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pues es de las principales obligaciones de sus oficios. (7)

Que las iglesias, prelados y clérigos no pidau ni litiguen ante jueces eclesiásticos sobre mercedes, limosnas, salarios ó estipendios que tuvieren por merced del rey, y lo que se pagare de las cajas á prelados y clérigos, sea por los tercios del año, ley 17, tit. 7 de este libro.

ten con mucha vigilancia y atencion á no dar lugar à los inconvenientes y escándalos que contra la intencion de su Santidad y con siniestra interpretacion de las letras se han esperimentado por tolerancia de nuestras reales audiencias, pasando los jueces conservadores á proceder contra las personas de los obispos y deponerlos de su dignidad. Ordenamos y mandamos á todas nuestras reales audiencias de las Indjas, que por ningun modo consientan á los religiosos de las órdenes de aquellas provincias, que en vir tud de cualesquier privilegios, breves, bulas ó letras de conservatorias, nombren jueces conservadores contra las personas de los arzobispos y obispos. Y en el cumplimiento de esta nuestra ley pongan todo cuidado, para que por nin guna causa ni razon se contravenga á su obser

vancia.

LEY XVIII.

D. Felipe IV en Madrid á 14 de febrero de 1633.

Que los religiosos no nombren conservadores, sino en casos graves, y las audiencias y fiscales hagan observar las leyes.

Mandamos á nuestras audiencias reales que no permitan á los prelados de las religiones ha cer vejaciones con la mano de los jueces conservadores que nombraren; pues estos no se han de elegir sino en casos muy graves y con las circunstancias que permite el derecho, y no en causas ordinarias de poca consideracion. Y á los fiscales de las audiencias que tengan particular cuidado y atencion de que se observen precisa y puntualmente las leyes que de esto tratan,

Que los prelados y jueces eclesiásticos concedan llanamente las absoluciones a los jueces. seculares, y las audiencias reales despachen pro isiones de ruego y encargo, para que asi se ejecute, ley 18, tit. 7 de este libro. Que los prelados no escomulguen por causas leves, ni condenen á legos en penas pecuniarias, ley 47, tit. 7 de este libro.

Que no se impida a los prelados la jurisdiccion

eclesiástica, y se les de favor y auxilio conforme a derecho, ley 54, tit. 7 de este libro. Que se guarde el breve para que los pleitos eclesiásticos se fenezcan en las Indias, ley 10, tit. 9 de este libro.

Que à las visitas de navíos se hallen los provi

sores con los oficiales reales, para ver y reconocer los libros, ley 6, til. 6 de este libro Que el consejo de Indias conozca de las fuerzas eclesiásticas, y ningun juez eclesiástico le inhiba sobre ello, y se revoque de la Recopilacion de leyes de Castilla el auto acorda do de que el consejo de Indias no pueda conocer de causas de fuerzas, ley 4, tit. 2, libro 2.

(7) En cédula de 25 de octubre de 1716 se reeucarga la observancia de esta ley.

TITULO ONCE.

De los dignidades y prebendados de las iglesias metropolitanas y catedrales de las Indias.

LEY PRIMERA.

El emperador don Carlos y la reina gobernadora en Madrid á 22 de abril de 1535. D. Felipe II alli á 18 de octubre de 1569. Y en Córdoba á 29 de marzo de 1570. Y en Barcelona á 8 de junio de 1585. D. Felipe III en Valencia à 17 de marzo de 1599. Y don

Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los prebendados de las iglesias de las Indias residan en ellas, y no salgan á visitar, y los prelados y oabildos no les den licencia para ausentarse: ni venir á estos Reinos de Castilla, y los vireyes, presidentes y audiencias procuren que usi se guarde.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos, y à los cabildos de las iglesias en sedevacante, que no permitan á los prebendados, dignidades, canónigos, racioneros, ni otros algunos, que por razon de sus prebendas y beneficios tienen obligacion à residir personalmente en las iglesias, servicio del coro, culto

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divino y administracion de los santos sacramentos, que se ausenten de ellas, ni salgan á visitas ni otros negocios que en aquellas provincias se ofrecieren, sin causa muy urgente, necesa ria é inescusable: y á los que se ausentaren sin licencia ó teniéndola se detuvieren mas tiempo del que se les hubiere concedido, les vacarán las prebendas ó beneficios que tuvieren, procediendo en ello conforme á derecho, y nos darán aviso en todas ocasiones para que Nos presentemos personas que sirvan con la puntualidad conveniente al coro y culto divino, y los curatos y beneficios se provean conforme á nuestro patronazgo real, sin dar lugar á que falte la doctrina y administracion de los santos sacramentos; y si algunos prebendados pretendieren ausentarse y venir á estos reinos de Castilla, aunque sea á negocios de sus iglesias, no les den licencia para venir; y si se vinieren sin

cátedra ni de lectura, ni por otra cualquier causa que sea ó ser pueda, falte à sus horas y residencia, sino fuere en caso de enfermedad con apercibimiento que se procederá á vacante de su prebenda, y se proveerà en persona que resida y sirva. Y si alguno, aunque sea dignidad, no asistiere residiere en el coro y servicio de su iglesia, no se dé por preseute, ni se le acuda con los emolumentos y distribuciones de ella, de que conforme á derecho y santo concilio de Trento no debe gozar. (2)

LEY IV.

ella, les den por vacas sus prebendas, avisàndonos que lo estan para que se provean luego; mas si à las iglesias se ofreciereu negocios tan graves y de tal calidad que convenga que alguno de los prebendados venga en su seguimiento, y no hubiere otra persona de tanta confian za que se le puedan encargar, se nos pedirá licencia para ello en nuestro real consejo de las Indias. Y cuando pareciere á los prelados y cabildos que hay necesidad de que algunos dignidades, canónigos ó racioneros se ocupen eu la instruccion de los indios, y los visiten y digan misa, les den licencia para esto, y provean que por el tiempo que se ocuparen en este ministeD. Felipe II en Badajoz á 19 de setiembre de 1580. rio se les paguen y hagan pagar los frutos y Que ningun prebendado sirva beneficio curado, y si emolumentos que hubieren de haber por razon lo hiciere, no goce los frutos de la prebenda. de las prebendas, como si residiesen en sus iglesias, lo cual sea y se entienda habiendo tanta que tl que tuviere prebenda ó falta de sacerdotes, clérigos ó religiosos y tauto canongia la sirva, sin poder tener otra capellanúmero de indios que doctrinar, que de otra nia ó beneficio que requiera asistencia persosuerte no se pueda satisfacer á la obligacional, sino fuere queriendola dejar por servir alque tenemos y tienen los prelados de acudir á gunos beneficios curados, y en tal caso gozarà la conversion y doctrina de los indios, que asi del eu que fuere proveido solamente conforme conviene al servicio de Dios y nuestro, y los á derecho, y asi se guarde precisamente. vireyes y audiencias procuren que se guarde y cumpla por los medios mas legitimos que les pareciere. (1)

LEY II.

,

El emperador D. Carlos y el cardenal Loaisa gobernador en Madrid á 14 de julio de 1540.

Que sobre dar licencias á los prebendados para no asistir, se guarde la forma de esta ley. Otrosi, cuando el prelado hubiere de dar licencia para que algun prebendado ó benefi ciado se ausente de su iglesia, sea la causa urgente, necesaria é inescusable, conforme á lo proveido, y con parecer del cabildo de la iglesia, y no de otra manera; y si en el darla no se conformaren, mandatnos á nuestro virey, presidente o gobernador del distrito, que se junte con el prelado y cabildo, y determine la diferencia que en ello hubiere; y los prelados no consientan que se pongan sustitutos por los que obtuvieren las licencias.

LEY III.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 14 de agosto de 1620.
D. Felipe IV en Madrid á 9 de setiembre de 1655.
Que ningun prebendado deje de servir y residir,

sino fuere por enfermedad.

Item: encargamos á los prelados que no consientan que ningun prebendado á título de

(1) Por cédula de 22 de noviembre de 1748 se manda que se declaren vacantes las prebendas de que no hubieren tomado posesion en el término de dos años los provistos en España ó dentro de 15 dias los existentes en Indias.

Y ni aun pueden ausentarse los prebendados á pretesto de renunciar sus prebendas, pues en real cédula de 4 de abril de 1791 se prohibió a los prelados admitir estas renuncias, como que siendo aquellas de real patronato debia preceder real permiso para su admision. En consecuencia, la facultad de los prelados es ceñida a calificar las causas de justas o injustas que aleguen los renunciantes, pasarlas al vicepatron, y que uno y otro dén cuenta sin hacer novedad entretanto.

Mandamos

LEY V.

D. Felipe II en Madrid á 3 de febrero de 1569. Que en las distribuciones cuotidianas se guarden las erecciones y el derecho.

Por el santo concilio de Trento y las erecciones de las iglesias de las Indias está mandado y ordenado que las distribuciones que los ganen los que prebendados llevan, solamente las asisten á las horas del oficioy culto divino, y no los demas. Y porque conviene que asi se ejecute, encargamos á los prelados de las iglesias, que conforme á derecho y á las erecciones de ellas, provean de manera que ninguno reciba agravio de que tenga ocasion de se nos venir ni enviar á quejar.

LEY VI.

D. Felipe IV en Monzon à 8 de marzo de 1626. Que en cada iglesia catedral haya un apuntador de las faltas de los prebendados.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos que den las ordenes convenientes para que en sus iglesias haya apuntador, cuenta y razon de los prebendados que tuvieren obligacion de acudir y lo dejaren de hacer; con tal precision, que los prebendados cumplan enteramente con su obligacion, y no lo haciendo, sean multados, pues de lo contrario, demas de dan que con su poca asistencia, hacen

la nota

(2) Véase la nota á la ley 43, tit. 22, dicho libro. Como sucedió con la de D. José Prieto en Trujillo por cédula de 14 de enero de 1771, que se refiere á otras de 21 de diciembre de 68, 12 de mayo y 15 de julio de 1769.

Debe tenerse presente, que por cédula de 10 de abril de 96 se declaró que las rentas embargadas á Prieto y depositadas, se declaren pertenecer al ramo de vacantes, y de él satisfacer al cabildo de Trujillo lo que pareciese haber gastado en los pleitos relativos, á dicho incidente.

falta al culto divino y á la decencia de su estado. (3)

LEY VII.

y gobernadores, que en sus distritos procuren se escusen los daños que resultan y se ofrecen en tiempo de sede-vacantes, asi de dividirse en bandos y parcialidades los cabildos de las

El emperador don Carlos en Madrid á 9 de enero de iglesias, como de dar órdenes en perjuicio del

1540.

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D. Felipe III en Madrid á 27 de enero de 1610. Que d ningun arzobispo, obispo, ni otro que tenga beneficio, u oficio eclesiástico, se le de licencia para venir á estos reinos, si no la tuviere del Rey.

Los vireyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias reales guarden lo proveido por la ley 36, tit. 7 de este libro, sobre no dar licencia á los arzobispos ni obispos de sus distritos para salir ni hacer ausencias de sus iglesias ni diócesis ni venir á estos reinos: asiy mismo no den licencias á los dignidades, prebendados, curas ni doctrineros, ni otro alguno que tenga beneficio ú oficio eclesiàstico, aunque la tenga de sus prelados. Y porque esta facultad queda reservada á Nos, en caso de contravencion, mandaremos proceder conforme á derecho contra los que dieren tales licencias. Y rogamos y encargamos à los prelados eclesiásticos que guarden y cumplan lo que sobre esta materia está proveido.

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bien comun y de los indios, y de tomarse toda la autoridad en las cosas de justicia, y escusarse de la asistencia del coro y celebracion de los divinos oficios, interponiendo para ello nuestros ministros su autoridad, de que tendrán particular cuidado, y de avisarnos de lo que en estas materias se les ofreciere. (4)

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Encargamos a los prelados, que no obli guen á los capitulares á que vayan á sus casas episcopales á hacer cabildos, y éstos se hagan en la sala que cada iglesia tuviere diputada para ellos; y ellos; y si el prelado quisiere hallarse presente, vaya á la sala sin dar lugar á disensiones ni poner en esta resolucion algun impedimento, guardando la costumbre.

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(4) En una cédula de 29 de diciembre de 96 se han espresado muchos de estos abusos de sede-vacantes, como son el irracional despacho de dimisorias, nombramiento de provisores para monjas, dispensacion de irregularidades ó intersticios, y otras muchas cosas dignas de verse.

(5) En vacante de magistral debe el gobierno nombrar predicadores y pagarse de real hacienda, conforme à la cédula de 1.o de mayo de 69, y artículo 179 de la Ordenanza de Intendentes de Buenos Aires.

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á su provisor, ha de ser dándole el lugar que le tocare conforme á derecho, sin quitar à los que tienen asientos en él sus preferencias, en que no han de recibir algun perjuicio.

Que los prebendados y clérigos puedan disponer de sus bienes, como quisieren ex testamento y ab intestato, ley 6, tit. 12 de este libro.

Que los comisarios y familiares de el santo oficio que tuviera oficios públicos, y los prebendados y curas, si delinquieren en sus ministerios, sean corregidos por sus ordinarios ó justicias reales, ley 29, p. 19, tit. 19

de este libro.

Que los inquisidores prebendados tengan menos de salario lo que montaren las prebendas, ley 26, tit, 19 de este libro.

Que los prebendados sean multados por los obispos si no residieren en sus iglesias, y no se escusen por subdelegados de la cruzada, ni por indulto de la inquisicion, ley 12, tit. 20 de este libro.

TITULO DOCH

De los clérigos,

LEY PRIMERA. D. Felipe III en San Lorenzo á 15 de enero de 1601. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que ningun clérigo sea alcalde, abogado, ni escribano.

Mandamos que en las provincias de nuestras Indias ningun clérigo pueda ser ni sea alcalde, abogado ni escribano, y permitimos que los clérigos puedan defender sus mismos pleitos ante nuestras justicias reales, ó los de las iglesias donde fueren beneficiados, ó de sus vasallos ó paniaguados, padres, madres ó personas á quien han de heredar, ó pobres y miserables, y en los otros casos permitidos por derecho, y ley 15, tit. 16, lib. 2 de la Recopilacion de leyes de estos nuestros reinos de Castilla, y no en otros algunos. Y encargamos á los prelados, que no les permitan esceder de lo contenido en esta nuestra ley, y ordenamos á los vireyes y justicias que no no lo consientan.

LEY II.

D. Felipe II en Madrid á 18 de febrero de 1588. En San Lorenzo á 30 de marzo de 1575. Y en Madrid á 15 de marzo de 1563.

Que los clérigos no sean factores, ni traten, ni con

traten.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos, que provean y dén órden como los clérigos y sacerdotes no puedan ser factores de jos encomenderos ni de otras personas, ni tratar ni contratar en ningun género de mercan

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mitan, castigando con rigor y demostracion á los que contravinieren. (1)

LEY V.

D. Felipe II en el Pardo á 27 de setiembre de 1576. Que los legos por cuya mano trataren y contrataren los clérigos y religiosos sean castigados por las justicias reales, y se de noticia a los superiores de los clerigos y religiosos.

Mandamos á los vireyes y justicias reales, que siempre se informen secretamente, que religiosos y clérigos tienen tratos y contratos por mano de legos, y con qué personas, y en qué forma, y lo remedien y provean de mane. ra que cesen, castigando y haciendo justicia contra los legos que hicieren los tratos; y de los clérigos y religiosos que hallaren culpados darán noticia à sus superiores para que procedan contra ellos: y guardese el breve de su Santidad referido en la ley 33, tit. 14 de este libro.

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| les de las Indias, que provean y ordenen lo que convenga para que se egecute lo que por leyes de estos nuestros reinos de Castilla está dispuesto acerca de la hacienda que los clérigos dejan á sus hijos por tácito fideicomiso, teniendo mucho cuidado de su cumplimiento, y de ordenar à nuestros fiscales que le pidan. LEY VIII.

D. Felipe III en Madrid á 17 de marzo de 1619. Que en delitos de clérigos y doctrineros incorregibles, las audiencias procedan en la forma que se ordena.

Porque conviene usar de los remedios dispuestos por derecho en los casos de haber en nuestras Indias clérigos incorregibles por la re. galia que Nos tenemos en ellas, coadyuvada con el de nuestro patronazgo real por la ofensa que se hace al patron y á la causa pública. Mandamos á los vireyes, presidentes y oidores de nuestras reales audiencias, que á pedimento de los fiscales de ellas despachen provisiones de ruego y encargo, hablando con los prelados ó cabildos sede vacantes para que les avisen del castigo que hubieren hecho en estos casos, pidiéndoles que envien los autos y copias de las sentencias; y si constare que los delitos no se han castigado, ò no se ha impuesto la pena condigna, se les vuelva á advertir el mal ejemplo y escándalo que resulta contra la paz pública, procurando que el metropolitano lo remedie; y si por esta via no se pudieren castigar y remediar, y el clérigo fuere tan incorregible y escandaloso que haya pasado al profundo de los males, adviertan á los prelados y jueces eclesiásticos lo que está dispuesto

por

derecho, sobre que se fulmine proceso de incorregible para remitirlo al brazo seglar, precediendo lo que fuere justicia y está determinado: y pues pendientes estos procesos, el

Algunos prelados de nuestras Indias han pretendido tener derecho á los bienes de los prebendados y clérigos de sus iglesias y diócesis, y sucederles ex testamento y ab intestato. Rogamos y encargamos a todos y cualesquier prelados de ellas, que dejen y consientan a los prebendados y clérigos hacer y otorgar sus tes tamentos con la libertad que les permite el derecho, y distribuir sus bienes en quien quisieren conforine á la costumbre muy antigua usada y guardada en estos nuestros reinos de Cas-clérigo que tuviere curato no puede adminis tilla, de que en los bienes que los clérigos de orden sacro dejaren al tiempo de su muerte, aunque sean adquiridos por razon de alguna iglesia, ó iglesias, ó beneficios, ó rentas eclesiásticas, sucedan los herederos ex testamento y ab intestato, como en los otros bienes que los clérigos tuvieren patrimoniales habidos por herencia, ó donacion ó manda. Y maudamos à los vireyes, presidentes y gobernadores y otros cualesquier nuestros jueces de las Indias, que guarden y cumplan, y hagan guardar, cuinplir y egecular lo contenido en esta nuestra ley, por cuanto nuestra voluntad es que asi se practique, y que los prelados no se einbaracen ni entrometan en los dichos bienes.

LEY VII.

D. Felipe III en Balsain á 5 de setiembre de 1609. Que las penas de tácitos fideicomisos de los clérigos se ejecuten en las Indias.

Ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias rea

(1) Véase la ordenanza 21, tit. 11, lib. 3 del Perú.

trar ni ser doctrinero, procuren que por via de interin y secuestro sea nombrada otra persona en su lugar y doctrina, porque con su mal ejemplo no reciban escandalo ni se diviertan en la virtud los feligreses. (2)

LEY IX.

D. Felipe II en Madrid á 28 de diciembre de 1568.
Y á 9 de el dicho mes de 1585. D. Felipe III en San
Lorenzo á 19 de julio de 1614. En Madrid á 18 de
febrero de 1618.

Que los prelados echen de la tierra á los clérigos de
mal ejemplo, con parecer del virey, ó presidente.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que siendo avisados por los vireyes ó presidentes que en sus diócesis hay algunos clérigos sediciosos, alborotadores y de mala vida y ejemplo, y que conviene que no estén en la tierra, los casti

(2) Es en consecuencia de esta ley, que no deben remitirse a España estos clérigos incorregibles sino castigarse aquí conforme a ella; y de esto se previno al virey del Perú en cédula reservada de 11 de julio de 1795. Tambien tengase presente la cédula de 18 de enero de 1758.

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