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Art. 16. Dentro de dos meses, a contar desde dicho día, las Comisiones provinciales y locales elevarán á la central:

4° Las contestaciones que constituyan la información escrita.

2o Las actas originales de las sesiones consagradas a la información oral.

3° Los datos estadisticos que haya logrado reunir.

4o Una Memoria, en la que se exponga con la debida distinción el resumen de lo referente al estado de hecho de los trabajadores, lo relativo á las corrientes generales de la opinión en la provincia ó la localidad en cuanto a las causas de aquél y sus remedios, y el parecer de la Comisión misma sobre estos dos extremos.

5° Uno ó varios índices que faciliten la consulta de los documentos que se remitan.

Art. 17. Si al discutirse la Memoria en el seno de la Comisión alguno ó algunos de los miembros de ésta formulare voto particular, se elevará éste con aquélla á la Comisión central, así como se hará constar siempre el resultado de la votación cuando no se haya tomado el correspondiente acuerdo por unanimidad

Art. 18. La información en la provincia de Madrid se llevará á cabo por la Comisión creada por decreto de 5 de Diciembre último.

Art. 19. Así las Comisiones como las asociaciones ó particulares podrán reclamar de las Autoridades y de los centros oficiales el auxilio que hayan menester para cooperar al mejor resultado de la información. Madrid... de Abril de 1884.-El Presidente de la Comisión, Segis mundo Moret y Prendergast.-Secretario, Gumersindo de Azcárate Secretario, Daniel Balaciart.

SECCIÓN DE VARIEDADES

Personal de la Administración de Justicia.-Por Reales decretos de 30 de Mayo, insertos en la Gaceta de 1o de Junio, accediendo á lo solicitado por D. José Banús y Gorgui, Presidente electo de la Audiencia territorial de Las Palmas, y de conformidad además con lo prevenido en los artículos 238 y 204 de la ley provisional sobre organización del Poder judicial, se le jubila con el haber que por clasificación le corresponda y los honores de Presidente de Sala de la Audiencia de Madrid, en atención á sus buenos y dilatados servicios en la carrera; se nombra para la plaza de Presidente de la Audiencia territorial de Las Palmas, vacante por jubilación del electo D. José Banús y Gorgui, á D. José Rodríguez Roda, Presidente que ha sido de la de Valladolid, y en la actualidad Presidente de Sala de la de Sevilla; se traslada, á su instancia, á la plaza de Presidente de Sala de la Audiencia territorial de Sevilla, vacante por haber sido nombrado para otro cargo D. José Rodríguez Roda, que la servía, á D. Sebastián Carrasco y Calvente, Fiscal electo de la de Burgos; se traslada, á su instancia, á la plaza de Fiscal de la Audiencia territorial de Burgos, vacante por haber sido nombrado para otro cargo el electo D. Sebastián Carrasco y Calvente, á D. Fulgencio Garcia León, que desempeña igual cargo en la de Caceres; se traslada, á su instancia, á la plaza de Fiscal de la Audiencia territorial de Cáceres, vacante por haber sido también trasladado D. Fulgencio García León, que la servía, á D. Antonio Cabrera y Viruega, electo de

la de Palma; accediendo á lo solicitado por D. Valentín de Santiago Fuentes y González, Presidente de la Audiencia de lo criminal de Ubeda, y de conformidad además con lo prevenido en el art. 238 de la ley provisional sobre organización del Poder judicial, se le jubila con el haber que por clasificación le corresponda; accediendo a lo solicitado por D. Justo Val y Sánchez, Fiscal de la Audiencia de lo criminal de Ubeda, se le nombra para la plaza de Presidente de la misma Audiencia, vacante por jubilación de D. Valentin de Santiago Fuentes, que la servía; se traslada á la plaza de Fiscal de la Audiencia de lo criminal de Ubeda, vacante por nombramiento para otro cargo de D. Justo Val, que la servía, á D. Eduardo Echevarría y Sacanelles, que desempeña igual cargo en la de Málaga; se nombra, á sa instancia, para la plaza de Fiscal de la Audiencia de lo criminal de Málaga, vacante por traslación de D. Eduardo Echevarría Sacanelles, que la servía, á D. Eduardo Bazaga y Gutiérrez, Presidente de la de Albuñol; se traslada á la plaza de Fiscal de la Audiencia de lo criminal de Zamora, vacante por haber sido también trasladado D. Eugenio Salgado y López, que la servía, á D. León González Pola y Pola, que desempeña igual cargo en la de Lerma; de conformidad con lo prevenido en el articulo 31 de la ley adicional á la orgánica del Poder judicial, se nombra Presidente de sección de la Audiencia territorial de Barcelona á Don Francisco Bernad y Ramírez, Magistrado de la misma; de conformidad con lo prevenido en el art. 81 de la ley adicional á la orgánica del Poder judicial, se nombra Presidente de sección de la Audiencia territorial de Barcelona á D. Alejandro Peray y Tintorer, Magistrado de la misma.

-Por Reales decretos de 30 de Mayo, insertos en la Gaceta de 2 de Junio, se nombra, á su instancia, para la plaza de Teniente fiscal de la Audiencia territoraial de Oviedo, vacante por nombramiento para otro cargo de D. Manuel Zanón y Augier, que la servía, á D. Ricardo Juan Ortiz y Bercors, Magistrado electo de la de lo criminal de Albuñol; se traslada á la plaza de Magistrado de la Audiencia de lo criminal de Albuñol, vacante por haber sido nombrado para otro cargo el electo Don Ricardo Juan Ortiz y Bercors, á D. Joaquin Castro y Arés, que sirve igual cargo en la de Tineo; se nombra, á su instancia, para la plaza de Magistrado de la Audiencia de lo criminal de Tineo, vacante por traslación de D. Joaquin Castro y Arés, que la servía, á D. Manuel Zanón y Augier, Teniente fiscal de la territorial de Oviedo; se traslada á la plaza de Magistrado de la Audiencia de lo criminal de Lerma, vacante por haber sido también trasladado D. Guillermo Marín y Villaverde, á D. José de Iguzquiza y Hermoso de Mendoza, que sirve igual cargo en la de Bilbao; se traslada, á su instancia, á la plaza de Magistrado de la Audiencia de lo criminal de Bilbao, vacante por haber sido también trasladado D. José de Iguzquiza, á D. Laurentino Ocampo y Castrillo, electo de igual cargo de la de Plasencia; se traslada, á su instancia, á la plaza de Magistrado de la Audiencia de lo criminal de Plasencia, vacante por haber sido también trasladado el electo D. Laurentino Ocampo y Castrillo, á D. Anastasio de Mendoza y Ordóñez, que sirve igual cargo en la de Ciudad Real; se traslada, á su instancia, á la plaza de Magistrado de la Audiencia de lo criminal de Ciudad Real, vacante por haber sido también trasladado D. Anastasio de Mendoza y Ordóñez, que la servía, á D. Guillermo Marín y Villaverde, que desempeña igual cargo en la de Lerma; se traslada á la plaza de Magistrado de la Audiencia de lo criminal de San Mateo, vacante por haber sido también tras

ladado el electo D. José María Silva y Bengoechea, á D. Manuel María González Tamayo, que sirve igual cargo en la de Colmenar Viejo; se traslada á la plaza de Magistrado de la Audiencia de lo criminal de Colmenar Viejo, vacante por haber sido también trasladado D. Manuel María González Tamayo, que la servía, á D. Marcelino Roldán Gabaldón, que ejerce igual cargo en la de Alcalá de Henares; se traslada, á su instancia, á la plaza de Magistrado de la Audiencia de lo criminal de Alcalá de Henares, vacante por haber sido también trasladado Don Marcelino Roldán y Gabaldón, que la servía, á D. José Alfonso de Eguizábal y Cabanilles, que desempeña igual cargo en la de Lorca; y se traslada, á su instancia, á la plaza de Magistrado de la Audiencia de lo criminal de Lorca, vacante por haber sido también trasladado D. Jusé Alfonso de Eguizábal, que la servía, á D. José María Silva y Bengoechea, que lo es electo de la de San Mateo.

Personal de Registradores.-Por Reales órdenes de 31 de Mayo, insertas en la Gaceta de 2 de Janio, accediendo á la permuta solicitada por los recurrentes, de acuerdo con lo informado por los Presidentes de las Audiencias de Barcelona y Granada y por esa Dirección general, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 297 de la ley Hipotecaria, 301 del reglamento para su ejecución y 19 del Rea! decreta de 17 de Abril último, se nombra para el Registro de la propiedad de Arenys de Mar, de segunda clase, a D. Juan Noguera Villalta, y para el de La Carolina, de igual clase, á D. Rafael Conde y Mata; con sujeción á lo dispuesto en el art. 303 de la ley Hipotecaria, y en la regla 1a del 263 del reglamento para su ejecución, se nombra para el Registro de la propiedad de Alora, de tercera clase, á D. José Llo vet y Ramírez, que sirve el de Bujalance, y resulta con derecho preferente entre los que lo han solicitado; con sujeción á lo dispuesto en el art. 303 de la ley Hipotecaria, y en la regla 2a del 263 del reglamento para su ejecución, se nombra para el Registro de la propiedad de Chantada, de cuarta clase, á D. Isidoro Bugalla y Araujo, electo del de Santa Cruz de Palma, quien resulta único aspirante; con sujeción á lo dispuesto en el art. 303 de la ley Hipotecaria, y en la regia 2a del 263 del reglamento para su ejecución, se nombra para el Registro de la propiedad de Brihuega, de cuarta clase, á D. Eustaquio Mata Estévez, que sirve el de Burgo de Osma, y resulta ser el más antiguo de los que lo han solicitado; con sujeción á lo dispuesto en el art. 303 de la ley Hipotecaria, y en la regla 3a del 263 del reglamento para su ejecución, se nombra para el Registro de la propie dad de Madridejos, de cuarta clase, á D. Andrés Gavilán Matilla, que sirve el de Puebla de Sanabria, y ocupa el primer lugar de la terna for mada por esa Dirección general á tenor de las disposiciones legales; con sujeción á lo dispuesto en el art. 303 de la ley Hipotecaria, y en la regla 2a del 263 del reglamento para su ejecución, se nombra para el Registro de la propiedad de Cambados, de cuarta clase, a D. Alejandro Sánchez Massía, electo del de Aliaga, quien resulta ser el de mayor an tigüedad entre los que la han solicitado; y con sujeción á lo dispuesto en el art. 303 de la ley Hipotecaria, y en la regla 3a del 263 del reglamento para su ejecución, se nombra para el Registro de la propiedad de Arzúa, de cuarta clase, á D. Venancio Vidal Reino, que sirve el de Valle de Cabuérniga, y resulta el único aspirante.

MADRID 1884 -Imprenta de la R de Legislación, Ronda de Atocha, 15, centro.

4 EPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NÚM. 1521

SECCIÓN DOCTRINAL

CONSULTA

Efectos de la fianza de la mujer, respecto de una
obligación mancomunada

En mi consulta inserta en el Boletin de la REVISTA DE LEGISLACIÓN, núm. 1494, dejé de consignar ciertos datos importantes del asunto, motivo de la consulta; y como los crea esenciales para que la contestación comprenda todos los extremos, me permito añadirlos, como complemento á aquella consulta, y son:

1° La fiadora T. C. no renunció en la escritura de 1868 al privilegio ó beneficio de no poder ser fiadora que introduce á su favor la ley 2a, tit. 12, Partida 5a.

2o Tampoco concurrió dicha T. C. á la escritura de cesión á favor de M. N. LI., otorgada en 1875; pues de dicha cesión sólo aparece la intervención del cedente N. A. y los consortes deudores, mas no así que concurriera, no obstante que aún vivía, en la fecha de dicha escritura de cesión.

3o Seguido el procedimiento ejecutivo contra los bienes del consorte F. L., se le embargaron y vendieron en pública subasta las dos fincas que tenía, obteniéndose el producto de 1.400 pesetas, precio de la

venta.

4o Durante el pleito ha vendido algunas fincas la cesionaria M. N. L., lo cual le ha constituído en estado de pobreza.

Ahora se pregunta:

1a ¿Fué válida y eficaz la obligación ó fianza que en 1868 contrajo T. C. viuda, garantizando la responsabilidad de sus nietos F. L. y T. F.? O lo que es lo mismo, ¿puede dirigirse la acción ejecutiva contra la consorte T. F. como heredera de la fiadora T. C., teniendo en consideración que ésta no se encontró nunca comprendida en ningún caso y menos en el 3o y 4o de excepción que señala la ley 38, tit. 12, Partida 5a?

2a Para dirigir la acción contra el cedente N. A., una vez hecho constar la insolvencia de F. L., ¿será necesrrio que antes se le cite de evicción ó saneamiento? Y caso afirmativo, ¿cómo y en qué forma y en qué autos se ha de comparecer?

Y 3 En virtud de lo expuesto en el extremo anterior 4o, ¿podrá la cesionaria M. N. LI. solicitar la pocreza conforme á los articlos 24 y 27 de la ley de Enjuiciamiento civil, y seguir con este beneficio el proceTOMO LXXIII (Julio 1884.)

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dimiento de apremio incoado, no obstante que el período que alcanza el negocio es el de apremio?

CONTESTACIÓN. Nos hacemos cargo de las nuevas aclaraciones, y bien pudiéramos decir de los nuevos datos que expone el consultante, y desde luego hemos de resolver en favor de la nulidad de las obligaciones contraídas por la abuela como fiadora, porque es bien terminante el precepto de la ley 2a, tít. 12 de la Partida 5a. Otrosi dice, mujer ninguna non puede entrar flador por otra, y sólo seria válida dicha fianza, si estuviera comprendida dentro de alguna de las excepciones que consigna la ley 3" siguiente del mismo titulo y Partida.

Claro es, por tanto, que no se debe dirigir la acción ejecutiva contra la fiadora, porque si llega á despacharse la ejecución, la demandada, fundándose en el párrafo 1° del art. 1467 de la ley de Enjuiciamiento civil, pediría que se declarara nulo el juicio, y seguramente el Juzgado haría esa declaración.

La evicción en la cesión de créditos tan sólo puede pedirse en el juicio que corresponda, según la cuantía de la cantidad que se reclama, y haciendo constar la insolvencia del deudor.

Debe tenerse en cuenta respecto del último punto de la consulta, además de los artículos en él citados de la ley de Enjuiciamiento civi', el art. 20 de la misma ley, respecto del beneficio de pobreza para el cesionario; ahora si éste y el cedente son pobres, ó lo era el cedente y el cesionario ha venido después à ese estado, justificándolo en forma, se le concederá ese beneficio.

A. CHARRIN.

SECCIÓN LEGISLATIVA

Guerra,- Real decreto de 5 de Junio, autorizando una trasferen-cia de crédito. (Gaceta de 6.)

De conformidad con lo propuesto por el Ministro de la Guerra, de acuerdo con el Consejo de Ministros, y con arreglo al art. 5° de la ley de gastos de los Departamentos ministeriales de 25 de Junio de 1880, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se autoriza la trasferencia de trescientas setenta y tres mil trescientas sesenta y dos pesetas setenta y cinco céntimos á los artículos 5° del capítulo primero, 2o del capitulo quinto y 1o del capitulo octavo, de la Sección 4a del presupuesto vigente, de los sobrantes que ofrecen otros artículos de los mismos capítulos, en esta forma: ciento cincuenta y un mil trescientas setenta y dos pesetas y setenta y ocho céntimos al art. 5o del capítulo primero Personal de la Junta consultiva de Guerra, de los siguientes artículos del mismo capítulo; veinte mil del segundo Personal de la Secretaria del Ministerio, ochenta mil del cuarto Personal de las Direcciones generales de las

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