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Los denunciadores tendrán derecho al total importe de las multas que se impongan á los denunciados.

Los encargados de ejercitar la acción coercitiva una vez terminada la cobranza voluntaria tendrán asinismo derecho á la tercera parte del importe del recargo en las cédulas de primera á octava clase y la mitad en las demás clases.

CAPÍTULO V.-De la dirección é inspección en la Administración

del impuesto.

Art. 46. Los Delegados de Hacienda, á propuesta de los Adminisdores de Propiedades é Impuestos, podrán acordar visitas de inspección para averiguar todos aquellos particulares que afecten al impuesto de que se trata.

Los Administradores expresados conocerán de las cuestiones que surjan con motivo de la recaudación del impuesto.

Consultarán con la Dirección general todos aquellos casos de duda que puedan ofrecerse con motivo de la Administración y cobranza del impuesto.

Caidarán, por último, de poner en conocimiento de los Tribunales los hechos que siendo extraños á su competencia y á la de la Administración revistan carácter de criminalidad.

Art. 47. Las reclamaciones que se susciten acerca de este impuesto se tramitarán, sustanciarán y resolverán en los términos generales establecidos en el reglamento de procedimiento administrativo de 31 de Diciembre de 1881.

Art. 18. Será de la competencia de la Dirección general de Impuestos aclarar las dudas, evacuar las consultas que se le dirijan y proponer al Ministerio las medidas de carácter general que por su importancia lo merezcan.

Art. 49. Para la entrega de las cédulas á los agentes cobradores de las capitales de provincia y á los Ayuntamientos de las demás poblaciones, se observarán las reglas siguientes:

1 La entrega de las cédulas á los Ayuntamientos se verificará en virtud de orden pedido de las Administraciones de Propiedades é Inpuestos á los Guardaalmacenes, previamente intervenidas por la Intervención de la provincia, verificándose la remesa á los Alcaldes con factura duplicada, expresiva del número y clase de los documentos que se les envien, bajo seguro de Correos si no se hiciesen cargo de ellos personalmente ó por medio de apoderado. En uno y otro caso los Alcaldes suscribirán el recibí en una de las facturas. La entrega de las cédulas por los Guardaalmacenes á las Administraciones de Propieda des é Impuestos producirá descargo en la cuenta de efectos de éstus. 2 Las Administraciónes de Propiedades é Impuestos abrirán cuenta de efectos por las cédulas que envien á los Ayuntamientos y les sean entregadas por los Guardaalmacenes, cargándose las que saquen del almacén en virtud de los pedidos que hagan, y datándose de las que remesen á los Ayuntamientos tan luego como éstos devuelvan la factura correspondiente con el oportuno recibi, y acto seguido harán cargo á los Ayuntamientos de las cédulas enviadas á los mismos, en cuyas cuentas será data el número de las vendidas de cada clase, previo justificante del ingreso en Tesoreria de los respectivos valores, que harán figurar en la parte de acaudales» de las mismas cuentas.

3 Las cédulas que no lleguen á cobrarse por resultar indebidamen

te expedidas ó por otras causas ajenas á la gestión de los Ayuntamientos, se declararán anuladas, previa la formación del oportuno expediente, y se devolverán al Guardaalmacén con cargo al mismo y abono en las respectvas cuentas de los Ayuntamientos. Dichas cédulas se conservarán facturadas con separación de las útiles hasta que termine el año económico, en cuyo caso se datarán en cuenta en concepto de «inútiles y caducadas,» acompañándolas á la misma cuenta para la justificación de la data.

4a Para el ingreso en Tesorería del importe á que ascienda la recaudación por la expendición de cèdulas se expedirá un solo talón de cargo, aun por la respectiva á las capitales de provincia en que la Hacienda recauda el impuesto con el recargo correspondiente al Ayuntamiento, anotándose en estos casos al respaldo el importe de éste en la misma forma que se hace para el ingreso de las contribuciones di

rectas.

5 Los Ayuntamientos de los pueblos no capitales de provincia harán ingresar directamente en sus Cajas el recargo municipal, quedando por tanto relevados del abono del 10 por 100 del importe del mismo á la Hacienda por administración de éste. En cuanto al de las capitales de provincia, llegado el caso de satisfacer á los Ayuntamientos el todo o parte del mencionado recargo, las dependencias provinciales formali zarán á su vez el ingreso en arcas del Tesoro del 10 por 100 que por la administración de aquél corresponde percibir á la Hacienda, con arreglo al art. 7° de la ley de 31 de Diciembre de 1881.

Las Administraciones de Propiedades é Impuestos y las Interven ciones de las provincias harán figurar en las cuentas de rentas públicas y en las relaciones mensuales de rentas y gastos públicos respectivamente los ingresos por cuota del Tesoro y por partícipes en los casos que proceda, en el lugar correspondiente de las cuentas y relaciones expresadas.

6 A los cobradores con fianza de las capitales de provincia les serán entregadas las cédulas por orden de las Administraciones de Propiedades é Impuestos, previamente intervenidas, siendo responsables los Jefes de dichas Administraciones de que se hallen en poder de aquéllos mayor número de cédulas de las que representen el valor de la fianza que tengan prestada, á menos que satisfagan con anticipación el importe de la diferencia. Dichas cédulas serán de abono en la cuenta del Guardaalmacén en concepto de «entregadas á los cobradores de la capital» una vez suscrito el recibí de éstos.

Las Administraciones de Propiedades é Impuestos abrirán cuenta á cada cobrador de las cédulas que le sean entregadas, considerándole como si fuera un Administrador subalterno, cargándole las que saque del almacén en virtud de las órdenes previamente intervenidas, y abonándole las que acredite haber repartido y cuyo importe haya ingresado en Tesorería; llevándole asimismo la cuenta del recargo municipal con la separación debida. Dichas cédulas, cuyo importe hagan ingresar los cobradores, se considerarán como vendidas en el mes en que tenga lugar el ingreso, y se comprenderán en tal concepto en la primera parte de la cuenta de administración de efectos destinada para las cédulas en almacenes.

8 Las cédulas entregadas á los cobradores de las capitales que res sulten sin cobrar en fin de cada mes se considerarán como existencias en poder de dichos subalternos, debiendo cuidar las Administracione

de Propiedades é Impuestos de que justifiquen el motivo de no haber las hecho efectivas y de que sigan los procedimientos correspondien dientes para su completo cobro; no pudiendo en ningún caso devolverles la fianza sin que se justifique documentalmente que tienen solventes sus cuentas respectiyas.

9 Con las cédulas que no lleguen á cobrarse en las capitales de provincia se observarán las mismas formalidades que se determina respecto á las de los Ayuntamientos.

10. Los Ayuntamientos de los pueblos no capitales de provincia rendirán cuenta de las cédulas que se les entreguen á los 30 días de ter minar el período de la cobranza voluntaria; debiendo justificar que para el cobro de las cédulas no cobradas durante los tres primeros meses de la recaudación, se están siguiendo los procedimientos coercitivos que esta Instrucción determina. Dos meses después de terminado el ejercicio de cada presupuesto, ultimarán la cuenta respectiva, quedan do responsables del importe de las cédulas que no devolviesen, juntamente con la cuenta, y de las que perteneciendo á individuos comprendidos en los padrones ó en las relaciones de altas, no justifiquen la causa de no haber sido hecho efectivo su importe.

Art. 50. La declaración de anulación de cédulas se entenderá sólo de las que previamente estuviesen expedidas á nombre de personas cuyo paradero se ignore, ó que no hayan podido cobrarse después de haber apurado los procedimientos ejecutivos; advirtiendo que dicha declaración no releva á los interesados de adquirir el documento, ni menos de satisfacer los recargos y hacer efectivas las responsabilidades que correspondan cuando sea averiguado el paradero de los que resulten ignorados, ó se demostrare que no eran insolventes.

Art. 51. Las cédulas que para pago del recargo hayan de expedirse á los contribuyentes morosos que incurren en la penalidad establecida en el art. 41 de la Instrucción, se datarán en las cuentas de cédulas, con separación de las vendidas, y en concepto de cédulas expedidas en pago de recargo.

El importe de estas cédulas se comprenderá en la parte de candales de las cuentas de Administración, y en el concepto respectivo de las rentas públicas, en un renglón especial con el epígrafe de Recargos cobrados por expendición de cédulas duplicadas.

También en la parte respectiva á partícipes de cédulas personales se comprenderá en un renglón separado lo que les corresponda por expendición de cédulas duplicadas.

La participación que haya de abonarse por la mitad del importe que corresponda en las referidas cédulas, se abonará en concepto de Minoración de los productos del cargo, considerándolo como una devolución de los respectivos ingresos, que a la vez deberá anular también una cantidad equivalente á los valores del recargo, justificándose el pago con relaciones ó nóminas autorizadas por los respectivos interesados.

Art. 52. El premio del 1 por 100 por la formación de padrones y listas cobratorias abonables á los Ayuntamientos y á las Administraciones de Propiedades é Impuestos por lo respectivo á los padrones de las capitales de provincia, con arreglo al art. 7° de la ley de 31 de Diciembre de 1881 y Real orden de 30 de Octubre de 1882 se abonará con cargo al concepto Premio de expendición de cédulas del presupuesto de gastos.

Art. 53. A todo contribuyente que por tener cédula de clase inferior á la que corresponde se le obligue à obtenerla de clase superior, se le reducirá el importe de la primera del valor total de la que se le expida cen recargo, recogiéndole la que resulte canjeada.

Las cédulas que por este concepto resulten en poder de los recau dadores, les serán admitidas como data en el almacén en concepto de «inutilizadas.>>

Art. 54. Los gastos que ocasione en las capitales de provincia la distribución de las hojas declaratorias para la formación del padrón y la recogida de las mismas por los agentes que se nombren para realizar este servicio. se imp tarán al crédito que para «fabricación de cédulas, su extensión y recuento de las caducadas» figura en la sección 9', cap. 7o, art. 1o del Presupuesto general de gastos del Estado.

DISPOSICIÓN general.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan á lo establecido en esta instrucción.

Madrid 27 de Mayo de 1884.-Aprobado por S. M.-Cos-Gayón.

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Personal de la Administración de justicia.-Por Reales decretos de 5 de Jumo, insertos en la Gaceta de 7, se traslada á su instancia, á la plaza de Fiscal de la Audiencia territorial de Granada, vacan te por haber sido también trasladado D. Luis Lamas y Varela, que la servía, á D. Pedro Lavin y Olea, que desempeña igual cargo en la de Albacete, y se traslada á la plaza de Fiscal de la Audiencia territorial de Albacete, vacante por haber sido también trasladado D. Pedro Lavín y Olea, que la servía, á D. Luis Lamas y Varela, que desempeña igual cargo en la de Granada.

ANUNCIO

Ley de Enjuiciamiento civil de 3 de Febrero de 1881, concordada y anotada con gran extensión según la doctrina de los autores, las prácticas de los Tribunales y la Jurisprudencia del Supremo de Justicia; por la Redacción de la Revista general de Legislación y Ju risprudencia; precedida de una Introducción critica por el Excelentísimo Sr. D. EUGENIO MONTERO RIOS.-Seis to mos.-Esta importante obra se halla de venta en la Administración de la Revista general de Legislación y Jurisprudencia-Peligros, 6 y 8, 2°-al precio de 10 pesetas en Madrid y 11 en provincias cada tomo.

YADRID 1884.-Imprenta de la Revista de Legislación, Ronda de Atocha 15, centro.

4a ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NUM. 1522

SECCIÓN DOCTRINAL

CONSULTAS

Validez de un contrato de venta de árboles.

Un administrador de bienes ajenos otorga una escritura de venta de árboles á nombre de su principal; al otorgar esta escritura sólo presenta un poder, por el que se le autoriza tan sólo para aquellas cosas que suelen confiarse á todos los administradores, como enajenar fratos, muebles, desahuciar, etc., y además para enajenar bienes inmuebles é hipotecarlos; pero expresando el referido poder que para que pudiera hacerse lo uno y lo otro había de proceder la autorización de los principales por medio de la correspondencia epistolar; esta antorización, esta carta no se presenta por el administrador, ni por lo tanto aparece testimonio de ella en la escritura.

Según lo expuesto, es mi opinión que esta venta, por faltar en ella el consentimiento, requisito esencial de este contrato, es nula, y sólo sería válida si el administrador presentase la carta en que se le auto rizó. Sin embargo, espero oir acerca de este caso la autorizada opinión de esa Redacción.

Además, tratándose de entablar la acción de nulidad de esta venta, ¿contra quién habrá de dirigirse la demanda? Se inclina mi opinión á que será contra dicho administrador ó mandatario, porque aquí se trata de un acto en que ninguna participación ha tenido el principal, de un acto que es personal á quien lo verifica, y cuya responsabilidad habrá de recaer solamente sobre el que lo ejecutó, faltando á algunos de los requisitos necesarios para su validez. Espero también oir á esa Redacción sobre este punto.

CONTESTACIÓN. Se ha expuesto con tal laconismo el caso de la consulta, que es difícil la solución, porque no sabemos en qué concepto ó por qué cansa tuvo lugar la venta de árboles, de qué clase eran éstos, de dónde procedían, ni si se vendieron ya separados de la finca, porque si había efectado la corta de los mismos ó estaban unidos ya al predio, pero señalados ó sin señalar, y se vendían para que el comprador los cortara y dispusiera de ellos, todos estos datos son importantes en la cuestión propuesta.

Nosotros suponemos que esos árboles no son de los llamados frutales, sino que procedían de un soto ó monte, y se vendieron como pie zas ó madera de construcción, porque el administrador hizo una corta

TOMO LXXIII Julio 1884)

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