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DE LA

REVISTA DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA

PERIÓDICO OFICIAL

DEL

ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID

AÑO TRIGÉSIMO PRIMERO

TOMO LXXIII
(2o de 1884)

MADRID

IMPRENTA DE LA REVISTA DE LEGISLACION
á cargo de M. Ramos

Ronda de Atocha, numero 15, centro.

1884

FEB 12 1910

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REVISTA GENERAL DÉ LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA,

periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL

CONSULTA

Nombramiento de Médicos titulares.

Hay en este pueblo dos plazas, la primera de Medicina sólo, y la segunda de Medicina y Cirojía, creadas por este Ayuntamiento en el presupuesto del corriente año económico y dotadas cada una con 4.000 reales, para cuyas plazas han sido nombrados por la Junta municipal un Médico puro y uu Médico-Cirujano, previo anuncio en el Boletín Oficial, contratándose para cinco años por escritura pública.

Este pueblo tiene de 800 á 900 vecinos y 300 familias pobres seña das por el Ayuntamiento para asistencia facultativa.

Se pregunta: 1o ¿En dichos nombramientos se ha faltado al artículo 4o del Reglamento de 24 de Octubre de 1873, que prescribe que los pueblos que no lleguen a reunir 4.000 vecinos, tendrán un MédicoCirujano para cada grupo de 300 familias pobres, y uno más por las que excediesen, si pasan de 140, así como también á la Real orden de 31 de Marzo de 1877? 2° Si ha habido infracción legal de las anteriores disposicisnes, ¿puede la Junta municipal volver sobre su acuerdo, anulando dichos contratos? Y 3° Si procede la nulidad, ¿es necesario que apruebe la Superioridad el acuerdo en que esto se adopte, para que sea ejecutivo y surta sus efectos?

Sobre practicantes de Cirujía menor.

La misma Junta municipal ha nombrado dos titulares para las sangrías de igual número de pobres, con la asignación de 1.000 rs. cada uno, contratándolos en la misma forma por cinco años. Sobre esto se hacen las mismas preguntas que anteriormente, puesto que dicho artículo 4° del Reglamento y Real orden citada deben aplicarse por analogía á estos funcionarios, una vez que la asistencia de sangrías á los enfermos pobres debe regirse por el mencionado Reglamento, cuyas prescripciones alcanzan á cuantos servicios tengan por objeto dicha gratuita asistencia facultativa de familias pobres.

TOMIO LXXIII (Julio 1884)

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