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jando la bonificación de 3 pesetas por cada 100 kilogramos de los derechos de Arancel de los cueros sin curtir que procedan directamente de países extranjeros que no sean de Europa.

Considerando que las islas Canarias son puertos francos, y á excepción de los artículos que nominalmente expresa la disposición 9a del Arancel vigente, y entre los que no se hallan los cueros, todas las demás mercancías se conceptúan como extranjeras á la importación á la Península:

Considerando que, hallándose sujetos los cueros de Canarias al pago de los derechos de Arancel, no puede negarse el beneficio que disfrutan los que proceden de países extranjeros;

Y considerando que de dar otra interpretación á la ley resultaría el inconveniente de que las procedencias de los puertos extranjeros de Africa ó de América tendrían un beneficio especial, de que no disfrutan los puertos españoles de Canarias;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo informado por la Sección de Hacienda del Consejo de Estado, y lo propuesto por esa Dirección general, se ha servido resolver que los cueros de que se trata tengan la bonificación establecida para los que proceden de puertos de fuera de Europa.

De Real orden lo digo á V. I. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 17 de Mayo de 1884-Cos Gayón. Sr. Director general de Aduanas.

Hacienda.-Real orden de 24 de Mayo, acordando que los callislas, para el pago de la contribución industrial, formen gremio independiente. (Gaceta de 4 de Junio.)

Ilmo. Sr.: He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) del expediente instruido en virtud de instancia de los callistas establecidos en Barcelona, en solicitud de que se les segregue del epígrafe núm. 12 de la tarifa 4a para el pago de la contribución industrial, creando al efecto un epígrafe especial con el fin de salvar por este medio las dificultades con que la referida clase lucha al tratarse del señalamiento de la cuota que anualmente vienen obligados á pagar:

Vistas las razones en que los reclamantes fundan su instancia:

Visto el reglamento vigente de la contribución industrial y la tarifa porque contribuyen los callistas:

Considerando que éstos han probado que los practicantes y sangradores, con quienes hoy forman gremio, los recargan indebidamente sin que puedan defenderse de esta arbitrariedad, y que la industria de que se trata ha adquirido ya el suficiente desarrollo para que puedan formar gremio independiente, con lo cual nada se perjudica á la Hacienda:

S. M., de conformidad con esa Dirección general y con el dictámen emitido por la Sección de Hacienda del Consejo de Estado, se ha servido acordar que se adicionen al final de la nota que aparece en la tarifa 4a, profesiones del orden civil, que dice: «Los Médicos homeópatas podrán formar gremio separado, las siguientes palabras: y lo mismo los callistas del núm. 12.»

De Real orden lo comunico á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 24 de Mayo de 1884.-Cos- Gayón.-Sr. Director general de Contribuciones.

Hacienda.-Real orden de 24 de Mayo, modificando el epigrafe 36, relativo á plateros, de la tarifa 4a unida al Reglamento de la contribución industrial. (Gaceta de 4 de Junio.)

Ilmo. Sr.: He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) del expediente ins

traído con el objeto de la reforma del epígrafe 36 de la tarifa 4a Artes y Oficios, unida al reglamento vigente de la contribución industrial que dice textualmente: «Plateros que se dediquen exclusivamente á la compostura de efectos de oro y plata, y también los que venden en tienda con obrador efectos que recompongan, siempre que no contengan piedras preciosas:>>

Visto el expediente de que se trata:

Considerando que amparándose de la facultad de vender en tienda con obrador efectos de oro y plata que recompongan, siempre que no contengan piedras preciosas, puede ocurrir que los industriales en dicho epigrafe comprendidos ejerzan un verdadero comercio en efectos de esos metales en perjuicio de los que contribuyen con la cuota señalada á esta venta en la clase 2a, núm. 9, tarifa 1a, y defraudando á la vez á la Hacienda, así como que mientras aquel epígrafe esté redactado en la forma en que hoy se halla no es posible impedir que se abuse de él vendiendo como efectos recompuestos objetos de oro y plata construídos ó adquiridos por los industriales de que se trata:

Considerando que sería más conveniente para éstos poder admitir para componer toda clase de objetos de oro y plata, tengan ó no piedras finas, pues es poco menos que imposible exigir que rechacen las composturas que se les ofrezcan por reunir los efectos aquella circunstancia, y que de esta manera quedarán mejor deslindados los actos de unos y otros industriales, y que será fácil separar los vendedores de toda clase de objetos de oro y plata, tengan ó no piedras finas, de los que trabajan en oro y plata para la venta de los objetos que elaboren y de los que se dediquen á meras composturas de estos objetos;

S. M., de conformidad con lo informado por esa Dirección general y el dictámen emitido por la Sección de Hacienda del Consejo de Esta do, se ha servido acordar la modificación del epigrafe núm. 36 de la tarifa 4a, Artes y Oficios, unida al reglamento vigente de la contribuión industrial, dejándolo redactado en los siguientes términos: «Plateros dedicados exclusivamente á componer efectos de oro y plata, aunque contengan piedras finas, pero sin extender su industria á la venta de tales objetos.»>

De Real orden lo comunico á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 24 de Mayo de 1884.-Cos-Gayón.-Sr. Director general de Contribuciones.

Gobernación.- Circular de 28 de Mayo, remitiendo á los Gobernadores li Instrucción para las Comisiones provinciales y locales encargadas de practicar una información sobre el estado y necesidades de la clase obrera. (Gaceta de 3 de Junio.)

La Comisión creada por Real decreto de 5 de Diciembre último para estudiar todas las cuestiones que directamente interesan á la mejora ó bienestar de las clases obreras, tanto agrícolas como industriales, haciendo uso de las facultades que le confiere el art. 3o de la referida disposición, ha acordado organizar Comisiones provinciales v locales con el objeto de abrir una amplia información oral y escrita sobre el estado y las necesidades de los trabajadores, la cual se ha de practicar conforine a las reglas contenidas en la instrucción que es adjunta, y versar sobre las preguntas incluídas en el cuestionario que igualmente se acompaña.

Por la misma verá V. S. la parte importante que toca en este servicio á los Gobernadores civiles, sobre todo en lo referente á la constitución de las expresadas Comisiones, en vista de lo cual, el Gobierno

de S. M., que está resuelto á prestar á la creada por dicho Real decreto cuantos auxilios puedan contribuir al mejor desempeño de su cometido, ha creído oportuno excitar el celo de V. Sá fin de que consagra á este trascendental asunto toda la atención que merece y requiere, primero procediendo inmediatamente á practicar cuanto en la instrucción se ordena para que las Comisiones provinciales y las locales se constituyan dentro del plazo que en la misma se señala, y luego empleando cuantos medios estén en su mano y sean conducentes á que la información oral y escrita produzca todos los resultados que se apetecen y son de

esperar.

Si, como es natural que suceda, ocurren en la práctica dudas y dificultades, para resolverlas habrá V. S. de atender al espíritu de la instrucción; y si no se creyese facultado para acordar por si, ni con el auxilio de la Comisión provincial cuando ésta se haya constituído, pue de V S. dirigirse en consulta al Presidente de la Comisión central, con quien queda V. S. facultado para entenderse directamente en todo cuanto se refiera á este asunto.

De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid 28 de Mayo de 1881. -Romero Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de...

Instrucción para las Comisiones provinciales y locales en cargadas de practicar una información sobre el estado y necesidades de la clase obrera.

Artículo 1o Las Comisiones provinciales se constituirán con los siguientes individuos:

El Gobernador civil.

Dos propietarios de fincas rústicas.

Dos propietarios de fincas urbanas.
Cuatro industriales.

Dos comerciantes.

Diez obreros.

Dos Abogados.
Dos Médicos.
Un I geniero.

Un Arquitecto.

Dos Eclesiásticos.

Dos Profesores de la Universidad ó del Instituto.

Uno de la Escuela normal.

Uno de Instrucción primaria.

Dos representantes de la prensa política y profesional.

Dos Oficiales ó Jefes del Ejército ó de la Armada.

El Alcalde del Ayuntamiento de la capital.

Dos Concejales.

Dos Diputados provinciales.

Dos individuos de la Sociedad Económica del País, si la hubiese.

El Presidente de la Audiencia, ó un Magistrado que él designe.

El Fiscal de la misma,

El Juez de primera instancia.

El Registrador de la propiedad.

El Juez municipal.

El Delegado de Hacienda.

El Jefe de la Sección de Fomento.

Un Notario.

Art. 2o Las Comisiones locales se constituírán con

El Alcalde constitucional.

Dos Concejales.

Un Eclesiástico.

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Un Profesor de Instrucción primaria.

Un Profesor de Instituto, si lo hubiese.

Art. 3o Las Comisiones provinciales se constituirán en las capitales de todas las provincias, excepto la de Madrid.

Las Comisiones locales se constituirán en Santiago, Vigo, Ferrol, Gijón, Béjar, Almadén, Cartagena, Granollers, Igualada, Manresa, Mataró, Tarrasa, Villanueva y Geltrú, Réus, Tortosa, Vera, Loja, Guadix, Linares, Antequera, Arcos de la Frontera, Jerez de la Frontera, San Fernando, Ecija, Carmona, Morón, Utrera, Alcoy y Mahón.

Además queda á la discreción de las Comisiones provinciales establecerlas en aquellas otras poblaciones en que por razón de su importancia y circunstancias sea conveniente.

Art. 4° Tan pronto como los Gobernadores civiles reciban esta instrucción oficiarán á los Presidentes de las clases ó cuerpos que estén organizados ó agremiados para que designen quiénes han de llevar su representación en las Comisiones provinciales, con arreglo al art. 1o, y convocará á una reunión por medio del Boletin oficial de la provincia sucesivamente y con ocho días de anticipación por lo menos á los que no se encuentren en ese caso á fin de que designen los suyos. Además ordenarán á los Alcaldes csnstitucionales de los puntos en que se han da establecer Comisiones locales que procedan en igual forma á constituirlas.

Art. 5° Antes de verificarse la designación de los miembros de las Comisiones, el Gobernador civil ordenará la inserción en el Boletin oficial del decreto de 3 de Marzo último, de esta instrucción y del cuestionario que ha de servir para la información, é interesará á la prensa local, así política como profesional, para que haga lo propio.

Art. 6° Las Comisiones provinciales y las locales que más arriba quedan expresadas se constituirán el 1o de Junio próximo.

Art. 7° En dicho día nombrarán un Vicepresidente y dos Secretarios. El Gobernador civil será Presidente de las provinciales, y el Alcalde constitucional lo será de las locales. En ausencia del Presidente y del Vicepresidente presidirá el individuo de la Comisión que sea de más edad.

Art. 8° La Comisión podrá si lo estima conveniente nombrar de su seno un comité ejecutivo. Si no lo hiciere, siempre que aquélla se reuna, previa convocatoria, funcionará cualquiera que sea el número de individuos que asistan.

Art. 9° Las Comisiones provinciales y las locales abrirán una amplia

información, escrita y oral, sobre el estado y las necesidades de la clase obrera; sobre las causas de su condición próspera ó adversa, y sobre Jos remedios que puedan y deban utilizarse, ya por el individuo, ya por la sociedad, ya por el Estado, para aliviarla ó mejorarla.

Art. 10. Los medios que á este efecto utilizarán, además de los que sa celo les sugiera, son los siguientes:

1o La prensa, así política como profesional, cuyo valioso concurso debe solicitarse, no sólo para que dilucide los problemas de que se trate, sino para que franquee sus columnas á cuantos quieran contri buir á la solución de aquéllos, suministrando datos ó proponiendo reformas.

2o Las personas que especialmente se hayan ocupado en estas cuestiones, y á las cuales las Comisiones deben dirigirse en particular para que contesten á las preguntas del cuestionario que más les interese, á todas ellas si lo estiman conveniente,

3o Las Asociaciones de obreros, á las cuales es deber de las Comisiones oir en primer término. En las provincias en que existan pocas ó no haya ninguna, las Comisiones procurarán la organización, siquiera sea transitoria ó sólo para este propósito, de los obreros por oficios, á fin de que puedan cooperar de un modo más eficaz y autorizado á los fines de esta confirmación.

4 Todas las Sociedades, Compañías, Circulos, Ateneos, etc., que por razón de su fin ó instituto puedan suministrar datos ó emitir parecer autorizado sobre cualquiera de los problemas de que se trata, como las Facultades de Derecho y de Medicina de las Universidades, los Colegios de Abogados, las Academias de Legislación, las Juntas provinciales de Agricultura, Industria y Comercio, las Comisiones permanentes de los Posites, las Sociedades Económicas de Amigos del País, los Ateneos y Círculos de Obreros, las Sociedades earitativas y benéficas, las Asocia ciones de Ingenieros, las Compañias agrícolas, mercantiles é industriales, las de Caminos de hierro, los Bancos, etc., etc. A todas ellas diri girán las Comisiones el Cuestionario, interesándolas para que contesten á aquellas preguntas ó secciones del mismo que más les interesen por uno u otro motivo.

Art. 41. Las Comisiones cuidarán de relacionar las contestaciones escritas con las correspondientes secciones y preguntas del Cuestionario cuando no lo estén en debida forma.

Art. 12. La información oral se practicará por el mismo orden en que aparecen las preguntas en el Cuestionario, pudiendo la Comisión desenvolver el contenido de aquéllas, pero no formular otras nuevas sin la previa autorización de la Comisión central.

Art. 13. Las Comisiones procurarán que los que tomen parte en la información oral, después de consignar lo que estimen por conveniente sobre el estado de las clases obreras, con relación á cada pregunta del Cuestionario, expresen con la debida separación lo relativo a las cau sas de aquél y á los remedios en su caso. Igual recomendación hará á los que contesten por escrito.

Art. 14. Los Secretarios de la Comisión levantarán acta, tan extensa como sea posible, de las sesiones consagradas á la información oral, cuidando siempre de referir su contenido á las preguntas del Cuestio nario.

Art. 15. Así la información oral comɔ la escrita quedarán cerradas el 30 de Setiembre próximo.

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