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Gaceta oficial de la isla, señalando un plazo, que no deberá bajar de 15 días ni exceder de 30, para que las personas 6 Corporaciones interesadas puedan exponer contra la necesidad de la ocupación que se intenta y en modo alguno contra la utilidad de la obra, que queda resuelta ejecatoriamente por la declaración de utilidad pública.

Art. 18. Producidas las reclamaciones dentro del término marcado en el artículo anterior, el Gobernador general, oída la Comisión provincial, decidirá dentro de los 15 días siguientes sobre la necesidad de la ocupación que se intenta para la ejecución de la obra.

Art. 19. De la resolución del Gobernador general podrá recurrirse en alzada ante su propia Autoridad en el término de ocho días, siguientes al de la notificación de la providencia, y dicha Autoridad decidirá, oído el Consejo de administración, dentro de los 30 días siguientes al del registro de entrada del expediente por medio de un decreto. Si la resolu-* ción del Gobernador general fuese conforme con el parecer del Consejo, causará estado y será reclamable en vía contenciosa ante el Consejo de administración, únicamente por vicio sustancial en los trámites que establece esta ley. Si la resolución del Gobernador no fuera conforme con el parecer del Consejo se podrá recurrir en alzada al Ministerio de Ultramar dentro de los ocho días siguientes al de la notificación adminis trativa. El Ministerio resolverá dentro de los 30 días siguientes al del registro de entrada del expediente, por medio de Real decreto.

Art. 20. Declarada la necesidad de ocupar una ó más fincas para la ejecución de una obra de utilidad pública, se procederá á la fijación de aquéllas ó las partes de ellas que deban ser expropiadas, asi como á su valoración, y al efecto el Gobernador general avisará por medio de la Gaceta of ial á los propietarios contenidos en la relación nominal rectificada, y además les hará notificar personal é individualmente, señalándoles ocho dias de plazo para que comparezcan ante el Alcalde respectivo á hacer la designación del perito que á cada uno ha de representar en dichas operaciones. Si no fuesen habidos, se observarán para la notificación las formalidades que para la citación y emplazamiento ordena la ley de Enjuiciamiento civil.

Con el propio objeto se dirigirá al representante de la administra. ción ó de la Corporación que costee las obras que deben haber sido de antemano competentemente autorizados. El nombramiento de peritos ante el Alcalde ha de hacerse por las mismas personas que constan en la relación nominal, no admitiéndose representación ajena, sino por medio de poder debidamente autorizado, ya sea general, ya expreso para este caso.

Art. 21. Los peritos designados, tanto por la Administración como por los propietarios, tendrán precisamente título facultativo suficiente para la clase de operaciones que se les encomiendan, sin que se exija otra limitación en las condiciones del nombrado que la de haber ejercido su profesión por espacio al menos de un año. Los nombramientos que hayan recaído en personas quo no reunan estas condiciones, así como los que puedan hacerse faltando á io prescrito en el artículo anterior se tendrán por nalos; entendiéndose que los propietarios respectivos, lo mismo que los que no hayan hecho nombramiento, se conforman con el perito que ha de representar á la Administración, ó á persona que asuma sus facultades, ó á la Corporación que costee las obras.

Art. 22. El Ingeniero ó persona facultativa que represente al Gobierno, ó en general la persona á quien se refiere el artículo anterior,

recibirá del Gobernador general una certificación en que consten los nombramientos hechos ante el Alcalde ó los Alcaldes de los términos que abrace la obra, y señalará á los peritos el día en que han de comenzar las operaciones de medición, dirigiéndolas personalmente ó por medio de sus ayudantes, de manera que en el menor plazo posible y con la mayor exactitud se obtengan cuantos datos sean necesarios para preparar el justiprecio.

Art. 23. Los datos á que se refiere el artículo anterior consistirán en una relación detallada y correlativa de todas las fincas que han de ser expropiadas, con expresión de su situación, calidad, cabida total y linderos, así como de la clase de terrenos que contiene y explicación sobre la naturaleza ó sus producciones. Se hará constar además el producto de la renta de cada finca por los contratos existentes, la contribución que por ella se paga, la riqueza imponible que represente y la cuota de contribución que le corresponde según los últimos repartos.

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Asimismo se hará manifestación del modo con que la expropiación interesa á cada finca, expresando la superficie que aquélla exige, y si no ocupa en totalidad su especificará la forma y extensión de la parte Ŏ partes restantes. Estos accidentes se representarán en un plano de escala de para las fincas rusticas y de para las urbanas, que acompañará á la relación indicada. También se indicará si en alguna finca que no haya de ocuparse toda será más conveniente la expropiación total ó la conservación de su resto á favor del propietario, para lo cual habrá de estarse á la manifestación.del perito de éste.

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Art. 24. Los documentos á que se refiere el artículo anterior, debe rán ser firmados de común acuerdo por todos los peritos que correspondan á cada obra ó trozo de ella, ó á cada término municipal, y se remitirán por el Director de la obra al Gobernador general con su informe, exponiendo las observaciones que crea procedentes sobre el comportamiento de los peritos.

Art. 25. Los gastos ocasionados por estas operaciones, así como los honorarios de todos los peritos, son de cuenta de la Administración, ó de quien su derecho represente, en toda la duración de este período.

Las construcciones, plantaciones, mejoras y labores que no sean de reconocida necesidad para la conservación del inmueble, realizadas después de la fecha en que se ultime este período, no serán tenidas en cuenta para guardar el importe de la indemnización.

Sección tercera.- Tercer período.

Justiprecio.

Art. 26. Una vez conocida con toda certeza la finca ó parte de finca que es preciso expropiar á un particular, establecimiento ó Corporación cualquiera, el representante de la Administración intentará là adquisición por convenio con el dueño, a cuyo efecto dirigirá por medio del Gobernador general á los propietarios interesados una hoja de aprecio, hecha por el perito de la Administración por cada finca, en la que, deducidas de la relación general, consten esas circunstancias, y se consignará como partida alzada la cantidad que se abone al propietario por todos conceptos y libre de toda clase de gastos. Este, en el

término de 15 días, aceptará ó rechazará la oferta lisa y llanamente, teniéndose por nula toda aceptación condicional.

La aceptación lleva consigo por parte de la Administración el derecho de ocupar toda la finca ó la parte de ella que se haya determinado en la hoja de aprecio, previo siempre el pago del importe.

Art. 27. Cuando el propietario rehuse el ofrecimiento de la Administración, quedará obligado á presentar otra hoja de tagación, suscrita por su perito, en que, con arreglo á los mismos datos, se contenga la apreciación que crea justa, cuya hoja deberá ser entregada al Gobernador dentro del mismo plazo que se dá al propietario para resolver.

El representante de la Administración remitirá otra hoja análoga, suscrita por el perito nombrado por él tan pronto como al Gobernador le haya sido notificada la disidencia del propietario.

Los derechos que los peritos devenguen en estas tasaciones serán satisfechos respectivamente por cada parte interesada, así como el papel sellado en que se han de extender las hojas de tasación.

Art. 28. En ellas ha de hacerse constar detalladamente los fundamentos del justiprecio, ya por lo que toca á la clase de la finca, ya por lo relativo al precio que se les señale. Los peritos tendrán en cuenta todas las circunstancias que pueden influir para aumentar ó disminuir sa valor respecto de otras análogas que hayan podido ser objeto de tasaciones recientes en el mismo término municipal, y al valor de la parte ocupada de la finca agregarán las que representen los perjuicios de toda clase que se les ocasionen con la obra que da lugar á la expropiación, como también en compensación de estos ó parte de ellos deberá tenerse en cuenta el beneficio que la misma les proporciona en sus restos.

Los peritos son responsables de las irregularidades que en las hojas de tasación se adviertan, ó de las faltas de conformidad en que se hallen con la relación anteriormente formulada. En el caso de que el importe total de una ó más hojas de tasación fuese el mismo en las de la Administración que en las de los propietarios, se entenderá fijado de común acuerdo el justiprecio.

En el caso de divergencia entre la hoja de la Administración y las de los propietarios, deberán reunirse los peritos de ambas partes en un término, que no podrá exceder de ocho días, para ver si logran ponerse de acuerdo acerca del justiprecio.

Transcurrido dicho plazo sin manifestar la conformidad de los peritos, se entenderá que ésta no ha podido conseguirse, y las diligencias seguirán la tramitación correspondiente.

Art. 29. La Administración, ó quien sus derechos tenga, podrá, si le conviene, ocupar en todo tiempo un inmueble que haya sido objeto de tasación, mediante el depósito de la cantidad á que ascienda aquélla, según la hoja del perito del propietario, á cuyo efecto dictará el Gobernador general las disposiciones convenientes.

El propietario tiene derecho á percibir el 6 por 100 al año de la cantidad expresada por todo el tiempo que tarde en percibir el importe de la expropiación definitivamente ultimada:

Art. 30. Cuando el perito nombrado por la Administración y el designado por el propietario no convengan en la determinación del importe de la expropiación, el Gobernador general oficiará al Juez del distrito para que designe el perito tercero.

Art. 31. El Juez, dentro de los ocho días de haber recibido la co

municación de que habla el artículo anterior, y bajo su responsabilidad, designará de oficio el perito, consignará su aceptación, y la participará al Gobernador general, sin admitir ni consentir reclamación de ninguna especie.

Art. 32. Interin el Juez hace el nombramiento de perito tercero, el Gobernador general dispondrá que se unan al expediente:

Primero. Los títulos de pertenencia de las fincas que la Administración haya creido conveniente reclamar de los interesados.

Segundo. Las reclamaciones dadas por los propietarios á la Hacienda pública para la imposición de la contribución territorial de los tres años anteriores.

Tercero. Certificación de la riqueza imponible graduada á ca la finca para la distribución de la contribución territorial y de la cuota que le haya correspondilo durante los tres últimos afios.

Cuarto. Certificado del Registrador de la propiedad sobre el precio de los inmuebles que se trate de expropiar, si alguno de ellos hubiese sido objeto de algún acto traslatorio de dominio en los últimos 10 años, y en otro caso el precio á que se hayan enajenado en los 12 meses anteriores otras fincas inmediatas á la que es objeto de la expropiación, ú otras que por su situación y naturaleza se hallen en circunstancias análogas.

Art. 33. Reunidos los antecedentes indicados en el artículo anterior y todos los demás que considere pertinentes el Gobernador general, y recibido del Juez el nombramiento de perito tercero, éste, en un plazo que no excederá nunca de 30 días, evacuará su cometido por medio de certificación que se unirá al expediente en la misma forma en que se hallen redactadas las hojas de tasación, y entendiéndose que el importe ha de encerrarse siempre dentro de los límites que hayan fijado el perito de la Administración y el del propietario.

Art. 34. El Gobernador, en vista de las declaraciones de los peritos y de los demas datos aportados al expediente en el término de 30 días dentro precisamente del minimum y del máximum que hayan fijado los peritos y oyendo á la Comisión provindial, determinará por resolución motivada el importe de la suma que ha de entregarse por la expropiación, comunicándose el resultado á cada interesado. Esta resolación causará estado y se publicará en la Gaceta oficial de la provincia cuando sea consentida por las partes.

Cuando la resolución del Gobernador cause estado, se cumplimentará por el procedimiento que determine la ley de Contabilidad y reglamentos especiales.

Art. 35. Contra la resolución motivada del Gobernador puede reclamarse por los particulares dentro de 30 días de la notificación administrativa ante el Gobernador general de la isla, quien resolverá oído el Consejo de administración. Si su resolución fuese conforme con el parecer del Consejo, la providencia causará estado, y no habrá otro recurso que el contencioso ante el Consejo de administración, tanto por vicio sustancial en los trámites que establece esta ley, como por lesión en la apreciación del valor del terreno expropiado si dicha lesión representa cuando menos la sexta parte del referido justiprecio. Si la resolución del Gobernador general no faese conforme con el parecer del Consejo podrá utilizar el interesado el recurso al Gobierno, si no prefiriese hacer uso de la via contenciosa en los mismos términos que en el caso anterior.

Cuando se utilice por los particulares la via contencioso-administrativa ante el Consejo de administración, se aplicarán las reglas de Real decreto de 4 de Julio de 1861.

La reclamación ante el Gobierno contra la providencia del Gobernador general se entablará dentro del plazo de 60 días de la notifica ción administrativa, y su decisión última la vía gubernativa. Et Ministro de Uitramar podrá reclamar del Gobernador general el expediente en el mismo plazo, y revisar su resolución motivada.

En una y otro caso la Real orden que corresponda se notificará al Gobernador en un plazo que no podrá exceder de 30 días.

Contra la Real orden que termine el expediente gubernativo procede la vía contenciosa dentro de tres meses de notificada en los mismos casos en que procede contra la resolución del Gobernador general.

La resolución que se consienta por las partes se publicará en la Gacela de la provincia.

Art. 36. En todos los casos que tuviera lugar la enajenación forzosa, á más de satisfacer al expropiado el precio en que fuese valorada la finca, se le abonará un 3 por 100 como precio de afección.

Sección cuarta.-Cuarto periodo.

Pago y toma de posesión.

Art. 37. Cuando la resolución del Gobernador acerca del importe de la expropiación cause estado, se procederá inmediatamente á su pago. El pago se realizará precisamente en metálico ante el Alcalde del término á que las fiaas pertenezcan, á cuyo efecto se le dirigirá el oportuno aviso con la lista de los interesados y con anticipación suficiente para que puedan concurrir á la Casa Consistorial el día y hora que se designe para el pago.

Art. 38. El Alcalde cuidará de que la persona que para el efecto re presente á la Administración, ó á quien su derecho tenga, entregue las cantidades que consten en cada hoja del justiprecio al dueño de la finca reconocido, con arreglo á lo que disponen los artículos 5° y 6° de esta ley, debiendo autorizar la firma del que ponga el recibí en la hoja del justiprecio con el sello de la Alcaldía.

Cuando algún propietario no sepa firmar, lo hará á su ruego uno de los presentes, y en este caso, así como en el de no admitir la sustitución para firmar por ausencia de otro, el Alcalde pondrá su Vo Bo para autorizar dichas firmas.

Art. 39. Si algún propietario se negase á percibir el importe que se consigne en la respectiva hoja de justiprecio, ó si sobre el derecho a percibir el valor de la expropiación de una ó más fincas se moviese cuestión que pueda dar lugar á litigio, ó si sobre liquidación de las cargas reales que puedan tener algunas de aquellas no hubiere avenencia entre los interesados, el Alcalde suspenderá el pago de las cantidades correspondientes, haciéndolo constar todo en un acta que remitirá al Gobernador general tan pronto como termine la operación del pago. En ella se hará constar del mismo modo el nombre de los propietarios que a pesar de la citación expresa no hayan acudido al acto del pago. Art. 40. El Gobernador dispondrá el depósito de las cantidades que se ballen en alguno de los casos marcados en el artículo anterior, y también cuando de los títulos de las fincas resulte gravamen de resti

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