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armas é institutos, y cincuenta y nn mil trescientas setenta y dos pesetas setenta y ocho céntimos de la diferencia de sueldos y pensiones de cruces afectas á este título: ciento ochenta y un mil novecientos ochenta y nueve pesetas noventa y siete céntimos al art. 2o del capítulo quinto Cuerpos, oficinas y establecimientos de los distritos milita res, del art. 1o de dicho capitulo Personal de las Capitanias generales, Gobiernos y Comandancias militares, y cuarenta mil pesetas al art. 1o del capítulo octavo Comisiones activas y extraordinarias del servicio, del 2o de este mismo capítulo Jefes y Oficiales en situación de Reemplazo.

Dado en Palacio à cinco de Junio de mil ochocientos ochenta y cuatro. Alfonso.-El Ministro de la Guerra, Jenaro de Quesada. Hacienda Real decreto de 27 de Mayo, aprobando la Instrucción para la imposición, administración y cobranza del impuesto de cédulas personales (Gaceta de 6 de Junio).

-

A propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado en pleno,

Vengo en aprobar la adjunta Instrucción para la imposición, administración y cobranza del impuesto de cédulas personales.

Dado en Palacio á 27 de Mayo de 1884.-Alfonso.-El Ministro de Hacienda, Fernando Cos-Gayón.

Instrucción para la imposición, administración y cobranza del impuesto de cédulas personales.

CAPÍTULO PRIMERO -De las cédulas en general y de las
personas obligadas á adquirirlas.

Artículo 1o Están sujetos al impuesto sobre cédulas personales todos los españoles y extranjeros de ambos sexos mayores de 14 años domiciliados en España que se hallen comprendidos en la clasificación y eseala siguiente:

Art. 2° Las cédulas personales serán de las clases siguientes: 100 pesetas.

ja.

2a

38

4a

5a

63.

78.

ga

ga

10a

118

75

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Sobre los precios marcados en la escala. que precede podrán imponer los Ayuntamientos para las atenciones municipales un recargo que no podrá exceder del 50 por 100i

Art. 3° Los Ayuntamientos darán conocimiento á las respectivas Administraciones de Propiedades é Impuestos antes de empezar el año económico del recargo que hayan acordado imponer sobre las cédulas personales ó de haber renunciado a la imposición de este arbitrio, debiendo figurar en su caso precisamente en el presupuesto municipal.

Art. 4o Se proveerán de cédulas personales los obligados á ello, con arreglo á las siguientes tarifas.

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Los que por

Los que por

Los que paguen

anualmente por igual concep-igual concep-igual concep-igual concep- igual concep

una ó varias cuo

tas de contribución to paguen de to paguen de to paguen de to paguen de to paguen de directa, excluyen3.001 á 5.000 2.501 à 3.000 2.001 à 2.500 1.501 á 2.000 1.001 á 1.500

do los recargos, más de 5.000 pts.

Los que disfru

ten un haber anual

por uno ó varios

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igual concep-igual concep-igual concep- igual concep- igual concep

conceptos, ya pro-to disfruten to disfruten to disfruten to disfruten to disfruten
ceda del Estado, de
de 12.501 á de 10.001 á de 6.501 á de 4.001 á 6.500 de 3.501 á 4.000

Corporaciones, de
Empresas, de par- 29.999 pesetas. 12.500 pesetas. 10.000 pesetas. pesetas.
ticulares, de 30.000

ó más pesetas.

pesetas.

En Madrid, de

TARIFA

Por razón de alquileres de fincas que no

LOS QUE PAGUEN ANUALMENTE UN
En las demás capitales En las poblaciones de

En las demás capitales
de provincia de prime-
ra clase, de

de provincia y pobla-
ciones de más de 20.000
habitantes, de

más de 12.000 á 20.000 habitantes, de

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Los que por Los que por Los que por igual concep- igual concep-igual concep

Los que por

Para jornaleros y sirvientes y igual concep- para las mujeres é hijos de ambos to paguen sexos mayores de 14 años, siemto paguen de to paguen de to paguen de cuotas que no pre que unas y otros no estuvielleguen á 25 sen obligados à obtenerla de clase pesetas. superior por otro concepto.

501 à 1.000 pe- 301 à 500 pe-25 à 300 pesesetas.

setas.

tas.

Los que por

Los que por Los que por Los que por Las mujeres é hijos de familia igual concep- igual concep-igual concep- igual concep-de ambos sexos cuyos maridos ó to disfruten to disfruten to disfruten to disfruten padres estén obligados à obtenerde 2.501 á 3.500 de 1.251 á 2.500 de 750 à 1.250 menos de 750 la de alguna de las clases superiopesetas. res, si ellos no lo están también

pesetas.

pesetas.

pesetas.

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Art. 5° Los que se hallen comprendidos en dos ó más categorías estarán obligados á obtener la cédula de clase superior entre las varias que les correspondan.

Art. 6° Los militares y sus asimilados que no estén en situación de retirados se proveerán de cédulas de novena clase, excepto aquellos á quienes les corresponda de clase superior por otro concepto, quedando libres en el primer caso de recargos municipales.

Art. 7° Obtenidas las cédulas con arreglo á las circunstancias personales existentes al tiempo de la adquisición, no podrá exigirse la provisión de nuevas cédulas, sean cualesquiera las variaciones que hubiesen sufrido las indicadas circunstancias.

Art. 8° La exhibición de la cédula personal es indispensable:

1° Para desempeñar toda comisión ó empleo público, entendiéndose por tales, para los efectos de este impuesto, los que procedan de nombramiento del Gobierno, de las Cortes, de la Casa Real, de las corporaciones oficiales y de las Autoridades de todas clases y categorías.

2o Para el ejercicio de los cargos provinciales y municipales, aunque el nombramiento proceda de elección popular.

3° Para el otorgamiento de contratos, ya se consignen en instrumentos públicos, ya en documentos privados.

4° Para ejercitar acciones ó derechos y gestionar bajo cualquier concepto ante los Tribunales, Juzgados, corporaciones, Autoridades y oficinas de todas clases.

5° Para la inscripción en las matrículas de la enseñanza que no sea gratuita.

6° Para el ejercicio de cualquier industria fabril ó comercial, profesión, arte ú oficio.

70 Para entablar cualquier clase de reclamaciones ó solicitudes, ó practicar algún acto civil no expresado anteriormente aun cuando por ellos no se adquieran derechos ni se contraigan obligaciones. Los que dirijan solicitudes á autoridades ú oficinas situadas en poblaciones distintas de las de su residencia, no necesitan acompañar sus cédulas personales, siendo suficiente que expresen en el ingreso del escrito el punto y fecha de expedición, sus números impreso y manuscrito, el barrio, calle y domicilio correspondiente; reservándose la Administración el derecho de practicar las comprobaciones que estime oportunas, y el de entregar á los Tribunales á los que por este medio cometan falsedad. 8° Para acreditar la personalidad, cuando fuere preciso, en todo acto público.

9° Para la realización de cualquiera clase de créditos.

Y 10. Para ser Directores, Administradores, Gerentes, Vocales, Consejeros ó empleados de cualquiera clase de sociedades ó empresas. Art. 9° Se declaran exentos del pago de este impuesto:

1o. Las clases de tropa del Ejército y Armada de cualquier clase é instituto que sean y sus asimilados.

20 Los acogidos en los asilos de beneficencia y los mendigos que por causa no dependiente de su voluntad no encuentren acogida en estos asilos.

30 Las religiosas profesas que viven en clausura y las Hermanas de la Caridad.

4° Los penados durante el tiempo de su reclusión.

Art. 10. No se dará posesión de ninguna comisión, cargo ni empleo público sin que la persona que deba servirlo exhiba previamente la cé

dula personal respectiva á la Autoridad, jefe ó funcionario que deba autorizar aquélla.

En la diligencia de toma de posesión se determinará la personalidad, consignándose el número de orden de la cédula, su clase, el punto y la fecha de su expedición.

Art. 11. Sin perjuicio de lo prevenido en el artículo anterior, las oficinas interventoras de la Administración del Estado, provincial y municipal no autorizarán el abono de ningún haber en las nóminas correspondientes á los empleados activos que deban estar provistos de cédulas sin que al ingresar en la nómina se haga constar, en la forma expresada en el artículo anterior, la exhibición de dicha cédula.

Los empleados en situación pasiva, los retirados y las viudas y pensionistas civiles y militares exhibirán las cédulas al ingresar en la nomina y en el acto de la revista, así como sus apoderados; haciéndose constar de igual modo y en igual época la exhibición.

Los funcionarios á premio y operarios de ambos sexos de las diferentes fábricas del Estado deberán igualmente exhibir la cédula personal al percibir los haberes o premios correspondientes al mes de Agosto.

Los Habilitados de las clases que perciben haberes del Estado ó de fondos provinciales y municipales deberán exigir de los perceptores la presentación de la cédula personal al satisfacerles la mensualidad correspondiente al mes de Agosto de cada año, y están obligados á ano tar al margen de la partida correspondiente á cada interesado el número, clase y fecha de la cédula respectiva, quedando responsables juntamente con aquéllos si no lo verificasen.

Art. 12. Los Notarios no autorizarán ningún instrumento ó acta sin que los otorgantes justifiquen su personalidad con la exhibición de la correspondiente cédula y sin consignar las circunstancias de ésta en los términos expresados en el art. 10.

Art. 13. Los otorgantes de documentos privados harán consignar en los mismos su personalidad con referencia exacta á las cédulas respectivas.

Los documentos privados que carezcan de este requisito no serán admitidos en los Tribunales ni en dependencias del Estado, sin que se -subsane la falta por medio de la exhibición de las cédulas, haciéndose constar por diligencia al pie de los mismos en los términos expresados en los artículos anteriores.

Art. 14. En consecuencia con lo dispuesto en el caso 4° del art. 8°, los Tribunales y Jueces no darán curso á escrito alguno sin que el actor ó recurrente, ó su representante legal determine en el encabeza miento del mismo su personalidad con referencia a las circunstancias consignadas en la cédula, que será exhibida para la comprobación. En las diligencias de presentación del escrito se expresará haberse comprobado la personalidad del recurrente con la cédula y se anotarán sus circunstancias á tenor de lo dispuesto en los artículos anteriores sin exigirse derechos por ello.

Art. 15. El demandado ó citado á juicio acreditará su personalidad a comparecer en los mismos términos que el demandante, querellante ó recurrente, si lo hace por escrito, y con la mera exhibición de la cédula en otro caso.

La falta de célula, en el demandado, no será causa para detener el curso regular de las diligencias judiciales, si bien el Juez 6 Tribunal le obligará en un breve término á que se provea de dicho documento y á que lo presente; parándole en otro caso el perjuicio á que haya In

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