su turno.

(11) Sobre esta ley 43 es digna de verse la cédula de 24 de marzo de 1754 espedida con ocasion de los recursos del marqués del Valle del Toxo para reprimir los abusos de los curas que exigian derechos á los yanaconas de sus haciendas: está declarado en ella, que entre estos y los demas indios no hay diferencia en cuanto á la exencion.

LEY XLVII.

D. Felipe II en Toledo á 27 de agosto de 1560. Don Felipe II en el Pardo à 11 de diciembre de 1613. Que los prelados no excomulguen por causas leves, ni condenen á legos en penas pecuniarias. Rogamos y encargamos à los arzobispos y obispos, provisores y vicarios generales y otros cualesquier jueces eclesiásticos de nuestras Indias, que no escomulguen en los casos que tuvieren jurisdiccion, por cosas y casos leves, conforme está dispuesto por el santo Concilio de Trento, ui condenen en penas pecuniarias á los legos por los, inconvenientes que de ello resultan. (12)

dias

LEY XLVIII.

D. Felipe II en Madrid á 18 de febrero de 1588. Que los prelados no crdenen á título de beneficios de que el Rey sea patron, antes de la presentacion. Encargamos a los prelados de nuestras Inque no ordenen a titulo de beneficios, de que Nos somos patron, sin haberse primero dado presentacion del beneficio en la forma que está dispuesto al que asi se hubiere de ordenar, y si hubieren hecho o hicieren lo contrario, nuestros vireyes, presidentes y gobernadores, a cuyo cargo estuvieren, presenten luego los tales beneficios à otros clérigos.

á

LEY XLIX.

D. Felipe III en Madrid á 5 de d ciembre de 1608. Que los arzobispos en sede vacante de iglesia sufragánea usen de el derecho de metropolitanos, Porque se han esperimentado muchos inconvenientes en el gobierno de las iglesias catedrales sede-vacantes, y las provisiones y elec ciones de visitadores, y presentaciones para las doctrinas no han sido tan acerta las como conviene encargamos á los arzobispos de nuestras Indias que si hubiere negligencia en las sedevacantes y sucedieren casos en que los metropolitanos deben conocer, conforme à derecho canónico, usen de la facultad y jurisdiccion que les concede, procurando que los cabildos eclesiásticos procedan en todo como conviene.

LEY L.

[blocks in formation]

D. Felipe IV en Madrid á 14 de julio de 1638. Que los prelados y jueces eclesiásticos apliquen parte de las condenaciones para las guerrus contra infieles y gastos de armadas.

Otrosi rogamos y encargamos à los prela· dos, provisores dos, provisores vicarios generales, que de las condenaciones & multas que hicieren en sus juzgados apliquen alguna parte para las guerras contra infieles y gastos de nuestras armadas. Y mandamos que se cobre y recoja en nuestras cajas reales con buena cuenta y razon, para que se nos remita distinta y separadamente con la demas hacienda nuestra, y se gaste en los dichos efectos. Y encargamos á los prelados y jue. ces que nos den aviso en todas ocasiones de lo que por esta cuenta juntaren, y cajas en que entrare.

LEY LIII.

D. Felipe IV en Madrid á 15 de diciembre de 1629."
Y en esta Recopilacion.

Que los prelados procuren que sus feligreses y súbé
ditos vivan ejemplar y virtuosamente, y hagan elec-
.
cion y den noticia al Rey de l ́s que fueren mas á
propósito para empleos y puestos eclesiásticos y se -
culares.

Porque solamente des amos la dilatacion de nuestra monarquía para servicio de Dios nues. tro Señor, aumento y conservacion de su santa fé y réligion católica, y con los males que en estos tiempos esperimentamos debemos temer, que está gravemente ofendido por nuestros pecados, y merecemos estos y mayores castigos reconociendo lo que importa el ejemplo público de los prelados y ministros eclesiásticos, para conmover á la divina Misericordia, mediante la reformacion de costumbres: roganios, enMandamos que nuestros vireyes, presiden- cargamos y exortamos à los arzobispos, obistes y gobernadores no envien jueces á la admi-pos, abades, cabildos eclesiásticos y prelados nistracion de los frutos y rentas de la cuarta episcopal en sede-vacante, y que hagan guar dar la costumbre que se hubiere observado en su administracion.

D. Felipo IV en Madrid á 17 de julio de 1631. Que en la administracion de la cuarta episcopal se guar de la costumbre,

(12) Esta ley en cuanto á no excomulgar, se manda guardar nuevamente por cédula de Madrid de 22 de marzo de 789.

Y en cuanto à no imponer penas pecuniarias se habia mandado antes por otra de 1756.

de las religiones, que con la atencion, prudencia y celo que fiamos de sus personas, pongan los medios nas eficaces para aplacar y servir á Dios nuestro Señor, y que en sus subditos se oigan y vean los frutos de nuestra ainonestación por todos los medios posibles à la providencia cristiana y religiosa, procurando que. los ministros eclesiàsticos, curas, confesores y predicadores tengan la suficiencia, pureza de vida y costumbres que pide tan grande miste

cualquier doctrinero, ley 38, tit. 6 de este libro.

rio, y sean elegidos sin algun respeto humano, ayudandonos à que descarguemos nuestra conciencia, y hagamos eleccion, mediante su noticia, de los sugetos de mas aprobacion, virtud,. -ejemplo, letras y esperiencias para el gobierno de las iglesias y oficios y ministerios seculares, de que nos daremos por bien servido.

LEY LIV.

Don Felipe II en Córdoba à 29 de marzo de 1570.
Véase la ley 4, tit. 1.°, lib. 3.

Que no se impida á los prelados la jurisdiccion ecle-
siastica, y se les de favor y auxilio, conforme i
derecho.

Mandamos á los presidentes y oidores de, nuestras audiencias reales de las Indias que no impidan à los prelados ni jueces eclesiasticos, ni á sus ministros ni oficiales la jurisdiccione eclesiástica, antes para la ejecucion de ella les den y hagan dar todo el favor y auxilio que se les pidiere y debiere dar conforme á derecho. LEY LV.

D. Felipe IV en Madrid á 25 de abril de 1613. Que los prelados remitan los breves y buletos no pasados por el consejo.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias que por lo que les toca hagan que se recojan todos los breves, asi de su Santidad como de sus nuncios apostólicos que hubiere en sus distritos y se llevaren a aquellas provincias, no habiéndose pasado por nuestro consejo real de las Indias, y no consientan ni den lugar que se use de ellos en nin guna forma; y recogidos, los remitau al dicho nuestro consejo en la primera ocasion, dando para todo las ordenes convenientes, y poniendo en su ejecucion el cuidado necesario.

LEY LVI.

D. Felipe IV en Madrid á 26 de marzo de 1613. Que los obispos no den lugar a que en sus casas se pongan cuerpos de guardia, y toniando armas los

clérigos sea con trage modesto.

Otrosi encargamos á los obispos de nuestras Indias que no permitan ni den lugar á que en sus casas se les pongan cuerpos de guardia de clérigos ni otros ministros aclesiásticos; y si la necesidad obligare á que el estado eclesiástico tome armas para la defensa de la ciudad, lo haga con trage modesto y decente á sus personas y dignidad; de suerte que escusen nota en los trages y proceder, y den el ejemplo que deben en todo.

Que los mayordomos de las iglesias sean legos, llanos y abonados, ley 21, tit. 2 de este libro.

Que los prelados visiten los bienes de las fubricas de las iglesias y hospitales de indios, y tomen sus cuentas, asistiendo persona por el patronazgo real, Ley 22, til. 2 de este li

bro.

Que por concordia del prelado y del que tnviere el real patrouwzgo pueda ser removido

Que los clérigos y religiosos no sean admitidos a doctrinas sin saber la lengua general de los indios que han de administrar, ley 30, tit. 6 de este libro.

"

Que los pretados no prefieran en las doctrinas
a los parientes ni dependientes de ministros,
ni las provean por sus intercesiones, ley 34,
tit. 6 de este libro.

Que los doctrineros no lleven a los indios mas
de lo que les pertenece, ni los prelados co-
bren de los doctrineros la cuarta funeral y
de oblaciones donde no lubiere costumbre le-
gitima, ley 13, tit. 13 de este libro.
Que los obispos y visitadores visiten las igle-
sias de las doctrinas y no los conventos, ley
29, tit. 15 de este libro..

Que los clerigos sean exentos de la jurisdiccion
episcopal por ministros de Cruzada, ley 13,
tit. 20 de este libro.

[ocr errors]

Que los prelados no den orden sacerdotal sin aprobacion del catedrático de la lengua, ley 56, tit. 24 de este libro,

den las rentas episcopales, ley 145, tit. 15, Que en la pena de temporalidades se compren-lib. 2. Sn

Que las audiencias puedan remover las cuentas de testamentos, mandas y legados de que hayan conocido los visitadores eclesiasticos, leg 146, tit. 15, lib. 2.

Que los vireyes y audiencias puedan dur provisiones para que los prelados visiten sus obispados y se hallen en los concilios, ley 147, tit. 15, lib. 2. L

Que las audiencias no den provisiones generalmente, exortando a los prelados á que no procedan con censuras, ley 149, tit. 15, li bro 2.

Que las audiencias atiendan mucho a la autoridad y dignidad de los prelados, y no se entrometan en su jurisdiccion, ley 150, tit. 15,

lib. 2.

Que presentándose peticion con palabras inde centes contra prelado, el escribano de cima. ra de primero cuenta a la audiencia, ley 151, tit. 15, lib. 2.

Que el obispo, presidente de audiencia real en su diócesis no conozca de los pleitos eclesiásticos que ocurrieren a la audiencia por via de fuerza o en otra forma, ley 15, tit. 16, libro 2.

Que cuando los obispos proveyeren sobre lo contenido en la ley 31, tit. 18, lib. 2, el fiscal use del remedio que hubiere lugar de derecho.

Que los arzobispos y obispos avisen al Rey de tiempo en que hubieren tomado posesion de sus iglesias, y si han residido, ley 21, tit. 14, lib. 3.

Que envien relacion de sus rentas, y las de sus iglesias y curatos, ley. 22, tit. 14, lib. 3. Que informen si han visitado sus diócesis y los efectos que hubieren resultado, ley 23, ti tulo 14, lib. 3.

Que envien copia de las constituciones, orde

nanzas y autos de gobierno de sus iglesias, conforme a la ley 34, tit. 1, lib. 2, ley 24, tit. 14, lib. 3.

Que informen de los hospitales y cofradias, ley 25, tit. 14, lib. 3.

Que informen del numero de personas, doctrinas y parroquias de sus distritos, ley 26, tit. 14, lib. 3.

Que no procedan con censuras contra las justicias reales que hicieren diligencias en averiguar los ugravios de indios, aunque resulten contra eclesiásticos, ley 27, tit. 14, lib. 3. Que informen de los predicadores, y si acuden a su ministerio, ley 28, tit. 14, lib. 3. Que avisen al rey si las personas de que hubie. ren informado se hicieren indignos de la primera aprobacion, ley 31, tit. 14, lib. 3. Lo ceremonial se vea en el tit 15, lib. 3. S. M. por decreto de su real mano en S. Lorenzo a 14 de octubre de 1638 fue servido de dividir y ratear, reduciendo á clases fijas a los acreedores é interesados en las mercedes de limosnas y obras pias que habia hecho e hiciese en la tercera parte de vacantes de obispados de las Indias, dándoles forma y regla, y distribuyendo en tres clases a los acreedores, poniendo en la primera a los que tienen mas particulares razones de preferencia: en la segunda á los que mas se acercaren á estos; y en la tercera á los últimos: y mandó que todo lo que viniere de vacantes de obispados se divida en cuatro partes, las dos se repartan pro rata de sus débitos entre los que tienen su consignacion en la primera clase, y á los de la segunda y tercera se les rateen de la misma manera las otras dos purtes: una á los de la segunda clase, y otra a los de la tercera. Y que si algun año hubiere tan particular razon que obligue a alterar o mudar algo, o para colocar en alguna de las di chas tres clases lo que S. M. concediere de nuevo en este género de vacantes, pueda el consejo consultarle lo que se ofreciere, auto 111.

Todos los obispos que se consagraren en estos reinos y han de pasar a las Indias, junto con el juramento de guardar el patronazgo, le han de hacer de embarcarse en la primera

[ocr errors]

Ocasion que haya, conforme su Santidad ordena. Auto 116.

Por resoluciones de S. M., á consultas de el consejo de 19 de agosto de 1643, y 11 de febrero de 1644, está prohibido que los arzobispos y obispos de las Indias se consagren en España, y mandado que asi se guarde, sin dispensar. Autos 131 y 133. Y por otra de octubre de 1649 mando S. M. que el consejo escusase consultarle sobre esta materia.

[graphic]

(13) Sobre este auto y el siguiente véase la cédula que se cita sobre la ley 1. de este título, principalimente en la parte que trata del lugar de la consagracion de los obispos, y que se haga en España para evitar los inconvenientes que la esperiencia ha hecho ver se seguian de la disposicion de este auto 155.

« AnteriorContinuar »