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en la finca destinada á esa producción, árboles, como las tierras, las huertas se labran y cultiven para obtener otros productos, trigo, frutas, etc., y en este supuesto entendemos que la venta es perfectamente válida, porque el administrador estaba facultado para celebrar ese contrato.

La cláusula del poder, según aparece en la consulta, es terminante; se le autoriza para enajen ar frutos, muebles, etc., pues en estas clases de bienes se comprenden esos árboles separados ya de la finca ó aunque estén unidos, si se trata de árboles de construcción en una finca que no tiene otra producción, y que necesariamente han de cortarse los árboles cada cierto tiempo para obtener beneficio ó renta de ellos. La cuestión principal de la consulta nos parece que sería si el administrador podía ó no realizar esa corta de árboles; pero nosotros creemos por esto, tratándose de un soto, por ejemplo, constituye un acto de administración de la finca, y claro es que para esto debe supo.nerse autorizado al administrador, aunque no se diga expresamente en el poder, y efectuada la corta, la venta de los árboles es válida pues sin perjuicio de los perjuicios que el poderdante pueda exigir á su administrador por aquel acto, siempre deberá respetarse la validez del contrato celebrado con un tercero por ese administrador, á quien sólo se establece en el poder la limitación de la autorización por carta para llevar a cabo la hipoteca ó venta de inmuebles, entre los que no puede incluirse en modo alguno los árboles ya separados de la finca ó señalados para la corta si se trata de monte, soto, en fin, de árboles no frutales.

No creemos, por tanto, que prevalecería la petición de nulidad, pero si se entablara la acción, que es e. segundo punto de la consulta, debería dirigirse, no contra el administrador, que no es el adquirente de los árboles, sino contra el comprador, solicitando la declaración de nulidad y entrega de los árboles, además de reclamar en otra acción distinta contra el administrador los daños y perjuicios que por este contrato se hayan causado al poderdante.

A. CHARRÍN.

SECCIÓN LEGISLATIVA

Guerra.-Real decreto de 19 de Junio, autorizando una trasferencia de crédito. (Gaceta de 20.)

De conformidad con lo propuesto por el Ministro de la Guerra, de acuerdo con el Consejo de Ministros, y con arreglo al art. 5o de la ley de Gastos de los Dapartamentos ministeriales de 25 de Junio de 1880, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se autoriza la trasferencia de crédito de 60.000 pe setas del art. 6° del capítulo 7°, Material de Artillería, del presupuesto ordinario del Ministerio de la Guerra correspondiente al año económico de 1883 á 1884, al art. 9° del mismo capítulo, Remonta.

Dado en Palacio á diez y nueve de Junio de mil ochocientos ochenta y cuatro.-Alfonso.-El Ministro de la Guerra, Jenaro de Quesada. Ultramar.-Real decreto de 13 de Junio, disponiendo que rija en la isla de Puerto Rico la ley de Expropiación forzosa de 10 de Enero de 1879 con varias modificaciones. (Gaceta de 16.)

EXPOSICIÓN.-Señor: Con el propósito constante que tiene el Gobierno de impulsar en todas las provincias de Ultramar el desarrollo de sus intereses, y la asimilación á la Península de las leyes y disposiciones que organizan sus servicios, ha considerado oportuno y beneficioso aplicar a la isla de Puerto Rico la ley de Expropiación forzosa por causa de utilidad pública sancionada por V. M. en 10 de Enero de 1879.

Pero antes de dictar una resolución en consonancia con la autorización que el art. 89 de la Constitución confiere al Gobierno para aplicar a las provincias de Ultramar las leyes promulgadas ó que se promulguen para la Península, se ha oído a los centros oficiales correspondientes de aquella Isla, y después à la Junta Consultiva de Caminos, Canales y Puertos y al Consejo de Estado, á fin de ajustar el criterio y todas las prescripciones de la citada ley y del reglamento para su ejecución á las condiciones y organización de aquella provincia ultramarina.

Pocas alteraciones se han conceptuado necesarias, y éstas justificadas por la organización administrativa de aquella isla, por el mayor valor de la renta de la propiedad y por la distancia que se halla aguella provincia de la Metrópoli que exige que se concedan plazos mayores de tiempo que en la Península, para que los particulares presenten sus recursos y tengan todas las garantías que deben encontrar siempre en la ley para poder defender sus derechos. Además ha sido necesario suprimir algunos artículos que refiriéndose á más de una provincia, no tienen aplicación á un territorio que es una sola, y atendiendo á la importancia relativa de los pueblos que comprende, ha sido conveniente también limitar los casos en que los expedientes de ensanche de poblaciones deben someterse á la resolución del Gobierno, dejando los demás á la resolución del Gobernador general, con arreglo á lo que se halla establecido en la Real orden de 9 de Julio de 1877.

El Ministro que suscribe, deseando procurar á la acción administrativa uua prudente descentralización, y á los expedientes que se promuevan todos los recursos posibles en buenos principios de Gobierno para que puedan terminarse y resolverse sin salir de aquel territorio, y sin menoscabo de las garantias que deben ofrecerse á todos los derechos y á todos los intereses, ha considerado conveniente, al aplicar esta ley, para procurar conseguir que sólo en extremo caso sea menester la intervención del Gobierno central, establecer el derecho de los particulares á reclamar contra las resoluciones del Gobernador general ante la misma Autoridad, encomendando á ésta la revisión de sus propias providencias y la resolución correspondiente, sin perjuicio del último recurso de alzada ante el Gobierno.

Así cree el Ministro que suscribe haber introducido en la ley de Expropiación forzosa las modificaciones precisas y más convenientes

para que pueda tener ventajosa aplicación en la isla de Puerto Rico; y con tales reformas, casi todas redactadas en conformidad con los dictámenes emitidos, con los Centros consultados y con el Consejo de Estado, y haciendo uso de la autorización que el art. 89 de la Constitución de la Monarquía confiere al Gobierno para aplicar á las provin cias de Ultramar, con las modificaciones convenientes y dando cuenta á las Cortes, las leyes promulgadas ó que se promulguen en la Península, tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 13 de Junio de 1884.-Señor: A L. R. P. de V. M., Manuel Aguirre de Tejada.

REAL DECRETO.-Atendiendo á las razones que Me ha expuesto el Ministro de Ultramar, usando de la autorización que concede al Gobierno el art. 89 de la Constitución de la Monarquia, y oído el Consejo de Estado en pleno,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 4o Regirá en la isla de Puerto Rico la ley de Expropiación forzosa de 10 de Enero de 1879, con las modificaciones propuestas:

Art. 2o El Ministro de Ultramar dictará el reglamento para la ejecución de esta ley, y dará cuenta á las Cortes del presente decreto. Dado en Palacio á trece de Junio de mil ochocientos ochenta y cuatro.-Alfonso.-El Ministro de Ultramar, Manuel Aguirre de Quesada.

LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSA PARA LA ISLA DE PUERTO RICO.

TÍTULO PRIMERO.-DISPOSICIONES GENErales.

Artículo 4° La expropiación forzosa por causa de utilidadd pública que autoriza el art. 10 de la Constitución no podrá llevarse á efecto respecto á la propiedad inmueble sino con arreglo á las prescripciones de la presente ley.

Art. 2o Serán obras de utilidad pública las que tengan por objeto directo proporcionar al Estado, á la provincia ó á uno o más pueblos cualesquiera usos ó mejoras que cedan en bien general, ya sean ejecutadas por cuenta del Estado, de la provincia 6 de los pueblos, ya por Compañías ó Empresas particulares debidamente autorizadas.

Art. 3o No podrá tener efecto la expropiación á que se refiere el artículo 1o sin que precedan los requisitos siguientes:

Primero. Declaración de utilidad pública."

Segundo. Declaración de que su ejecución exige indispensablemen te el todo ó parte del inmueble que se pretende expropiar. Tercero. Justiprecio de lo que se haya de enajenar ó ceder.

Cuarto. Pago de precio que representa la indemnización de lo que forzosamente se enajena ó cede.

Art. 4° Todo el que sea privado de su propiedad sin que se hayan llenado los requisitos expresados en el artículo anterior podrá utilizar los interdictos de retener y recobrar para que los Jueces amparen, y en su caso reintegren en la posesión al indebidamente expropiado.

Art. 5° Las diligencias de expropiación se entenderán con las personas que con referencia al Registro de propiedad ó al padrón de riqueza aparezcan como dueños o que tengan inscrita la posesión. Si por sa edad ó por otra circunstancia estuviese incapacitado para contratar el propietario de un terreno y no tuviese curador ú otra persona que

le represente ó la propiedad fuese litigiosa, las diligencias se entenderán con el Promotor fiscal, que podrá hacer válidamente en su nombre cuanto se expresa en el artículo anterior. Cuando no sea conocido el propietario de un terreno ó se ignore su paradero, se publicará en la Gaceta de Puerto Rico el acuerdo 6 decreto relativo á la expropiación de la finca. Si nada expusiese dentro del término de 50 días por sí ó por persona debidamente apoderada, se entenderá que consiente en que el Ministerio fiscal sea su representante en las diligencias de expropiación.

Art. 6o Todos los que no pueden enajenar los bienes que adminis tran sin el permiso de la Autoridad judicial, quedan autorizados para verificarlo en los casos que indica la presente ley, sin perjuicio de asegurar con arreglo á derecho las cantidades que reciban á consecuencia de la enajenación en favor de menores ó representados. En ningún caso. les serán entregadas dichas cantidades, que se depositarán siempre á disposición de la Autoridad judicial que corresponda.

Art, 7° Las traslaciones de domicilio, cualquiera que sea el título que las produzca, no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación, considerándose el nuevo dueño subrogado en las obliga ciones y derechos del anterior.

Art. 8° Las rentas y contribuciones correspondientes a los bienes que se expropien para obras de utilidad pública se admitirán durant e el año siguiente á la fecha de la enajenación como prueba de la aptitud legal del expropiado para el ejercicio de los derechos que puedan co rresponderle.

Art. 9° Los concesionarios y contratistas de obras públicas á quienes se autorice competentemente para obtener la enajenación, ocupación temporal ó aprovechamiento de materiales en los términos que esta ley autoriza, se subrogarán en todas las obligaciones y derechos de la Administración para los efectos de la presente ley.

TÍTULO II.- -DE LA EXPROPIACIÓN.

Sección primera. - Primer período.

Declaración de utilidad pública.

Art. 10. La declaración de que una obra es de utilidad pública será objeto de una ley cuando en todo ó en parte haya de ser costeada con fondos del Estado, ó cuando sin concurrir estas circunstancias lo exija su importancia á juicio del Gobierno.

Corresponde al Gobierno, por medio del Ministro de Ultramar, hacer dicha declaración cuando la obra haya de ser costeada ó auxiliada con fondos generales para cuya distribución esté previameute autorizado por la ley.

En los demás casos corresponde al Gobernador general, oyendo á la Diputación, y además al Ayuntamiento cuande se trate de obras municipales que no sean de las expresadas en el art. 46 de esta ley.

Art. 11. Se exceptúan de la formalidad de la declaración de utilidad pública las obras que sean de cargo del Estado y se lleven a cabo con arreglo á las prescripciones del cap. 3° de la ley de Obras públicas; las obras comprendidas en los planes generales, provinciales y municipales que se designan en los artículos 20, 34 y 44 de la misma lev de Obras

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públicas, toda obra, cualquiera que sea su clase, cuya ejecución hubiere sido autorizada por una ley o estuviera designada en las leyes especiales de ferrocarriles, carreteras, aguas y puertos, dictadas ó que se dicten en lo sucesivo.

Asimismo todas las obras de policía urbana, y en particular las de ensanche y reforma interior de poblaciones, que no sean las expresadas en el art. 46 de esta ley.

Art. 12. El expediente de declaración de utilidad pública podrá instruirse por iniciativa de las Autoridades á quienes competa hacerlas, por acuerdo de una ó varias Corporaciones, ó á instancia de un particular o empresa debidamente constituída.

Art. 13. En todo caso se presentará ante la Autoridad que corresponda, con arreglo al art. 10, por duplicado, el proyecto completo de la obra que se trate de llevar a cabo, con suficienta explicación, no sólo para poder formar idea clara de ella, sino también de las ventajas que de su ejecución han de reportar los intereses generales y comunes, y de los recursos con que se cuenta para llevarla á cabo.

La Autoridad á quien competa hacer la declaración de utilidal pública por medio de los periódicos oficiales y de comunicaciones dirigidas á las Autoridades de los términos interesados en las obras, pondrá en conocimiento de éstas y del público la pretensión entablada, à fin de que cuando lo tengan por conveniente produzcan las reclamaciones que crean oportunas en un plazo que no baje de ocho días, si se trata de una obra que sólo afecta á un Ayuntamiento, y de 20 días si afecta á la provincia.

Sección segunda.-Segundo período.

Necesidad de la ocupación del inmueble.

Art. 14. Declarada una obra de utilidad pública, corresponde á la Administración resolver si para la ejecución de aquélla es necesario el todo ó parte del inmueble.

Art. 15. La persona ó Corporación que haya sido autorizada para construir una obra, presentará en el Gobierno de la provincia la relación nominal de los interesados en la expropiación, con arreglo al proyecto aprobado para ella, y replanteo autorizado por los encargados de la inspección de las obras, ya por la Administración pública, ya por sas Corporaciones que han de costearla, haciendo constar en aquélla la lituación correlativa, el número y clase de las fincas que á cada propietario han de ser ocupadas en todo ó en parte, así como los nombres de los colonos ó arrendatarios, haciendo la reparación debida por distritos municipales.

Art. 16. El Gobernador de la provincia, dentro del tercero día de haber recibido las relaciones á que se refiere el artículo anterior, remitirá relación nominal á cada Alcalde en la parte que le corresponda, para que bechas las oportunas comprobaciones con el padrón de riqueza y con los datos del Registro de la propiedad si fuere necesario, y rectificados los errores que pueda contener, forme por ella y remita en un término que no pasará de 15 dias la relación que ha de servir para los efectos expresados en el art. 5° de esta ley.

Art. 17. Recibida la relación nominal de propietarios autorizada por el Alcalde, se dispondrá por el Gobernador general su inserción en la

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